STS 740/1992, 10 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1992
Número de resolución740/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por UNION PROFESIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DEL MONTE ACOTADO DE ERLA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López, y asistida del Letrado Don Enrique Cuadrado Oliete, en el que son recurridos AYUNTAMIENTO DE LUNA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, y asistido del Letrado Don Carlos Francia Blázquez y AYUNTAMIENTO DE ERLA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Pérez Martínez, y asistido del Letrado Don Fernando Díaz La Hoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de la Unión Profesional de Agricultores y ganaderos del Monte Acotado de Erla, contra Ayuntamiento de Luna y Ayuntamiento de Erla, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictase en su día sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: "A) Que los miembros de la Organización Profesional demandante que se identifican y relacionan en la certificación adjuntada con la demanda como documento número uno están poseyendo y cultivando distintas parcelas rústicas enclavadas dentro de mayores fincas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Luna, concretamente dentro de las fincas "Valdesora", "Valdeprudencia" y "Las Valsecas", descritas e identificadas en el hecho primero de esta demanda.- B) Que tales miembros de la demandante vienen cultivando y poseyendo sus respectivas parcelas, por si mismos y por sus causantes antepasados, de forma quieta y pacífica, ininterrumpidamente, desde tiempo inmemorial y siempre desde hace más de treinta años, sin oposición de persona alguna.- C) Que la inscripción de las referidas fincas rústicas en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Luna se hizo sin citación ni contradicción por desconocimiento de los miembros de la demandante, y cuanto éstos o sus causantes antepasados ya estaban poseyendo y cultivando sus parcelas enclavadas dentro de aquéllas.- D) Que las repetidas parcelas rústicas que poseen materialmente y cultivan los relacionados miembros de la demandante no son ni tienen la condición o naturaleza jurídica de "bienes comunales".-E) Que los mencionados miembros de la demandante vienen reintegrando al Ayuntamiento de Luna parte de los impuestos que éste paga por razón de su titularidad registral de las fincas de referencia.- F) Que los demandados deberán ser condenados en costas.-Por Otrosí Digo: Que me interesa se reciba a prueba el presente proceso".

Admitida a trámite la demanda por el Ayuntamiento de Erla, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictase sentencia estimatoria, en la que se declarase que el Ayuntamiento de Erla, era, a fecha de 22 de Junio de 1.987, titular del derecho de pastos sobre las fincas o parcelas cultivadas por los socios de la demanda, sin perjuicio de que se estimasen las pretensiones de ésta, sin imposición de costas.- Por otrosí solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Ayuntamiento de Luna se contestó igualmente la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, oponiéndose a la demanda, alegando la falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que se le absolviera de la demanda con imposición de costas a la parte actora.-Interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Julio de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por el codemandado el Ayuntamiento de Luna, representado por el Procurador Sr. Navarro Pardiñas, en demanda formulada por la Unión Profesional de Agricultores y Ganaderos del Monte Acotado de Erla, contra el mismo, y contra el Ayuntamiento de Erla, debo absolver y absuelvo a dichos codemandados; con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 1 de Febrero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia impugnada, si bien aclarando ésta en el sentido de que no procede el examen de las pretensiones deducidas por la actora, en cuanto al fondo y sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungría López, en nombre y representación de la Unión Profesional de agricultores y Ganaderos del Monte Acotado de Erla, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo recogido como número 5º en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida, de la excepción dilatoria 2ª, del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo recogido como número 5º en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación indebida de la excepción dilatoria 6ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 1º del artículo 524 de la misma Ley.

