STS 678, 2 de Junio de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso0567/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución678
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 02 de Junio de 1.992. Vistos y Oídos, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en fecha 24 de enero de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio de retracto de colindantes, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Berja, cuyo recurso fué interpuesto por D. Juan Pedro y Dª

Cristina , representados por la Procuradora de los

Tribunales, Dª Elisa Hurtado Pérez, asistidos del Letrado D. Leonardo Lewin de Orozco, en el que es parte recurrida, D. Luis Antonio , al que representó el Procurador D. José Castillo Ruiz, no compareciente al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Berja, tramitó al

número 379/86, proceso de retracto de colindantes, por razón de la demanda

planteada por D. Luis Antonio contra los esposos D. Juan Pedro y Dª Cristina , en la cual, trás alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicó: "Dicte en su día sentencia declarando el derecho de mi representado a retraer la finca referida y descrita en el hecho cuarto de esta demanda, condenando a los demandados a que, en el plazo que se les señala, otorguenescritura de venta a favor de mi representado, en las mismas condiciones en que la adquirieron de Don Juan Ignacio y de Don Luis Carlos , bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, con cuanto más sea

procedente en derecho, y al pago de las costas. Es de justicia."

SEGUNDO

El matrimonio demandado se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ellos interpuesta, con relación de hechos y

Derecho aplicable, terminando por suplicar al Juzgado: "Que por formulada contestación a la demanda a nombre de mis representados Don Juan Pedro y su esposa Dña. Cristina , según

representación acreditada en los autos referenciados al margen; y previa la sustanciación procesal oportuna, acogiendo las excepciones y óbices procesales aducidos se abstenga de entrar en el fondo del asunto por

defectos de procedibilidad; y subsidiaria o alternativamente desestime la demanda absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fé."

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a

las actuaciones, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Berja, dictó en fecha 17 de noviembre de 1.987, sentencia cuyo FALLO es del tenor

literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador

Sr. Alcoba Enriquez en representación de D. Luis Antonio , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al retracto intentado por aquél y que el

demandado D. Juan Pedro otorgue escritura de venta en favor del actor retrayente en las mismas condiciones en que la finca sita en el

paraje DIRECCION000 , de los Derramaderos de Cabriles, término

municipal de El Ejido, fué adquirida por el demandado bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y condeno al demandado al pago de las costas

causadas en esta instancia."

CUARTO

Contra dicha resolución los esposos demandados Don Juan Pedro y Dª Cristina , interpusieron

recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de Granada (rollo nº 702/87) y tramitado con arreglo a derecho, fué resuelto mediante sentencia que pronunció en fecha 24 de enero de 1.990, la Audiencia

Provincial (Sección Cuarta), de dicha capital, con la siguiente partedispositiva; "FALLAMOS: Que confirmando parcialmente como confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Berja Número Dos, debemos declarar y declaramos haber lugar al retracto ejercitado por D.

Luis Antonio contra D. Juan Pedro y Dª Cristina , y debemos condenar y condenamos a estos a que otorguen

escritura pública de venta de la finca objeto del retracto, a favor del Sr. Luis Antonio previo reintegro por este al Sr. Juan Pedro y esposa del precio de TRES MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (3.600.000 pts.); todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias."

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Juan Pedro (aunque por error se dice Juan Pedro ) y Dª Cristina , formuló ante

esta Sala recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, conforme al nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En base al nº 5 del artículo procesal antes citado, inaplicación del artículo 1214 del Código Civil.

SEXTO

Convocadas debidamente las partes, se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día dieciocho, con la asistencia e

intervención del Letrado D. Leonardo Lewin de Orozco por la parte

recurrente, no compareciendo al acto de la vista la parte recurrida. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de las instancias accedieron al retracto de colindantes promovido por D. Luis Antonio contra los esposos,

recurrentes en casación, D. Juan Pedro y Dª Cristina , si bien la sentencia de apelación, que es objeto del

ataque casacional, revocó la del Juzgado en el particular de fijar el precio del retracto en la cantidad de 3.600.000 pesetas.

El primer motivo del recurso, residenciado en el nº 3 del artículo1692 de la Ley Procesal Civil, argumentó quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que el recurrido no aportó con su demanda la correspondiente certificación de la conciliación previa que establece el artículo 1621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es cierto lo que se sostiene, pues no obra en autos el acto

conciliatorio, cuya falta se denuncia. Evidentemente el artículo procesal citado 1621 pugna con el contenido normativo de la reforma procesal operada mediante Ley de 6 de agosto de 1984, al suprimir la obligatoriedad de las conciliaciones previas a la interposición de los procesos, salvo las excepciones que se preveen. De esta manera el precepto queda aislado del contexto legal y como residual, por olvido en que cayó el legislador y con equivalencia de entenderse tácitamente derogado. El tema ya ha sido abordado por la Sala, habiendo elaborado una doctrina adecuada a la realidad. Se ha declarado que dicho acto conciliatorio previo a las demanda retractuales, ha de entenderse necesariamente referenciado a las acciones postuladas antes de la Ley 34/84, que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha quitado a la conciliación su fuerza obligatoria, así como su condición de ejercicio anticipado de las acciones (Sentencias de 24 de mayo de 1.990 y 20 de mayo de 1.991); razones suficientes que determinan la claudicación del motivo.

SEGUNDO

Conforme al ordinal nº 5 del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se adujo como segundo y último motivo, inaplicación del artículo 1214 del Código Civil.

Repetida y reiteradamente ha sostenido esta Sala que dicho precepto sustantivo-procesal no constituye norma valorativa de prueba y la doctrina positiva del "onus probandi" sólo entra en juego cuando al darse falta de un hecho, la Sala de Instancia no haya tenido en cuenta la regla distributiva de la misma, que el artículo 1214 contiene, al determinar el litigante que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, por lo que, en todo caso, cuando el hecho está acreditado en autos, esirrelevante la parte que hubiera ejercitado la actividad probatoria, y de aportación al pleito, que de esta manera queda a disposición del órgano juzgador, para proyectar sobre la misma sus funciones de apreciación y valoración en relación a la base fáctica controvertida, y así establecer unos resultados con que llegar a la decisión correspondiente (Sentencias de 19-5 y 6-11-1987, 15 y 30 de julio, 26 de setiembre y 20 de noviembre de

1.991, entre otras numerosas y constantes).

El motivo no puede prosperar, pues lo que se pretende es combatir la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal, que tuvo efectivamente en cuenta las pruebas practicadas y especialmente la contundente de reconocimiento judicial, en relación a las escrituras expresivas de la titularidad de las fincas en colindancia, para concluir con la fijación de que entre dichos predios no se dá separación por caminos o servidumbres que, en todo caso, han de ser gravámenes aparentes conforme al artículo 1523 del Código Civil; sin que pueda dejarse de lado, que dichos hechos han llegado firmes y decididamente establecidos a este

recurso.

A mayores razones, los recurrentes, debieron de haber realizado prueba cumplida y suficiente, -por tratarse de un hecho impeditivo u

obstativo-, de la existencia del dato material de falta de continuidad regular entre los predios en conflicto, lo que no tuvo lugar y así lo estimó la sentencia que se recurre. (Sentencias de 23-9-1986, 13-12-1989 y 8 de marzo de 1.991).

TERCERO

La desestimación del recurso produce que las costas del mismo hayan de imponerse a su creador, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

SE DESESTIMA, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de casación formuladopor D. Juan Pedro y Dª Cristina , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Cuarta-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas de la presente casación.Líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Alfonso Villagómez Rodil Pedro González Poveda

Matías Malpica y González-Elipe

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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