STS 187/, 5 de Marzo de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 133/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 187/ |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
Mayor Cuantía, hoy "Menor Cuantía", seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Huelva, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "POLIGONO NAVES INDUSTRIALES HUELVA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz Cañabate y Puig Maury y asistida del Letrado Don Jerónimo de Prada Vicente; en el que es parte recurrida "ZERIMAR, S.A.", no personada.
El Procurador Don Angel del Brío Carro, en nombre y
representación de "ZERIMAR, S.A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Huelva, demanda de juicio declarativo ordinario de
Mayor Cuantía, contra "POLIGONO NAVES INDUSTRIALES HUELVA, S.A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare la obligación que tiene la demandada, POLIGONO NAVES INDUSTRIALES
HUELVA, S.A., de abonar a mi representada ZERIMAR, S.A., la suma de PESETAS CUATRO MILLONES DOSCIENTAS VEINTISEIS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS CON 50CENTIMOS, importe de las dos certificaciones de obras realizadas por mi
mandante a aquella, consignadas en los hechos de la demanda, y en
consecuencia, le condene al pago de la citada suma, de los intereses legales que correspondan y de las costas que se causen. Admitida la demanda y emplazada la demandada, "POLIGONO NAVES INDUSTRIALES HUELVA, S.A.", compareció en
los autos en su representación el Procurador Don Antonio Abad
Gómez López, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi poderdante de los pedimentos contenidos en la súplica de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en
los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y
contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus
respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de los de Huelva, dictó sentencia
de fecha 7 de Octubre de 1.987, cuyo Fallo es como sigue: Debo condenar y condeno a Polígono Naves Industriales Huelva S.A. a pagar a Zerimar S.A. la suma de cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientas cuarenta y una pesetas con dieciséis céntimos, más el interés del 4% anual desde la fecha del emplazamiento hasta la de esta sentencia y del 11,5% desde esta
última hasta el pago, sin expresa condena en costas.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada "POLIGONO NAVES INDUSTRIALES HUELVA, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representaciónjurídica de la entidad "POLIGONO NAVES INDUSTRIALES HUELVA, S.A." contra la sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva, en autos 16/78, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con expresa imposición a la apelante de las costas originadas en esta alzada.
El Procurador Don José Luis Ortiz Cañabate y Puig Maury, en representación de "POLIGONO NAVES INDUSTRIALES HUELVA, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los
siguientes motivos:
Al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Preceptos infringidos: Artículos 863 2º, en relación
con el 506, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 CE.
Al amparo
del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Preceptos
infringidos: Artículos 862 2º, en relación con el 898, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 874-899, y 340, igualmente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24, 1 y 2 de la CE.
Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, basado en el propio contrato, expresamente admitido por las partes,
de fecha 8-9-75, aportado de contrario con la demanda, así como de las dos certificaciones de obra, igualmente acompañadas con la demanda, de fechas
6-11-75 y 26-12-75, así como las dos facturas nº 659/75 de fecha 30-11-75, y nº 111/76 b de fecha 23-6-76, asimismo acompañadas con la demanda por la
actora. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las siguientes normas de nuestro
ordenamiento jurídico: Art. 1225 del Código Civil, por inaplicación. QUINTO.- Amparado en el artículo 1692, 5º, habiendo infringido los
artículos 1225, 1255 y 1256 del Código Civil, en relación con el artículo
1281, pf. 1º, del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación. SEXTO.- Al amparo
del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Preceptos infringidos: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conculcando el
artículo 24, 1 de la CE. SEPTIMO.-Al amparo del artículo 1692, 3º de la Le y de Enjuiciamiento Civil. Preceptos infringidos: Artículos 411, y 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Amparado en el artículo 1692, 5º,por infracción de los artículos 1.100, pf. 1º, por interpretación errónea,
