STS 796/1992, 29 de Julio de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1285/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución796/1992
Fecha de Resolución29 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A. (EQUIPOS MECANICOS, S.A.), representada por el Procurador D.Luis Suarez Migoyo y defendida por el Letrado D.Alfonso Suarez Migoyo, en el que es recurrida Salvador , representada por el Procurador D.Manuel Ogando Cañizares y defendida por el Letrado

D.Jordi Marti Botella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador Sr.Guadalix Hidalgo, formuló demanda de Menor Cuantía en nombre y representación de Salvador , contra Equipos Mecánicos, S.A., en la que hacía constar los siguientes hechos: La Compañía actora posee un crédito líquido y vencido contra la compañía demandada, procedente de un suministro de maquinaria para obras públicas por un valor aproximado de 20 millones de pesetas. Equipos Mecánicos vende la maquinaria suministrada por la Compañía actora a terceras personas. De la totalidad de las sumas pagadas a Equipos Mecánicos S.A. por sus clientes, no ve Salvador ni un solo céntimo. Alega los fundamentos que estima pertinentes y termina con la súplica se dictara sentencia en reclamación de la cantidad de 329.394 marcos alemanes, equivalentes, sin perjuicio de que la cantidad que se reclama lo es en moneda extranjera, a la suma de 19.763.640 ptas, tomando el valor de un marco alemán igual a 60, -- pesetas y previos los demás trámites legales, condenando a la demandada a hacer cumplido pago a la Compañía actora de cuanto acredita por principal, con más los gastos de protesto, mas los intereses legales, mas las costas y se acuerde el embargo preventivo de cuanta y riesgo de la actora.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en autos en su representación el Procurador D.Laureano López, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1 de Aranjuez, dictó sentencia el 10 de septiembre de 1.988 que contenía el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr.Guadalix Hidalgo en representación de Salvador contra Equipos Mecánicos S.A., y la reconvención formulada por esta contra aquella, absuelvo a ambas partes de las pretensiones deducidas de contrario, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Salvador , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 1 de marzo de 1.990, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D.Manuel Ogando Cañizares en nombre y representación de Salvador contra la sentencia dictada por el Sr.Juez de 1ª Instancia de Aranjuez nº 1 confecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, condenando a la expresada demandada y apelada en esta causa, "Equipos Mecánicos, S.A." a que abone a Salvador la cantidad de 19.763460 ptas más gastos de protesto, intereses legales y costas causadas en ambas instancias." TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Central de Maquinaria S.A., (Equipos Mecánicos, S.A.), con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el número ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, toda vez que el fallo de la recurrida viola, por inaplicación el artículo 359 de la expresada Ley. Segundo.- Amparado en el número ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste el presente motivo de casación en que el fallo de la sentencia viola, por falta de aplicación, el inciso primero del último párrafo del artículo 12.6 del Código Civil, así como la doctrina legal concordante, representada, entre otras más, por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.975 y 12 de noviembre de 1.976, así como por la más reciente de 12 de febrero de 1.989.

  1. - Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el 14 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el amparo de dos motivos procesales, los enumerados en los lugares tercero y quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente plantea un único problema jurídico, la calificación que merezca la acción ejercitada por la parte demandante, entendiendo el demandado que se trataba de la cambiaria directa, actuada en un procedimiento declarativo ordinario, y no la pura acción de condena, derivada del incumplimiento de una relación contractual.

La confusión surge, frente a la parquedad o el silencio existente en la redacción de la demanda, con la opinión del Juez de 1ª Instancia, no compartida por el Tribunal de apelación. La entidad demandante alega de principio la existencia de un contrato de suministro suscrito entre los litigantes, la entrega en virtud del mismo de una determinada maquinaria a la entidad demandada, la expedición en Alemania de unas letras de cambio para el pago de la mercancía, (letras aceptadas por el gerente de la empresa compradora) y el impago de las mismas a su vencimiento, seguido del levantamiento de los correspondientes protestos.

En los fundamentos de la señalada demanda, se citan los artículos correspondientes del Código de Comercio y del Civil,relativos: a la compraventa mercantil, a las obligaciones y a los contratos en general, y los relativos a las letras de cambio; terminando por suplicar la condena de la parte demandada al pago de la cantidad adeudada, derivada del precio de las mercancías no satisfecho.

