ATS, 23 de Noviembre de 2002

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Recurso48/2002
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

del Código Penal, toda vez que el palo empleado por el recurrente no puede considerarse instrumento peligroso.

  1. - Se formula, al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que no ha resultado acreditada la relación de causalidad entre los golpes propinados por el recurrente a la víctima, el medio utilizado y la lesión que este presentaba en su rodilla.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso a la pena de cinco años de prisión, interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia y formaliza tres motivos que requieren ser reordenados para su más correcto examen. En el primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 148 del Código Penal pues entiende que haber utilizado un palo en la comisión de los hechos delictivos no constituye una agravante si no es determinantemente peligroso para la vida del lesionado. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la vulneración de la presunción de inocencia pues entiende que no ha quedado probada la relación de causalidad entre los golpes propinados por el recurrente, el medio utilizado y la lesión que la víctima presentaba en la rodilla. Y en el tercer motivo, al amparo del artículo 829.2º de la LECrim, es decir, por error en la apreciación de la prueba, sostiene por un lado que no ha quedado probado que la lesión de la rodilla fuera causada por el recurrente, pues no se dice así en el veredicto ni en la sentencia, y por otro lado, aun reconociendo que los hechos son constitutivos de delito, entiende que no ha quedado probado que la lesión hubiera necesitado intervención quirúrgica como se dice en hipótesis en la sentencia que se impugna. Insistiendo finalmente en que no se dice en el veredicto que el recurrente le produjera a la víctima la rotura de la rodilla al propinarle un golpe con un palo.

Las pretensiones del recurrente se orientan, y deben ser examinadas, pues, del siguiente modo. Niega en primer lugar la existencia de prueba, no ya de su agresión, sino de que con su intervención personal haya causado lesiones concretas y determinadas al agredido. En segundo, aceptando que los hechos son delictivos, niega la existencia de pruebas acerca de que las lesiones por él causadas, precisaran intervención quirúrgica. Y en tercer lugar, afirma que el palo empleado por él en la agresión no puede ser considerado instrumento peligroso a los efectos del artículo 148 del Código Penal.

Con carácter previo al examen de cada una de las cuestiones planteadas, es preciso aclarar el error de partida padecido por el recurrente, ya puesto de manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación y que hace intrascendentes algunas de sus alegaciones. Su conducta no puede ser valorada desde el punto de vista penal de forma aislada respecto de la ejecutada por el otro acusado no recurrente, pues como se señala en los hechos probados, ambos de acuerdo deciden atacar al agredido para vengar una afrenta anterior, y una vez en el lugar, se inicia una secuencia agresiva protagonizada por ambos acusados que tuvo como destinatario a Danielque, en ese momento dormitaba bajo los efectos de una notoria ingesta de alcohol. Se trató, por lo tanto de una acción conjunta precedida de un acuerdo entre ambos ejecutores, en cuya puesta en práctica aportan elementos decisivos para el éxito de su pl ya el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que aquí se impugna se preocupó de aclarar el error sufrido en la sentencia del Tribunal del Jurado, expresado en sus fundamentos jurídicos, al vincular esa lesión con la primera parte de la agresión, cuando según el dictamen médico se trata de una lesión post mortem, causada por lo tanto cuando ya el recurrente se había ausentado del lugar.

En cuanto a la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado por el recurrente, no le falta razón al censurar que el palo utilizado haya sido así calificado. No tanto porque un instrume

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