STS 101/, 11 de Febrero de 1992

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2888/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución101/
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Eva , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez y asistido por el Letrado D. Jose Pedro ; SIENDO PARTE RECURRIDA D. Casimiro ; D. Jose Carlos Y D. Eloy , representados por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Monsalve Gurrea y defendidos por la Letrada Dª Isabel Ayuso Puente y el Excmo. Sr. D. Javier Cebrian por el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero

Martínez en nombre y representación de Dª Eva , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Madrid, demanda incidental de protección al honor, contra D. Casimiro , D. Jose Carlos , D. Eloy y el Ministerio Fiscal, alegó los antecedentes de hecho que en síntesis son: La demandante es esposa del Letrado D. Jose Pedro , lo que es públicamente conocido en el ámbito farmacéutico. En la circular de DIRECCION004 , del Código Oficial de Farmacéuticos de Madrid, aparecía un artículo que se dedicaba a entrometerse ilegalmente en el honor de su representada, apareciendo nuevamente referido dicho artículo en la revista " DIRECCION005 ", en la página NUM002 , del número NUM003 , de DIRECCION006 . El máximo responsable de la circular y revista es su DIRECCION008 D. Casimiro , quien consecuentemente participa de la responsabilidad de lo que en las mismas se publique junto con los dos responsables materiales, de lo que en las mismas se publique. El citado artículo, publicado dos veces (en la circular y en la revista), se refieren a su mandante omitiendo su nombre, pero indicando que se trata de la esposa de D. Jose Pedro , lo que equivale a designarla por su nombre. El único objetivo que se perseguía en el mencionado artículo, era difamar a su representada, la cual mantiene un criterio legal distinto del de los demandados, en relación con la voluntariedad de las vacaciones de verano de los farmecéuticos, con notable éxito ante los Tribunales de Justicia. En el escrito de demanda se analizan las expresiones injuriosas en orden a desmerecer a su patrocinada de la consideración ajena. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a: 1, Cesar de inmediato en la ilegítima intromisión en el honor de Dª Eva

, y no reincidir en la misma bajo pena de caer en

desacato. 2. Reconocer el derecho de la demandante a replicar en los mismos medios de difusión en que se la difamó, con igual extensión y caracteres del artículo injurioso, por medio de un texto que, redactado por la demandante, sea aprobado por el Juzgado en ejecución de sentencia. 3. Publicar la sentencia que recaiga, en los medios en que se la difamó, con iguales caracteres que los usados en la intromisión ilegítima, y con la utilización del título y letras "negrillas" que ésta parte señala enejecución de sentencia. 4. Indemnizar los perjuicios causados a Dª Eva con la cantidad de cincuenta millones de pesetas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, el Ministerio Fiscal, el cual presentó escrito en el que manifiesta sobre los hechos "deberá estarse a lo que resulte de la prueba".

El Procurador D. Paulino Monsalve Guerrea, se personó en autos en nombre representación de los demandados D. Casimiro , D. Jose Carlos y D. Eloy , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las

respectivas pruebas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 1988, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roncero Martínez, en representación de Doña Eva , debo de absolver y absuelvo de la misma a D. Casimiro , Don Jose Carlos y Don Eloy , representados por el Procurador Sr. Monsalve Guerra. Con imposición de costas a la actora.

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de Octubre de 1989, cuya parte dispositiva a tenor literal es el siguiente: "Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 15 de Julio de

1.988 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta

Capital, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la

apelación.

QUINTO

El Procurador D. Antonio Roncero Martínez en nombre y

representación de Dª Eva , interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos: PRIMERO.-Inaplicación errónea del art. 7, de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor e Intimidad personal, infringiendo dicha norma. SEGUNDO.- Inaplicación o aplicación errónea del art. 7, de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor e Intimidad Personal, infringiendo dicha norma. TERCERO.- Infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de marzo de 1988, (R.A. 4.699) y 19 de junio de 1.989 (R.A. 4.699), de las que se adjunta copia. CUARTO.- Infracción de la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de noviembre de 1986 (R.A. 6.205) y 22 de octubre de 1987 (R.A. 7.309).