así en relación con el 1.108, según su modificación operada por Ley 7-10-39, ambos del Código Civil, por aplicación indebida, como de la
Jurisprudencia, según Sentencias de este Tribunal de fechas 8-VI-66, 21-II 70, 28-II-75, 26-VI-84 y 12-VII-84, entre otras. NOVENO.-Amparado en el
artículo 1692, 5º, por infracción de los artículos 1.100, en relación con
el 1.108, Ley 22/84 de 29 de Junio, ambos del Código Civil, por aplicación
indebida, y artículo 2, 3 del C.C. por inaplicación, así como el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, igualmente por indebida aplicación, así como
de la Jurisprudencia, según Sentencias de este Tribunal de fechas 8-VI-66, 21-II-70, 28-II-75, 26-VI-84 y 12-VII-84, entre otras.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 18 de Febrero de 1.992. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ
Promovida por la entidad Zerimar S.A. ante el Juzgado de
Primera Instancia Nº 2 de Huelva demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Polígono Naves Industriales Huelva S.A. sobre reclamación de cantidad, con fecha 21 de Noviembre de 1.989 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 7 de Octubre de 1.987, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos:
-
Que aún cuando la demandada manifieste que las obras efectuadas
adolecían de defectos, entre otros, como desplazamiento de las
contrazapatas, existencia de zunchos de atado que no llevan los cinco centímetros de recubrimiento de armaduras, zapatas centrales sin un metro
de profundidad, defectos, que de existir, no lo ha probado en las
actuaciones. B) Que la cláusula 7ª del contrato suscrito por las partes establece que la forma de pago será por certificaciones de la obra
realizada, emitidas cada 30 días, pagaderas las dos primeras al contado y el resto mediante aceptación de efecto a 90 días fecha certificación, y,por tanto, ajustándose tales certificaciones a las obras a que hacen
referencia, una por importe de 2.516.572 pts. y otra por 1.599.293, 50
pts., lo que hace un total de 4.115.865,50 pts., no habiéndose probado en contra de ellas que se refieran a precios superiores a los pactados, han de estimarse sus cantidades como correctas.
Los dos primeros motivos del recurso, que se amparan en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción, respectivamente, del artículo 863,2º, en relación con el 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en el primero, acusando la no admisión de una prueba que la Sala no entendió pertinente y cuya denegación no provocó los recursos necesarios para la actual
estimación del motivo y del artículo 862.2º, en relación con los 898, 874 a
899 y 340, todos ellos de la misma Ley Procesal, así como del artículo 24
de la Constitución, en el segundo, con la finalidad de combatir la falta de
acuerdo, como diligencia para mejor proveer, de determinadas pruebas
documentales que, solicitadas y acordadas en la primera instancia sin que se llevarán a cabo y reproducida la petición y admisión en el segundo, con idéntico resultado negativo en cuanto a su práctica, no fueron acordadas por la Sala para mejor proveer, pese a ser así solicitado por la parte que
las pidió, en la vista de la apelación, motivos cuya desestimación conjunta se basa en la consideración de que la facultad de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer compete, de manera exclusiva a los órganos de
instancia, sin que, de acuerdo con una constante doctrina casacional, quepa revisar por esta Sala el uso que de tales facultades haya hecho la Sala de Apelación, sin que quepa estimar el primero, por no cumplirse los requisitos del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No mejor suerte habrá de alcanzar el motivo 7º, que, por la vía también del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con idéntica alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denuncia de infracción, de los artículos 411 y 414 del Cuerpo Procesal Civil, y pretende que se acceda a la declaración de caducidad de la acción ejercitada en la demanda, por haber transcurrido más de cuatroaños sin que las partes instaran su curso, entendiendo, además, que al no
razonar sobre ello, pese a la petición que a tal efecto se hizo en la vista
de la apelación, se produjo incongruencia. El rechazo del motivo se basa, en la circunstancia de que no transcurrieron cuatro años sin que se instara
el procedimiento, ya expedido en 8 de Octubre de 1.982 un despacho para la práctica de una diligencia de prueba, fue este devuelto acompañado de escrito de la parte diligenciadora, el 28 de Marzo de 1.985, sin que se
proveyese por el Juzgado de 1ª Instancia, hasta el 27 de Febrero de 1.987, por lo que debe decaer el motivo.
