STS 517/, 26 de Mayo de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso714/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución517/
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos, juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Badajoz, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Campur S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Letrado Don Luis Bardajín Muñoz, en el que es recurrida la entidad Elmo Corporación Industrial S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Campur S.A. contra la entidad Elmo Corporación Industrial S.A. sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de la parcela P2c, del plan parcial Los Ordenandos formalizado en escritura de fecha 5 de enero de 1.984, condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado fue declarado rebelde por providencia de 28 de marzo de 1.989.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Abril de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández de Arevalo en nombre y representación de Campur S.A., contra Elmo Corporación Industrial S.A. en rebeldía en el procedimiento debo absolver y absuelvo a este de la demanda condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Campillo Iglesias en nombre y representación de Campur S.A., Sociedad Mercantil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Badajoz, en fecha 13 de Abril de 1.989 en los autos de que este rollo dimana, debíamos estimar y estimamos íntegramente aquella con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de Campur S.A.formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en la sentencia impugnada error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que constan en autos.

Segundo

Al amparo del citado art. 1.692, apartado 5º, invocamos también como motivo de este recurso la infracción del artículo 1.225 del Código civil, por aplicación indebida del mismo.

Tercero

Se denuncia en la sentencia recurrida y al amparo también del nº 5 del art. 1.692, infracción de lo dispuesto en el art. 1.282 del Código civil por violación de lo dispuesto en él.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del art. 1.692, denunciamos infracción del art. 1.124 del Código civil, en cuanto a la sentencia recurrida incurre en violación del mismo.

Quinto

Por último, se denuncia infracción del propio artículo 1.124 en relación con el 1.504 del Código Civil, al amparo también del art. 1.692, apartado nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de Mayo de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, planteado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692, denuncia supuesto error en la apreciación de la prueba documental, y se formula mal, pues una vez que se examina detenidamente su contenido se advierte que no se refiere a un caso de "error de hecho", que según la jurisprudencia de esta Sala, habría de discurrir por este cauce, sino a discrepancias de valoración entre un documento público y un documento privado, en confrontación con aquel, con referencia al precio de la compraventa del inmueble (parcela de un determinado polígono), que obviamente, no pueden conducir a que prevalezca el criterio de la parte sobre el del juzgador, que tuvo en cuenta ambos documentos; ni siquiera, cabría su adecuado encaje por la vía del nº 5º, como error en la valoración de una regla legal de prueba, ya que, conforme a la opinión del recurrente la Sala de instancia, debió haber atribuido valor probatorio a un documento privado que tal como la parte interesada admite, no habría sido reconocido ante la judicial presencia, razón por la que no se le otorgó la fuerza probatoria que ésta desea. Frente a esta apreciación de la prueba, que los órganos judiciales realizaron, dentro de la libertad de juicio que al respecto tienen, no se pueden oponer, sentencias de esta Sala, como las citadas al desarrollar el segundo motivo (Sentencias de 11 de febrero de 1.946 y 12 de abril de 1.956), que justamente admiten el efecto contrario al pedido, ya que permiten que al documento privado no reconocido se le otorgue valor probatorio en sentido favorable a la parte perjudicada, inicialmente, por la falta de reconocimiento, cuando ponderadas las circunstancias concurrentes u otros medios de prueba, merezca credibilidad su contenido, convicción que pertenece a la esfera del juicio libérrimo del juzgador, no sujeto en este punto a la observancia de otros criterios que los de la sana crítica. De aquí, que si, como acontece, en el caso presente ni la Sala "a quo", ni el Juzgador de primera instancia, llegaron a convencerse con el grado de credibilidad suficiente de la certeza del contenido del documento privado no reconocido, frente a lo consignado en escritura pública, cuyas declaraciones si están amparadas en su veracidad por presunciones legales, no cabe acudir a esta motivación, como bien entendió, en su día, el Ministerio Fiscal, al proponer la inadmisión preliminar del mismo, que no producida, entonces, se transforma ahora en causa de desestimación. La misma suerte debe correr el motivo segundo, formulado esta vez, bajo la tutela procesal del nº 5 del art. 1.692, por aplicación indebida del artículo 1.225 del Código civil, en atención a las razones precedentes ya que se está en presencia de un documento privado no reconocido, fuera, por tanto, del ámbito de aplicación de este precepto.

SEGUNDO

Denuncia el tercero de los motivos bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 una supuesta vulneración del artículo 1.282 del Código civil, que se refiere a la interpretación de los contratos, considerando que no se ha valorado debidamente el contenido de una carta de 12 de mayo de 1.987, que revela que el contrato no estaba consumado, punto este que no afecta a los hechos constitutivos de la pretensión, al menos de modo desfavorable para la parte actora y recurrente, que lo que ejercita es una acción de resolución de contrato relativo a un inmueble, condicionada por determinados requisitos legales que son de obligada observancia para que se pueda acceder a la misma, lo que no ha ocurrido en el caso presente. No debe olvidarse que los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, conforme a jurisprudencia reiterada (entre otras, sentencias de 8 de junio de 1.990 y 6 de marzo de 1.992) no autorizanla casación en pugna con los criterios establecidos al respecto por los órganos de instancia, sino solo cuando se llegue a un resultado ilógico o arbitrario, supuestos no apreciados en la cuestión que se examina, razones todas que conducen al perecimiento del motivo.

TERCERO

Los motivos cuarto, sexto (falta el quinto que omite el escrito, sin duda por error en la numeración) y séptimo, los dos primeros, planteados al amparo del nº 5º del artículo 1.692, denunciando la información de los artículos 1.124 y 1.125 del Código civil, y el séptimo, sin justificación de cauce impugnatorio referidos a que se tenga en cuenta la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos, con el efecto resolutorio del contrato que se pretende, se examinan en conjunto pues carecen de entidad propia y las razones de decisión resultan vinculadas. En efecto, requisito indispensable para que pueda prosperar la acción resolutoria de contrato de compraventa que se ejercita, por falta de pago del precio convenido, es, según establece de modo taxativo e indubitado, el artículo 1.504 del Código civil que el comprador haya sido requerido, con carácter previo, judicialmente o por acta notarial, de modo que, cuando tal requerimiento no se ha practicado como ocurre en el caso presente, ni siquiera se ha intentado, no cabe invocar la aplicación del citado artículo con los efectos que se solicitan, al faltar uno de los elementos básicos del supuesto normativo, sin que sirva de excusa la alegada falta de conocimiento del domicilio actual de la entidad compradora, que por tratarse de una sociedad anónima, según figura en la escritura de compraventa, mientras, otra cosa no conste, tiene un domicilio legal, conforme a la inscripción registral, apto para recibir notificaciones. Por ello, no puede considerarse, como si de preceptos aislados sin conexión, uno con otro, se tratara los artículos 1.124 y 1.504, pues, como indica la jurisprudencia, "el artículo 1.504 del Código civil, como norma específica, fija las consecuencias resolutorias de las compraventas de bienes inmuebles por impago del precio, complementando así lo sancionado en la norma genérica del artículo

1.124 del Código civil, en la idea de que al tratarse de bienes inmuebles se precisa, antes de la resolución, el requerimiento efectuado judicial o notarialmente a los compradores, (sentencia de este Tribunal de 14 de febrero de 1.991, entre otras). Por ello los examinados motivos son desestimados.

CUARTO

El perecimiento de todos los motivos supone la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia, la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido al que debe darse el destino legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Campur S.A. contra la sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictada en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio de menor cuantía, 510/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Badajoz, a instancia de la hoy recurrente contra Elmo Corporación Industrial S.A., sobre resolución de contrato de compraventa, condenando a la entidad recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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