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 30 de Enero de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes previos, han de consignarse los

siguientes: a) El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid dirigió a sus colegiados una titulada "NOTA IMPORTANTE.- Mes de DIRECCION004 ", en la que, aparte de tres primeros temas que aquí no interesan (relativos a Pago de Liquidaciones por dispensación de recetas, Cálculo de la cuota de facturación para cada farmacia, Abono de las facturaciones de Junio con los nuevos precios y márgenes), se contenía un cuarto tema bajo el título

"CIERRE OBLIGATORIO EN VACACIONES DE VERANO", cuyo texto literal fue reproducido íntegramente en la Revista de que seguidamente nos ocupamos y que, en evitación de innecesarias repeticiones, será transcrito a continuación.- b) En el número NUM003 , DIRECCION006 , de la Revista llamada " DIRECCION005 ", en su página NUM002 , bajo el título " DIRECCION007 " se publicaba un artículo, que literal e íntegramente dice así: Precisamente en relación con los Turnos de Vacaciones y dado que hemos tenido conocimiento que en algunas oficinas de farmacia se ha recibido un Saluda del letrado D. Jose Pedro consideramos oportuno al respecto, hacer las siguientes puntualizaciones: El letrado Sr. Jose Pedro es esposo de una farmacéutica ejerciente en Madrid que de forma reiterada viene manteniendo abierta la oficina de farmacia, de la que es titular, en período de cierre obligatorio vacacional, pese a los acuerdos establecidos al respecto por la Junta General de este Colegio que,

normalmente, vienen siendo cumplidos por el colectivo colegial y frente a este cumplimiento se destaca esta farmacéutica, sobre la que podemos afirmar que es la que mas expedientes deontológicos tiene en instrucción por diversas circunstancias. En todo caso, y en lo que se refiere al cierre obligatorio de la oficina de farmacia por vacaciones de verano, en la que a modo de propaganda de su actividad profesional, se alude en el Saluda, parece oportuno matizar lo siguiente: 1º El cierre de las oficinas de farmacia durante el período correspondiente de vacaciones, es un acuerdo adoptado por la Junta General de este Colegio integrada por los farmacéuticos que componen el colectivo y, como tal, de obligatoria observancia para todos los colegiados. 2º Algunos colegiados han tratado de mantener criterios independientes frente al acuerdo colegial y a los turnos que han sido establecidos de forma ponderada, atendiendo a las necesidades sanitarias de cada sector y en todos los casos, en los que han intervenido los tribunales de justicia, las sentencias dictadas han declarado la legalidad del acuerdo colegial. Así se reconoció por la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en recurso promovido, en nombre yrepresentación de la Farmacéutica titular de farmacia en Madrid, y de la que es esposo, precisamente, el Letrado firmante de dicho Saluda. El recurso fue interpuesto contra Acuerdo de este Colegio sobre sanción de amonestación pública por estar la Oficina de Farmacia, objeto de sanción, abierta en el Turno de Vacaciones obligatorio establecido. La mencionada Sala el 30 de Mayo de 1986 desestima el recurso y declara que el acto administrativo impugnado no vulnera los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, legalidad, igualdad y de proscripción de los Tribunales de Honor, al tiempo que impone las costas a la recurrente. Esta sentencia no es única. La Sala 4ª del Tribunal Supremo, el 18 de Abril de 1986, respecto de la misma cuestión planteada por otro Farmacéutico Colegiado, igualmente de este Colegio de Madrid, confirma Sentencia de la Audiencia Territorial y desestima el recurso por el que se pretendía la declaración de no ser ajustado a Derecho el acuerdo y circular de este Colegio de Farmacéuticos, sobre obligatoriedad del turno de vacaciones, declarando su procedencia al tiempo que se razona, entre sus Fundamentos de Derecho, que "no es cierto que el interés social se satisfaga manteniendo abiertas y no cerrando las oficinas de farmacia,