Desestimados los motivos anteriores, que hacen alusión a los defectos de procedimiento que el recurrente atribuye, sin éxito, al
seguido en las instancias, y a la hora de examinar la cuestión de fondo, veremos como los dos pronunciamientos fácticos sobre los que se sustenta la
resolución recurrida, es decir, el que se refiere a la falta de pruebas de los defectos que se imputan a la obra ejecutada y los relativos a la
justeza del precio reclamado, son objeto de impugnación en los motivos 3º y
4º; en el primero de ellos, por error en la apreciación de la prueba que pretende fundarse en el documentos unidos a los autos, cuando de los citados no se acredita tal error, que, por otra parte, resultaría desmentido por otros elementos probatorios; y en el segundo, al amparo, no
ya como el anterior, del ordinal 4º del artículo 1692, sino del 5º, por infracción del artículo 1225, también del Código Civil, que pretende la
interpretación en sentido contrario al que la Sala le da, de determinados documentos unidos a las actuaciones, lo que no es posible obtener en casación mediante un motivo fundado en el nº 5º del precepto citado, todo
lo cual, al abocar a la expresa confirmación de los fundamentos fácticos de la sentencia que se recurre, conlleva el rechazo del motivo 5º, que atribuye al recurrido un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, cristalizadas en una defectuosa ejecución de la obra que no consta
acreditada en autos, cuando en realidad, lo único que aparece probado es un incumplimiento de las suyas por parte del recurrido, que no abonó el precio
pactado.
También deben ser rechazados los motivos 8º y 9º, que, por la vía del número 5º del artículo 1692, acusan, respectivamente, infracción de los artículos 1100 y 1108, en el primero de ellos, y de los
mismos preceptos, así como del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el noveno, dado que la resolución que se recurre, aún razonando
la completa estimación de la demanda, condenó al recurrido al abono, no de la cantidad reclamada, sino de una algo menor, no incluyendo en la misma el
impuesto del IVA, produciendo con ello una estimación tan solo parcial de
la demanda que, a juicio del recurrente, impedía que en ella se condenase al demandado al abono de los intereses de la suma cuyo abono se ordena, a
partir de la demanda, motivos que deben ser rechazados en atención a las
siguientes razones: Primera: Que aún cuando esta Sala no pretende
desconocer la doctrina, reiteradamente sentada por la misma, cristalizada en el brocardo "in iliquidis no fit mora", doctrina esta que se reitera en
la presente resolución, parece, sin embargo, necesario proceder a verificar algunas matizaciones en la misma que afectan, tanto a su interpretación, como a los supuestos en que procede su aplicación. Segunda: Que en torno al alcance que debe darse a tal regla, ha de tenerse en cuenta que, junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor
moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la
mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus
derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba,
sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar
tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y
aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tercero: Que tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como decuentas corrientes en los que solo la fijación, en su caso judicial, del
saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y, si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente
adeudada, en los restantes, debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el
contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir
que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía de haberle
sido atribuida al acreedor. Cuarto: Que sí, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a este con todos sus
accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la
por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia
judicial; razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de los motivos octavo y noveno.
Sin embargo, por lo que afecta al motivo sexto, que, como
algunos otros, se funda en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 359, motivador de
incongruencia, debe ser estimado, pues si en la demanda se solicitó la condena al demandado al abono de los intereses legales, a ello debió ceñirse el juzgador de instancia, sin que le cupiese establecer
diferenciaciones no solicitadas, acordando el abono del interés del 4% anual desde la fecha del emplazamiento hasta la sentencia y del 11,50 desde esta última hasta el pago, procediendo, en su consecuencia, la estimación del motivo y consiguiente casación parcial de la resolución recurrida, sin
que, por ello, deban imponerse a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso y habiendo de producirse la devolución del depósitoconstituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de Noviembre de 1.989, debemos proceder y procedemos a la casación parcial de la misma en el sentido de condenar a la demandada al abono de los intereses legales de la suma de cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil doscientas cuarenta y una pesetas desde el momento en que se le emplazó para contestar la demanda contra ella promovida por la actora, confirmándola en los restantes
pronunciamientos. Sin expresa condena, ni en las costas causadas en el
presente recurso, ni en ninguna de las instancias, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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