Tercero

Infracción de precepto constitucional. Motivo recogido como número 6º en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Violación por inaplicación, del número 1, del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOS DE JULIO, a las 11,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación denominada "Unión Profesional de Agricultores y Ganaderos del Monte Acotado de Erla", promovió demanda interesando la declaración de que sus miembros, identificados por medio de una certificación adjunta a dicha demanda estan poseyendo y cultivando distintas parcelas rústicas enclavadas dentro de mayores fincas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Luna y concretamente dentro de las fincas "Valdesora", "Valdepruedencia" y "Las Valsecas"; que dichas parcelas las vienen cultivando y poseyendo dichos miembros por sí mismos ó por sus causantes, quieta, pacífica é ininterrumpidamente hace más de treinta años sin oposición; que la inscripción de las referidas fincas en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Luna se hizo sin citación ni contradicción por desconocimiento de los miembros de la Asociación y no tienen dichas parcelas la naturaleza jurídica de bienes comunales por las que vienen reintegrando al Ayuntamiento de Luna parte de los impuestos que éste paga por razón de su titularidad registral. A la demanda, dirigida contra los Ayuntamientos de Erla y de Luna, contestó el primero oponiéndose parcialmente a ella é interesando que en la Sentencia estimatoria de la demanda se declare que a la fecha presente el Ayuntamiento de Erla es titular del derecho de pastos sobre las fincas ó parcelas cultivadas por los miembros de la Asociación demandante, sin perjuicio de estimar las pretensiones de ésta y el Ayuntamiento de Luna se opuso alegando la falta de legitimación activa y solicitó en definitiva la absolución de la demanda. Tesis ésta última que contestemente fué aceptada por las Sentencias de ambas instancias.

SEGUNDO

Como quiera que ninguno de los motivos se ha encauzado por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quiérese decir que las declaraciones fácticas que se contengan en la sentencia combatida han quedado permanentes é irreversibles procesalmente y por ende han de constituir premisa obligada en la aplicación correcta del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo primero al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la violación de la aplicación indebida del artículo 533-2º de dicha Ley Procesal que no puede sino fracasar porque ante la objeción doctrinal de la ambigüedad conque se expresa el artículo y excepción dilatoria que se invocan como infringidos aquí, ciertamente que en su amplio contexto, si que pueden quedar asumidas tanto la legitimación "ad procesum" como dilatoria "strictu sensu", - incapacidad para comparecer en juicio para obtener pretensiones ó defensa de las que se ejerciten en su contra-, como la legitimación "ad causam" en tanto que el "carácter" conque se actúe ó la "representación" que se arrogue al comparecido en calidad de demandante no se acredite "en función de la relación jurídico-material ó fondo del tema controvertido", lo que elude ó descarta en cualquier caso la aplicación indebida de la norma hipotéticamente infringida por la Sala de Apelación, máxime cuando tratándose de un procedimiento de menor cuantía es la propia sentencia definitiva la que resuelve la excepción formulada en cualquiera de los dos carácteres enunciados y aquí en el presente caso, sube de punto el yerro del recurrente por cuanto que tal como quedan redactados los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia combatida es palmario que se refiere a la legitimación activa, ó sea "ad causam" en estricto sentido ó como anteriormente se decía falta de acción. Y a tal fin es necesario constatar que siendo, como es, la acción declarativa una acción dimanante del dominio tan solo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación ó una detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa ó constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho ó se lo arroga (Sentencias de 16 de Diciembre de 1.963; 2 de Junio de 1.964; 28 de Mayo de 1.965; 21 de Junio de 1.967; 22 de Octubre de 1.968; 2 de Junio de 1.971; 22 de Marzo de 1.973; 30 de Marzo y 6 de Junio de 1.974), ha de entenderse que quien ejercita esa acción ha de ser el que dice ostentar ese derecho cuya declaración reclama que es fruto de una vinculación directa con la cosa, inmueble en este caso, objeto de la reclamación judicial y que de no hacerlo personalmente el propietario, ha de ejercitarlo otra persona natural ó jurídica que venga a la litis investida de la representación de aquélla por acto individualizado de conferimiento ó por atribución legal, es decir automática; y como quiera que en el presente caso falta la primera investidura por acto individualizado voluntarista, es patente que igualmente falta el segundo para la reclamación que aquí se pretende puesto que no se refiere "a la defensa de los intereses profesionales en su actuación económica ú otro concepto análogo que los trabajadores ó empresarios determinen en sus estatutos" como reza el artículo 1º-1-2 y 3 de la Ley 19/1.977, de 1º de Abril a cuyo amparo se constituyó la Unión Profesional que actúa en nombre de sus miembros y que como desarrollo legal de la Ley Sindical de 17 de Febrero de 1.971, sigue siendo, hoy por hoy, la norma de cobertura de su existencia que obviamente, no podrá satisfacer el ejercicio de derechos de dominio como los que aquí se debaten aunque sea a efectos meramente declarativos, máxime cuando para la concreción a tales efectos referente, deberá constar en sus estatutos (artículo 1º-2) los que en efecto se desconocen por no haber sido aportados a los autos.