puesto que la necesidad de asegurar el servicio requiere una coordinación que justifica la medida adoptada" Con el mismo resultado la Audiencia Territorial de Barcelona se pronunció el 26 de Enero de 1987, en Sentencia declarada firme el día 1 de este mismo mes de Julio. La legalidad de un asunto de tanta actualidad parece evidente, y nos da pie a calificar de, al

menos, imprudente la publicidad que el Letrado hace de sus servicios profesionales en lo que respecta a esta concreta materia". Este asunto publicitario se dirigió al Colegio de Abogados por si pudiera constituir falta atentatoria a las normas deontológicas de la Profesión de Abogacía. El Secretario del Colegio de Abogados nos indica al respecto los siguiente:

Distinguido amigo: Por ausencia de nuestro Decano, acuso recibo a su carta de 21 del actual y, efectivamente, la publicidad está prohibida por

nuestros estatutos y, como es lógico, el saluda del Letrado D. Jose Pedro infringe los mismos, por ello, doy traslado de los antecedentes al DIRECCION008 de la Comisión de Deontología a los efectos que procedan. Le saluda cordialmente. Fdo. Rosendo >.

SEGUNDO

Por entender que el artículo que acaba de ser

íntegramente transcrito, después de identificarla suficientemente (aunque sin expresión de su nombre y apellidos), al decir "El Letrado Sr. Jose Pedro es esposo de una farmacéutica ejerciente en Madrid que de forma reiterada viene manteniendo abierta la oficina de farmacia, de la que es titular, en período de cierre obligatorio vacacional", contiene la expresión de que esta farmacéutica "es la que más expedientes deontológicos tiene en instrucción por diversas circunstancias", cuya expresión la considera atentatoria a su honor, Dª Eva , farmacéutica, esposa del Letrado D. Jose Pedro , promovió contra D. Casimiro ( DIRECCION008 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid), D. Jose Carlos (vocal de Publicaciones, de la Junta de Gobierno de dicho Colegio) y D. Eloy ( DIRECCION009 del mismo Colegio), en concepto de responsables de las referidas publicaciones, el proceso de que este recurso dimana, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el que postuló los pedimentos que se especifican en su demanda. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, confirmando la deprimer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Eva interpone el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos, todos ellos por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida acepta íntegramente los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, la cual, después de declarar probada "la realidad y existencia de diversos expedientes (seis) instruidos a la farmacéutica Dª Eva ", basa en esencia únicamente la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que la publicación de la existencia de tales expedientes disciplinarios "no pone en conocimiento de sus lectores ni les comunica datos privados de la actora, sino hechos relativos a la vida profesional desempeñados por aquella", por lo que entiende que la ya referida expresión "no tiene el alcance suficiente para estimar que el honor de la demandante se haya visto vulnerado o lesionado por tal circunstancia", a lo que la sentencia aquí recurrida (en su fundamentación jurídica) solamente agrega, como razonamiento reforzador de la de primera instancia, que "tanto el

artículo de la circular, como su reproducción en la revista responden a la iniciativa tomada por el Letrado D. Jose Pedro , que es

marido de la demandante, ofreciéndose a las oficinas de farmacia para incumplir los turnos sobre cierre obligatorio vacacional, combatiendo la obediencia a los acuerdos del Colegio Farmacéutico, por tanto la referencia a la esposa del Letrado citado, como farmacéutica, sin designarla

nominativamente, haciéndose constar la existencia contra ella de

expedientes instruidos, en mayor número, no puede ser extraído del contexto

de la circular, y del artículo de la revista, y en este sentido, como

sostiene el Ministerio Fiscal, no puede desconocerse la causa u origen de los datos para contrarrestar la actuación del Letrado esposo de la actora incitando a un comportamiento contrario a las normas colegiales sobre período de cierre obligatorio en las farmacias" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por los motivos primero y segundo, con la sede procesal

