STS 396/1992, 22 de Abril de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso359/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución396/1992
Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, sobre declaración de derechos e indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ignacio , Don Inocencio e "Información y prensa S.A.", representados por la Procurador de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco y no habiendo comparecido al acto de la vista ante este Tribunal Supremo; en el que son recurridos Don Bartolomé representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Guinea y Gauna y asistido del Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio, y Doña Paloma quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Bartolomé contra Don Jose Ignacio , Don Inocencio , el Ministerio Fiscal y contra Doña Paloma sobre declaración de derechos e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia condenatoria de los demandados al pago solidario de diez millones de pesetas y publicación de la condena en el periódico, con costas.

Admitida a trámite la demanda, D. Jose Ignacio , D. Inocencio , e Información y Prensa S.A. la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, con costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda reservando su informe sobre la protección de los derechos fundamentales.

La demandada Dª Paloma , no compareció a contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en esencia la demanda, debo declarar y declaro ilegítima la intromisión en el derecho al honor de D. Bartolomé , y en consecuencia debo condenar y condeno a los autores de la misma

D. Jose Ignacio , Información y Prensa S.A. y Dª Paloma a que solidariamente le abonen tres millones de pesetas, más los intereses del párrafo cuarto del art. 921 de la Ley procesal, con costas a cargo de los demandados, debiendo proceder Información y Prensa, S.A., a insertar esta sentencia en el dominical de Diario 16 y con carácter gratuito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los sendos recursos interpuestos por

D. Jose Ignacio e "Información y Prensa S.A." y Dª Paloma , representados por Dª Teresa Uceda Blasco y

D. Federico Corral Moscoso, respectivamente, contra la sentencia que en 15 de septiembre de 1987, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con expresa imposición de la condena al pago de las costas del recurso a los apelantes".

TERCERO

La Procurador Doña Mª Teresa Uceda Blasco en representación de Don Jose Ignacio , Don Inocencio e "Información y prensa S.A.", formalizo recurso de casacion que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del motivo 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 9 de la Ley 1/82 de 5 de mayo y del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil al establecer la solidaridad de la acción impugnada.

Segundo

Al amparo del motivo 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del nº 6 y 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima.

Tercero

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1.253 del Código civil, y así mismo, comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.973, 10 de Febrero de 1.975, y 23 de Abril de 1.980, entre otras, así como infracción del artículo 9º nº 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo por cuanto la sentencia de la Sala no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de Abril de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados en las presentes actuaciones tienen su origen en el reportaje con ilustraciones gráficas aparecido en el dominical de Diario 16 de 18 de julio de 1.982, subtitulado "Cuando los efebos hacen la carrera". Consta en tal trabajo periodístico la reproducción de una fotografía en la que un joven y un adulto, perfectamente identificables ambos, bajo un cartel de toros parecen dialogar; con un pie explicativo que textualmente dice: "El joven que no tiene reparos en hacer la "esquina", ofrece sus "servicios" previo pago de "equis talegos". No obstante se acreditó que la fotografía en cuestión no se corresponde con personas vinculadas de alguna manera, con el tema del reportaje, sino que se trata de una manipulación, pues representa, en verdad, al actor en conversación con su padre, según prueba directa practicada al efecto, que se ven así involucrados sin causa legítima, en un reportaje sobre prostitución masculina, con grave afrenta para sus respectivas reputaciones. También consta probado que la autora de "textos y fotos" del reportaje es Luz .