Es doctrina científica unánime , completada por la jurisprudencia de esta Sala, la que entiende que el libramiento, el endoso, la aceptación, e incluso el aval de una letra de cambio, son el efecto o la consecuencia de otros negocios jurídicos , generadores de relaciones crediticias, las cuales están llamadas a saldarse con la puesta en circulación y ulterior pago de las letras de cambio. Estas relaciones crediticias no se novan ni se extinguen con la emisión de los títulos cambiarios, sino simplemente suspendan sus efectos en espera de la realización de los mismos. Si el buen fin no se logra por causas ajenas a la voluntad del acreedor, renacen los derechos y obligaciones que estaban en suspenso derivadas del negocio jurídico, y el tenedor de la letra, en la medida en que sea parte o esté legitimado en la primitiva relación jurídica, puede hacer valer judicialmente frente a su deudor los derechos derivados de esa relación extracambiaria, mediante el ejercicio de una acción derivada, no de la letra de cambio, sino de la relación subyacente o causal.

En estos supuestos, y en aquellos en que el título cambiario adolece de falta de alguno de los requisitos exigidos para dotarlo de fuerza ejecutiva, la letra no se hace totalmente ineficaz, conservando toda su virtualidad como uno de los elementos ofrecidos al juzgador para que forme su convicción; concurriendo, dentro del amplio marco procesal del juicio declarativo ordinario, como un medio de prueba más, y en la medida que intrínsecamente acredite la existencia y efectividad de la relación contractual que se discute.

En el caso que nos ocupa,no aparece constatado en ningún lugar de la demanda, que se esté ejercitando esa pretendida acción cambiaria directa, que reclama la parte recurrente, y que solo tiene comofundamento la opinión respetable, pero no compartida, del Juez de 1ª Instancia; el cual, ante su declarada confusión o duda, se inclina por esa calificación jurídica, siendo el Tribunal de Apelación el que razona y mantiene, que en los autos aparece demostrada la existencia y detallada descripción de los derechos y obligaciones que vinculaban a ambas partes litigantes, derivados del contrato causal de fecha 31 de agosto de 1.981, vigente y ejecutado durante varios años, cumpliendo las aportadas letras, únicamente la función de simples documentos privados demostrativos de las relaciones contractuales existentes entre las partes, así como de un principio de prueba demostrativo de la existencia del crédito que se reclama, sin la constancia en autos de otra prueba que lo desvirtúe.

Por lo que acaba de razonarse es obligado concluir, que la sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio de incongruencia que se le imputa, pues la afirmación terminante de la parte recurrente de que se postuló en la demanda una acción cambiaria, basada exclusivamente en la existencia del título, carece absolutamente de justificación en los autos; y no puede servir de apoyo a tal afirmación la opinión del Juzgador de 1ª Instancia, pues su sentencia fue íntegramente sustituída por la de apelación, de signo totalmente contrario, a más de constituir tal constancia una simple valoración jurídica. Al no aparecer justificado el ejercicio por la parte demandante de la acción que dice el recurrente, difícilmente se puede hablar del cambio de una acción por otra; debiéndose afirmar,que simplemente el Tribunal de instancia se ha limitado a calificar la naturaleza de una acción, que la parte demandante ejercitó sin haber efectuado la calificación de la misma, y cuya actividad no constituye incongruencia.

Decaído este primer motivo, el destino del segundo, como al inicio se indicaba, no merece mejor suerte, pues si no nos encontramos ante una acción cambiaria ejercitaba en un procedimiento declarativo, donde la base fundamental está representada por la existencia y validez de los títulos, cae por sus cimientos todas las argumentaciones que se refieren a la aplicabilidad de los artículos 10.3 y 12.6 del Código Civil, referidos a circunstancias distintos a las que aquí concurren; o dicho de otro modo, se hace en este motivo supuesto de la cuestión que se afirmó, y ha sido rechazada, en el motivo anterior.

Por todo lo que se acaba de razonar, procede el decaimiento de los dos motivos del presente recurso, y con ello el recurso en su integridad, y con estricta aplicación de los artículos 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración respecto a las costas causadas en la apelación, (subsanando el error material padecido en la instancia) y con la preceptiva imposición a la parte recurrente de los correspondientes a este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por CENTRAL DE MAQUINARIA, S.A.(EQUIPOS MECANICOS, S.A.) contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1.990 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en la apelación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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