ya dicha, se denuncia infracción, por inaplicación o aplicación errónea,del artículo 7.4º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor e Intimidad personal (en el primero) y

del artículo 7.7º de la misma Ley (en el segundo). Ambos motivos han de ser estimados por las consideraciones siguientes: 1ª Porque el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada, e

incluso de la familia, como en el externo ámbito social y, por lo tanto,

profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad (Sentencias de esta Sala de 22 de Octubre de 1987 y 19 de Junio de 1989), por lo que no

puede admitirse, en modo alguno, el razonamiento jurídico de la sentencia

recurrida, por aceptación del utilizado por la de primera instancia, de que la expresión aquí enjuiciada ("es la que más expedientes deontológicos tiene en instrucción por diversas circunstancias") no puede considerarse ataque al honor de la demandante, porque no revela "datos privados de la

actora, sino hechos relativos a la vida profesional desempeñados por

aquella", pues ambos aspectos (vida privada y actividad profesional) de la personalidad humana, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se encuentran amparados por el número 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica

1/1982, que sanciona, como intromisión ilegítima en el honor, "la divulgación de expresiones o de hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena". 2ª Porque si bien la mera y aséptica noticia, publicada en ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión y de información, de que a un funcionario o profesional colegiado se le ha instruido o incoado un

expediente administrativo disciplinario o sancionador, no puede, en modo

alguno, ser considerado como atentatorio al honor o a la intimidad del funcionario o profesional afectado, éste no es el caso que nos ocupa, pues el artículo aquí enjuiciado, que se refería únicamente al deber de los far macéuticos de Madrid de cumplir el acuerdo colegial referente a los turnos de vacaciones estivales y que, al mismo tiempo, trataba de contrarrestar la

publicidad que, en sentido contrario, venía haciendo el Abogado D. Jose Pedro , fue aprovechado, de modo totalmente innecesario para el expresado objeto, como luego se dirá, para dar a la publicidad que la esposa del referido Abogado, también farmacéutica de Madrid, "es la que más expedientes deontológicos tiene en instrucción por diversas circunstancias", lo que indudablemente contiene, no ya de forma subliminal, sino incluso directa, un ataque al honor de la expresada farmacéutica, al decirse que esos expedientes deontológicos (con el componente de ética profesional que este último término conlleva) se le instruían por "diversas circunstancias", con lo que se estaba indicando o queriendo indicar que eran muy distintas las facetas deontológicas de la conducta de la expresada farmacéutica a que se referían los aludidos expedientes. 3ª En íntima conexión con lo que acaba de decirse, porque el exacto y escrupuloso cumplimiento del deber de todo Colegio Profesional (en este caso el de Farmacéuticos de Madrid) de informar a sus colegiados acerca de los acuerdos corporativos, legalmente adoptados, que tienen laobligación de cumplir (en este caso, el cierre obligatorio de las oficinas de farmacia durante el período vacacional, según los turnos establecidos), no presuponeo exige, ni siquiera remotamente, la necesidad de divulgar los expedientes deontológicos que, por "diversas circunstancias", hayan sido instruidos a uno de los colegiados, a cuya publicación, a todas luces innecesaria, no puede atribuirsele otra intencionalidad que la meramente difamatoria o atentatoria al honor del afectado (en este caso, la farmacéutica demandante Dª Eva ). 4ª Porque la conducta (cuya legalidad o ilegalidad no nos corresponde aquí enjuiciar) seguida por el Abogado D. Jose Pedro (esposo de Dª Eva ), al ofrecer, mediante un "saluda", sus servicios profesionales a los colegiados farmacéuticos, "incitando, dice la sentencia recurrida, a un comportamiento contrario a las normas colegiales sobre período de cierre obligatorio en las farmacias", pudo el Colegio de Farmacéuticos de Madrid contrarrestarla, rebatirla o denunciarla por todos los medios legales que el ordenamiento jurídico arbitra para ello (uno de los cuales, según consta en el artículo de la revista al principio transcrito, ya utilizó al poner dicha conducta en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid), pero no justifica en modo alguno, como erróneamente entiende la sentencia recurrida, la necesidad de hacer referencia, en el expresado artículo de la revista, a los distintos expedientes deontológicos a que, "por diversas circunstancias", había sido sometida la esposa del mencionado Abogado. La estimación de los dos primeros motivos hace innecesario el estudio de los dos restantes, en los cuales se denuncia infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de Marzo de 1988 y 19 de Junio de 1989 (en el tercero) y de 4 de Noviembre de 1986 y 22 de Octubre de 1987 (en el cuarto), dos de cuyas sentencias ya han sido tenidas en cuenta al resolver aquéllos.