SEGUNDO

Los recurrentes, director del diario y representante legal de la empresa editora, que fueron condenados en primera y segunda instancia, de manera solidaria, con la también demandada, autora material del reportaje gráfico, al pago de la indemnización correspondiente y otros extremos, amparan el primer motivo de su recurso en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 1/82 de 5 de mayo y de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, a causa, precisamente, de la condena solidaria al abono de la indemnización, cifrada en tres millones de pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En síntesis sostiene la representación procesal de los recurrentes que "la responsabilidad establecida en el artículo 1.903 del Código civil no es trasladable al director del periódico en la concreta referencia a los directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes, y, con ocasión de sus funciones, puesto que el director del periódico no tiene facultades o poderes de la empresa propietaria de un periódico, por lo que se puede considerar en todo caso un empleado cualificado, pero hemos de entender que, en todo caso, la responsabilidad de todos sus empleados lo es de la empresa propietaria del periódico, responsabilidad que, en base al artículo 1.903 no es trasladable al director del medio de comunicación". Sin entrar en el problema de incompatibilidad de intereses entre la defensa del director y ladefensa de la empresa que aparecen actuando bajo representación procesal y dirección Letrada única, según las consecuencias rigurosas que se siguen de este planteamiento, en razón de que se considera tal obstáculo defensivo una mera hipótesis argumentativa, en el conjunto de los razonamientos empleados para pedir la casación de la sentencia recurrida, es lo cierto que ante las frecuentes alegaciones que en esta materia se producen en torno a la solidaridad de los responsables del acto ilícito y la fuente legal de la obligación, conviene que se precise que el artículo 1.903 del Código civil permite que se demande y se condene electiva o cumulativamente tanto al director del medio de comunicación, donde se publica la noticia o el reportaje, como a la empresa propietaria del periódico, pues uno y otra, son responsables por culpa "in vigilando" o "in eligendo", en relación con el directo e inmediato causante del daño, que procede con culpa "in operando", de las consecuencias del acto ilícito que origina la indemnización, sin que sea posible que uno eluda por otro, la pertinente responsabilidad, de modo que la referencia a "dueños o directores de un establecimiento o empresa", en lo que concierne a empresas periodísticas, no autoriza la exclusión de cualquiera de ellos, cuando ambos son demandados y, ni, por ello, la del director del periódico, como se pretende, amparándose en su cualidad de empleado cualificado, que se refiere a unas relaciones internas, no conducentes con el tema debatido, en tanto que es el director quien vigila y controla la confección del periódico y la elaboración de sus contenidos materiales, lo que origina la responsabilidad, propia de la función directiva que desempeña, que se extiende no solo a los trabajos de redacción, sean o no fijos los periodistas que realizan materialmente las tareas, sino a cualquier colaboración externa, dado que, en último extremo, al director incumbe velar, con independencia de la libertad de opinión que expresen los contenidos y, de acuerdo, con la orientación que sigue la publicación, porque se respeten, en todo momento, los derechos fundamentales que protege la Ley Orgánica 1/1982, en cuanto afectan a la publicación que dirige sin merma en ningún caso, del derecho a una información veraz, ejercitado de acuerdo con su finalidad; del mismo modo la empresa propietaria, que actúa como soporte económico y organizativo del medio de comunicación, se halla vinculada a la responsabilidad que generan sus dependientes, empleados, representantes, o apoderados, y, entre estos muy cualificadamente el director del medio, pues sea cual sea la relación jurídica que le vincule, externamente asume en función representativa de la empresa, en el ámbito específico de las cualidades y características del "producto" que se ofrece al público, como lo demuestra su naturaleza de cargo de confianza, en la generalidad de las empresas del sector, todo ello, conforme al principio, "cuius est commodum eius est periculum"; la responsabilidad derivada del artículo 1.903 es, además, comparable con la dimanante del artículo 1.902, pues cabe que, ambas nazcan del mismo hecho o acto ilícito y, aunque los fundamentos de cada petición son distintos, lo que por medio de ambas imputaciones se persigue es la obtención de un único resultado indemnizatorio, que, no obstante, reclama una concurrencia de responsables, de manera, que por la misma naturaleza de las obligaciones legales en juego, la solidaridad entre los sujetos a resarcimiento deviene inevitable, pues cada uno es responsable frente al agraviado por la totalidad de la indemnización, si bien, se satisface la prestación debida cuando cualquiera o varios o todos puestos de acuerdo paguen la cantidad en cuestión sin perjuicio del derecho a repetir que incumba, según los casos, incluso por la totalidad de la indemnización, lo que ha motivado que la doctrina hable, en estos supuestos, de solidaridad impropia, concepto que afecta a las relaciones internas entre los corresponsables, pero no al perjudicado o dañado. Las circunstancias de que existan, de antiguo, fundamentos legales suficientes para que se explicite, en estos casos, de actividades lesivas a los bienes que tutela la ley, la responsabilidad directa y solidaria entre autor material del reportaje, director y editor del "medio", por los daños y perjuicios causados explica que esta Sala haya mantenido en reiteradas sentencias la vigencia del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, derogada casi en su totalidad; así lo resalta la Sentencia de 30 de abril de 1.990 al señalar que ya la sentencia de 19 de febrero de 1.988 destacó como regla general y uniforme aquella que establece la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil, de donde deduce y justifica la vigencia del precepto indicado en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores, criterio, que también, confirma, entre otras, la sentencia de 23 de julio de 1.990, solidaridad, cuya constitucionalidad ha resultado expresamente admitida por sentencia del Tribunal Constitucional 172/1.990 de 12 de noviembre, que reconoce la aplicabilidad del artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1.966, fundándose en la culpa del director del medio periodístico o del editor, dado que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el periódico difunde, sino que el director puede quedar exonerado pues tiene derecho de veto sobre todos los originales del periódico, considerando al referido precepto "pieza legal destinada a garantizar la efectiva restitución del honor e intimidad de las personas, bienes jurídicos también amparados por la Constitución que resulten ilícitamente vulnerados por informaciones periodísticas vejatorias, difundidas fuera del ámbito protector del derecho de información". Todas estas razones llevan a la desestimación del motivo.

