STS 681/1992, 27 de Junio de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso621/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución681/1992
Fecha de Resolución27 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE SANTIAGO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan, y asistido del Letrado Don Alfonso Fano Rodríguez, en el que es recurrida DOÑA Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, y asistida del Letrado Don Felipe Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes como demandante Doña Lina , y como demandado el Ayuntamiento de Villamayor, sobre acción reivindicatoria y de reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que estimando totalmente la demanda se declarar que Doña Lina era propietaria de la finca rústica sita en el término municipal de Villamayor de Santiago, al sitio Corral del Rorro, parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de rústica, de cabida 28,0917 ha, adquirida en 6 de Noviembre de 1.988, inscrita al tomo NUM002

, libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 inscripción 4 del Registro de la Propiedad de Tarancón, a nombre de la actora, figurando linde N con CAMINO000 , Millán , S CAMINO001 , O CAMINO002 ; que se declare igualmente que la demandante era propietaria de las aguas subterráneas utilizadas por el Ayuntamiento de Villamayor de Santiago para el suministro de agua potable; debiendo declararse que la propietario no había renunciado a sus derechos sobre las aguas, ni constaban cedidos al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago, teniendo derecho a negociar con el Ayuntamiento su utilización, sin traba alguna y que declarase asimismo el derecho de la demandante a ser indemnizada del valor de las aguas extraídas desde el 1 de Enero de 1.977 hasta el momento en que se fijase la indemnización, y para el caso de acordar el trasvase de las aguas del pozo al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago, se le indemnizase en el valor en que se fijasen las aguas conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, declarándose la efectividad de los daños consistentes en el caudal sustraído desde el 1 de Enero de 1.977, y el valor de las aguas remanentes, a determinarse todo ello en ejecución de sentencia, y que asimismo se condenase al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago a estar y pasar por las declaraciones que se decían y a pagar las indemnizaciones que se determinasen en periodo de ejecución de sentencia; todo ello imponiendo las costas al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó alegando con carácter previo excepción dilatoria de falta de reclamación administrativa previa a la vía judicial, por no haber interpuesto lareclamación que manifestaba, seguidamente en cuanto al fondo oponiéndose a la misma, fundamentando su pretensión en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia la que desestimando totalmente la demanda, se diera lugar por su orden a admitir las excepciones planteadas o por el contrario alternativamente, y conociendo en cuanto al fondo se absolviera libremente de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Lina contra el Ayuntamiento de Villamayor de Santiago, sobre acción declarativa de dominio y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que Doña Lina es propietaria de la finca rústica sita en el término municipal de Villamayor de Santiago, al sitio Corral del Rorro, parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica, de cabida 28,0917 ha, adquirida en 6 de Noviembre de 1.988, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 4 del Registro de la Propiedad de Tarancón, a nombre de Doña Lina , figurando linde N con CAMINO000 , Millán , S CAMINO001 , O CAMINO002 ; que la demandante es propietaria de las aguas subterráneas utilizadas por el Ayuntamiento de Villamayor de Santiago para el suministro de agua potable. Asimismo debo declarar y declaro que a la demandante asiste el derecho a ser resarcida por el Ayuntamiento de Villamayor de Santiago del importe de las aguas utilizadas para abastecimiento de dicha población desde el 25 de Agosto de 1.983 hasta el momento en que se fije la indemnización, y para el caso de acordar el trasvase de las aguas del pozo al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago, se le indemnice en el valor que se determinará en trámite de ejecución de sentencia. Que asimismo debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Villamayor de Santiago a estar y pasar por la presente declaración, y a que se haga pago a la demandante Doña Lina del valor de las aguas de su propiedad explotadas y utilizadas por el Ayuntamiento de Villamayor de Santiago desde el 25 de Agosto de 1.983, en la cuantía que se determine en trámite de ejecución de sentencia, sin que en ningún caso y bajo ningún concepto exceda de los cien millones de pesetas, ni del valor de setenta mil metros cúbicos de agua al año. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.- Se reservan al Estado los derechos que pudieran corresponder sobre la propiedad de las aguas sitas bajo o en las proximidades de las fincas objeto de este litigio, a cuyo fin notifíquese la presente sentencia al Sr. Letrado del Estado, a fin de que inste lo que a su derecho convenga.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte sólo el recurso planteado por el demandado Ayuntamiento de Villamayor de Santiago, contra la sentencia dictada en veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Tarancón, debemos revocar y revocamos la misma en sólo y particular extremo en que se determina como cuantía máxima a los efectos de la posible ejecución de sentencia la cantidad de cien millones (100.000.000.-) de pesetas, dejando esta suma en la total cifra y como límite de la posible ejecución de veinte millones (20.000.000.-) de pesetas, y desestimando en todo lo demás el referido recurso, así como también el interpuesto por la actora Doña Lina , debemos en cuanto a ello confirmar y confirmamos la indicada resolución de instancia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y todo ello sin hacer declaración expresa de las costas causadas en esta apelación.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañán en nombre y representación del Ayuntamiento de Villamayor, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley procesal civil y se denuncia en él la infracción por la sentencia recurrida del artículo 533, excepción dilatoria 7ª, de dicha ley, en relación con el artículo 376 de la Ley de Régimen local, texto refundido de 16 de Diciembre de 1.955, con el 212 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades locales, de 28 de Noviembre de 1.986, y con el artículo 142 de la Ley de Procedimiento administrativo de 18 de Julio de