QUINTO

El acogimiento de dichos motivos, con la consiguiente estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, obliga a

esta Sala, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que se hace, estimando parcialmente la demanda, en los términos que a continuación se expresan. En primer lugar, declarando que la expresión "esta farmacéutica..... es la que más expedientes deontológicos tiene en instrucción por diversas circunstancias",

publicada en un artículo de la circular denominada "Nota importante. Mes de DIRECCION004 " y luego reproducida en el mismo artículo publicado en el número NUM003 , DIRECCION006 , de la revista denominada " DIRECCION005 ", constituye una intromisión, ilegítima en el honor de la farmacéutica demandante Dª Eva , apareciendo probado que los responsables de dicha publicación son los demandados

D. Casimiro ( DIRECCION008 del

Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid), D. Jose Carlos (vocal encargado de Publicaciones en la

Junta de Gobierno de

dicho Colegio) y D. Eloy ( DIRECCION009 del mismo Colegio). Al tratarse de una publicación hecha una sola vez, no reiterada, ni

persistente, no procede, por innecesario, estimar el primer pedimento de la

demanda, en que se postula se condene a los demandados a "cesar de inmediato en la ilegítima

intromisión en el honor de Dª Eva y no reincidir en la misma bajo pena de caer en desacato".

Tampoco se estima procedente autorizar a la demandante a replicar al explicado artículo (pedimento segundo de la demanda), bastando para restablecer el honor de la ofendida con acordar la publicación (pedimento tercero) íntegra del Encabezamiento, Fundamentos jurídicos y Fallo de esta sentencia en los números inmediatos a la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia que se publiquen de la circular "Nota importante"y de la revista denominada " DIRECCION005 ". No apareciendo probado que la demandante haya sufrido perjuicios económicos con la publicación aquí enjuiciada, ni que los demandados hayan obtenido beneficio económico alguno con la misma, se estima procedente fijar, con criterio ponderado y objetivo, en doscientas cincuenta mil pesetas la indemnización por el daño moral de la ofendida; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador

D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Dª Eva , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia de fecha tres de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, así como de la de fecha quince de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, que fue confirmada por aquélla, y en sustitución de lo en ellas resuelto, acordamos que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eva (autos número 1435-P/87), debemos declarar y declaramos que la expresión "esta farmacéutica..... es la que más expedientes deontológicos tiene en instrucción por diversas

circunstancias", contenida en un artículo publicado en la circular llamada "Nota importante. Mes de DIRECCION004 " del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid y luego reproducida en el mismo artículo publicado en el número NUM003 , DIRECCION006 , de la revista denominada " DIRECCION005 ", que edita el referido Colegio, constituye una intromisión ilegítima en el honor de la expresada farmacéutica demandante y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Casimiro , D. Jose Carlos y D. Eloy a que, con carácter solidario, indemnicen a dicha demandante en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas y a que, a costa de ellos y con el expresado carácter solidario, publiquen íntegros el Encabezamiento, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de esta sentencia en la circular "Nota importante" y en la revista " DIRECCION005 ", ambas del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, que se edite en la fecha inmediata a la en que se acuerde la ejecución de esta sentencia; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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