TERCERO

Por medio del segundo motivo que se articula bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 se acusa la infracción de los números 6 y 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/82 por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima. Al efecto se desarrolla una abstracta argumentación, que soslaya la consideración real del caso, expresiva, de la contraposición derecho al honor, (art. 18.1 de la ConstituciónEspañola), derecho a una información veraz, (art. 20.1.a de la C.E.) y de las consecuencias del posible conflicto que surja entre los ejercicios respectivos de sendos derechos, puesto que el "periodista como depositario de un derecho ajeno, protegido por la Constitución como uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática tiene el deber de informar de cualquier hecho de trascendencia social, y solamente, desde la perspectiva del ejercicio de este derecho se puede considerar la información publicada en el dominical de Diario 16". Aún se trae a colación la cita en apoyo de la tesis defendida del artículo 10 del Convenio europeo de los derechos humanos y la Sentencia del Tribunal europeo de Derechos humanos de 8 de julio de 1.986 que considera que "para asegurar eficazmente la libertad de expresión se deben aplicar las restricciones con un espíritu de pluralismo y de tolerancia y con una mentalidad abierta, sobre todo cuando se trata de materia política". No sabemos, respecto de la posición de parte resumida que el motivo contiene, si las genéricas reflexiones que aporta se introducen con valor de mero comentario, pero, si parece claro la total inconducencia de las mismas en cuanto adecuadas para el enfoque y resolución del caso debatido, que justo parte de una premisa (probada en sus circunstancias fácticas) contraria a la que se sostiene respecto del indiscutido derecho a una información veraz, esto es que el trabajo periodístico en lo atinente al aspecto gráfico del reportaje, carecía de toda veracidad, de modo que nunca pudo plantearse, ni cabe se plantee este tribunal, la ponderación entre dos valores en pugna, incidiendo gravemente sobre la fama de las personas cuya imagen fotográfica se incluía en el cuerpo del texto escrito con comentarios de claro signo denigratorio, por lo que, en verdad, mal puede sostenerse la infracción del precepto invocado: no solo se reproducía ilegítimamente, una fotografía del actor con su padre (art. 7.5) que, desde luego, no encajaba, en la excepción prevista en el artículo siguiente (art. 8.2.c)), sino que se mal utilizaba la imagen de ambos (art. 7ª.6) y gratuitamente, se le atribuían conceptos difamatorios (art. 7º.7). La doctrina de la Sala, en efecto, concorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz (sentencia de 4 de julio de

1.991); consecuentemente, la libertad de expresión no puede justificar la atribución gratuita a personas identificadas o perfectamente identificables hechos que le hagan desmerecer del público aprecio y sean reprochables a todas luces, cualquiera que sean los usos sociales del momento. Ergo, perece el motivo.

CUARTO

El tercero y último de los motivos considera, bajo el nº 5 del artículo 1692, la indebida aplicación del artículo 1.253 del Código civil y doctrina jurisprudencial de la Sala acerca del alcance del artículo 9º nº 3 de la Ley Orgánica 1/82, en orden a la determinación del "quantum" indemnizatorio. Como reconoce la propia parte recurrente la regla general mantenida jurisprudencialmente impide que se entre en la determinación de la cuantía de la indemnización que es cuestión reservada a la soberanía del juzgador de instancia, sin que concurran circunstancias de orden jurídico que pueden conducir a una revisión de los criterios empleados para su fijación; antes bien de la explícita motivación de la sentencia recurrida se deduce la idoneidad y la oportunidad de las circunstancias y razonamientos que llevaron a establecerla del modo que se dice y la confirmación de la doctrina que sienta la sentencia de 11 de octubre de 1.990, reiterando numerosas sentencias anteriores, al expresar que la cuantificación de los daños es función reservada a la Sala de instancia que no puede ser revisada en casación.

CUARTO

Rechazados todos los motivos casacionales, procede la declaración de no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ignacio , Don Inocencio e "Información y Prensa S.A.", contra la sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictada en grado de apelación de los autos, juicio especial sobre protección al honor, número 753 C.F./86, seguidos a instancia de Don Bartolomé , ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, condenando a los citados recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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