1.958. Denunciamos también en este motivo la infracción de la doctrina de esa Sala contenida en las sentencias de 22 de Marzo de 1.963, 24 de Abril de 1.974 y 10 de Julio de 1.985.

Segundo

Se acoge también al número 5º del artículo 1.692 de la Ley procesal y acusa la infracción por el Tribunal "a quo" de los artículos 417, apartado primero, 418 y 419, éste considerado "a contrario sensu" del Código Civil, en relación con los artículos 19 y 23 de la Ley de la Ley de aguas de 1.879, aplicable también en este caso, como supletoria del Código Civil, por haberse realizado durante su vigencia los hechos a que se refiere este motivo.

Tercero

Este motivo se ampara asimismo en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley procesal y denuncia la violación por la sentencia recurrida de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos expresada en las sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1.923, 8 de Abril de 1.931, 30 de Marzo de 1.974 y 12 de Noviembre de 1.984.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECIOCHO DE JULIO, a las once horas, en que ha tenido lugar, manifestándose por el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista que desistía del primer motivo de los formulados en su escrito de formalización del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La dueña de la finca rústica con número NUM005 del Registro de la Propiedad de Tarancón, término municipal de Villamayor de Santiago de 28,0917 Hectáreas, adquirida en plena propiedad en 6 de Noviembre de 1.957, demanda al Ayuntamiento de dicha localidad en solicitud de que se declare el dominio que ostenta de dicho inmueble, así como de las aguas subterráneas hoy utilizadas por dicha Corporación para suministro de agua potable y a domicilio de su población obtenidas de un pozo ubicado en dicha finca, sita en el paraje "Corral del Rorro" y que en consecuencia no ha renunciado en momento alguno a ninguno de sus derechos sobre tales aguas, y entre los que se encuentra el derecho de negociar sobre la utilización de las mismas y el derecho a ser indemnizada en el valor de las aguas extraídas sin su autorización expresa desde el 1 de Enero de 1.977 hasta el momento que se haga efectiva la indemnización y si se acordare el traspaso del pozo y aguas a la Corporación en el valor que resultaría y sería atribuible a dicho caudal de aguas subválveas según criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, quedando diferida la fijación de su cuantía al periodo de ejecución de sentencia, y tras la oposición del Ayuntamiento demandado se dictó sentencia de primer grado, que estimó sustancialmente la demanda, fijándose como límite de la indemnización la de cien millones de pesetas, la que fue confirmada por la de apelación con la salvedad de la cuantía indemnizatoria que reduce ala de veinte millones.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos del recurso interpuesto se encauza por el ordinal 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que quiere decir que el recurrente se aquieta y consiente procesalmente a las declaraciones fácticas que se contienen en la sentencia de segundo grado, las que por ende han de ser premisa obligada a tener en cuenta en la aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo segundo con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los artículos 417 apartado 1º, 418 y 419 del Código Civil, -éste a "contrario sensu"-, en relación con los artículos 19 y 23 de la Ley de Aguas de 1.879.

