ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3525/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en Autos nº 30/01, por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Alfredomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor de Oruña.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito de lesiones del artículo 147.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a un único motivo, amparado en el artículo 849.1º de la LECRIM, por indebida inaplicación del artículo 147.2º del CP, al considerar que los hechos enjuiciados son de menor gravedad.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que esta vía casacional, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que como consecuencia de un incidente de tráfico se inició una discusión en el curso de la cual el acusado le propinó un puñetazo en la boca a Rodolfoque le produjo una herida incisa en la comisura labial izquierda de un centímetro de longitud, aplicándole dos puntos de sutura para cerrar la herida, tardando en curar siete días y quedándole en la unión del labio superior con el inferior de la boca, en el lado izquierdo una cicatriz de un centímetro apenas perceptible al coincidir con el pliegue de la piel en dicha zona facial.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido. (STS de 3 de Julio del 2.001).

    El hecho probado no permite la subsunción interesada pues el hecho realizado -propinar un puñetazo en la cara- es proporcional al resultado producido; herida incisa en la comisura de los labios quedando como secuela una cicatriz facial. Pero además, el tribunal razona la individualización de la pena considerando proporcional a las circunstancias personales y la forma en que se produjeron los hechos, la imposición de la pena mínima establecida.

    En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, donde no se contienen los elementos necesarios del precepto cuya inaplicación se denuncia, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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