CUARTO

El motivo segundo, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, abundando en lo dicho anteriormente es preciso constatar que si los Estatutos, por ignorados y no aportados a las actuaciones no pueden legitimar subjetiva y activamente a la Asociación actora en este proceso, aún siendo cierto lo que se dice por el recurrente en orden a su contenido y defensa de sus intereses específicos derivados del cultivo de determinadas parcelas del "monte Acotado de Erla" pues esos derechos de cultivo son ni más ni menos que los expresados en la Base Décima de la Escritura de Acotamiento de Pastos y demás Derechos efectuada en el año 1.830 (folios 31 vuelto) cuyo testimonio se acompaña a la demanda y que "fuera de Pastura" afecta a cabañeras (sic), Veredas, Pasos y todos los otros derechos como son el leñar, escaliar ó sea poner en cultivo tierras yermas, pescar, cazar y demás que se hallen establecidos entre los vecinos de ambos pueblos (Erla y Luna) que continuaran en el mismo ser y estado que tienen en el día, lo que difiere y obviamente no comporta en absoluto el reconocimiento de un supuesto derecho de propiedad pudiendo ser más bien, si es el caso, de una servidumbre personal, de las previstas en el artículo 531 del Código Civil y examinado técnicamente, sin proyección a este caso concreto, por la Sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.959, con la posibilidad de extinción reconocida en el artículo 546-6º del mismo Cuerpo legal. Y este razonamiento, explicativo, ampliatorio ó complementario del Fundamento Jurídico precedente viene a preludiar al que casuísticamente corresponde al motivo segundo que es objeto ahora de análisis, porque efectivamente, no se ha aplicado indebidamente el artículo 533-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se cita expresamente en la sentencia, ni se hace alusión implícita al mismo sino que refiriéndose a la inidentificación de las fincas, -cuestión de fondo aunque no lo reconozca la Sentencia impugnada-, que es característica é insoslayable requisito de todos los derechos reales aunque solo se pretenda su mera declaración porque tales derechos precisan de un soporte físico delimitado y definido que lo identifique que es de lo que carece la demanda a lo largo de su literalidad completa y del suplico, lo que afectando no ya al supuesto defecto en el modo de proponer la demanda en su vertiente formal, sino a la omisión ó carencia de un elemento integrante de la acción principal ejercitada que por afectar al propio objeto al que se anuda el derecho cuya declaración se postula, incide en un defecto gravísimo de fondo que acarrea el perecimiento de la acción misma y también del presente motivo. Y no se diga que se ha eludido el análisis de los demás pedimentos de la demanda, porque todos ellos son meros corolarios ó consecuencias de la previa declaración de propiedad (Extremos A y B) y que por lo tanto requieren asimismo la identificación de los predios ó enclaves con su vinculación personal é individualizada respecto de cada uno de los miembros de la Asociación Profesional demandante.

QUINTO

El motivo tercero, con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del artículo 24-1 de la Constitución, con lo que quiere referirse a la previsión casacional del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no puede sino fracasar; a) Porque la tutela judicial efectiva no consiste en la obtención ó logro del reconocimiento de un pretendido derecho a toda costa, sino en el concienzudo y razonado análisis del mismo por los Tribunales competentes y dentro de los cauces marcados por las Leyes al respecto, que es lo que ha conseguido la parte recurrente; lo que no siempre alcanza la finalidad que el ejerciente de la acción intenta cuando como en éste caso, esa acción no está respaldada, conforme a lo que se solicita por ningún derecho; B) No se ha producido indefensión puesto que el recurrente ha conseguido el enjuiciamiento razonado en las dos instancias y en este recurso extraordinario; y C) Como se ha visto no se trata de exigencias de meras formalidades por los juzgadores como se dice en el motivo, sino de la omisión ú olvido de la constatación de los elementos integrantes de la acción ejercitada y que configuran con exclusividad el derecho que se pretende en orden a su declaración judicial.

SEXTO

Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Unión Profesional de Agricultores y Ganaderos del Monte Acotado de Erla, contra la sentencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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