También fracasa el motivo, porque el alumbrador de aguas en finca de dominio privado, -no olvidando que los hechos acaecieron antes de la promulgación de la Ley de 2 de Agosto de 1.985-, para hacerlo quien no es propietario del predio donde se alumbraron precisa del consentimiento del dueño, en cuyo supuesto la autorización se hace gratuita ú onerosamente y es patente que para el caso de ser graciable ha de constar esa voluntad en forma expresa y en escritura pública si es que el alumbrador extraño quiere ostentar título sobre las aguas afloradas, como en el caso que aquí nos ocupa, pues dada la naturaleza de esas aguas como bien inmueble a tenor del artículo 334-8º del Código Civil, para su validez y eficacia jurídica ha de cumplirse con el requisito exigido por el artículo 633 del mismo Cuerpo legal; por ello, con lo expuesto queda descalificada la tesis de la Corporación recurrente que reitera una y otra vez, (véase en la demanda Hecho segundo, párrafo 6º y fundamento de Derecho VII), que al no constar exactamente la onerosidad de la autorización, es decir la contraprestación conque había de cumplir su compromiso de la práctica de sondeos para conseguir, esperanzada pero muy aleatoriamente, el alumbramiento de aguas, tácitamente comportaba esa cesión gratuita de las mismas y de ahí que las determinaciones de los preceptos que se dicen violados por la Sala "a quo", no son de carácter absoluto como se dice en la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de Junio de 1.973; 3 de Marzo de 1.982 y 12 de Diciembre de 1.990), refiriéndose al respeto exigible conforme a la misma Ley de Aguas de 1.979 con relación a los alumbramientos preexistentes, incluso en el aforo del caudal que estos obtengan, así como también a la relatividad del mandato de esos preceptos, que partiendo del principio general de que el alumbrador es el propio dueño del terreno, cuando éste lo cede han de cumplirse los requisitos que otras normas tan relevantes como ellas exigen y así no pudiendo ser en este supuesto una cesión gratuita según se ha razonado anteriormente, la cesión ha de hacerse conforme a las condiciones que establecieran los contratantes, ó al desconocer éstas como en el caso de autos, ha de resolverse conforme a las bases establecidas en la sentencia recurrida que son el medio de evitar un enriquecimiento torticero por parte de la Corporación recurrente con graveperjuicio de la recurrida, sin que sea pertinente aludir como hace aquélla a la necesidad de la concesión administrativa para la investigación de aguas subterráneas conforme a la nueva Ley, pues aquí se trata de establecer la propiedad de las aguas ya alumbradas y la indemnización correspondiente a la utilización de las mismas que son de la competencia de esta jurisdicción como lo demuestra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1.986 que se declaró incompetente en punto a la materia controvertida en aquel procedimiento del que conoció dicha jurisdicción que es por lo que se reiteró la pretensión correspondiente ante esta Jurisdicción Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley de Aguas de 1.879.

CUARTO

El motivo tercero del recurso residenciado en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación de los contratos. El motivo no puede prosperar porque habiéndose declarado como hecho cierto en la sentencia recurrida "que se desconoce cual sea el contenido cierto de la autorización verbal que la actora diera para la ejecución de las obras de sondeo y alumbramiento de aguas, buscando para ello cual hubiera sido su cierta voluntad é intención y sentado al respecto que ésta no fué otra que la de autorizar la ejecución de las obras precisas para el eventual alumbramiento de aguas, sin extenderse en modo alguno al aprovechamiento de las mismas, sin ser una cesión benevolente ó donacional del pozo y sus aguas, transitoria tan (tanto sic) solo hasta que un posterior acuerdo se alcanzare" y no habiéndose desvirtuado en casación tal proclamación fáctica no es viable en casación polemizar sobre la interpretación de un contrato de contenido procesalmente desconocido y que por las razones de utilidad pública y necesidad social asume este hecho consumado una relevancia jurídica que no se puede desconocer, pero que es preciso llegar a la satisfacción de los intereses civiles de la recurrida, en la correcta forma que lo ha hecho la Sala "a quo", por lo que ni se puede hacer casacionalmente en su alegato, como hace la recurrente en el motivo supuesto de la cuestión, ni es procedente ante una declaración fáctica como la textualmente reseñada insistir en la gratuidad de la cesión del pozo y de las aguas alumbradas.

QUINTO

Renunciado en el acto de la vista el primer motivo, y rechazados los motivos segundo y tercero, se desestima el recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Villamayor de Santiago, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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