ATS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:14008A
Número de Recurso961/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15ª), en autos nº 55/2003, se interpuso Recurso de Casación por Juan Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Alvaro Mateo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia 22 de marzo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Juan Enrique, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 ? como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil de los artículos 390. 1º y 3º y 392 del Código Penal, y a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de cuatro meses con cuota diaria de 1 ?, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248. 1º y 250. 1º.3º del Código Penal.

Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 390. 1ª y 392 del Código Penal.

  1. Fundamenta el recurrente el presente motivo en que debería haberse impuesto al acusado por el delito de falsedad documental la pena de seis meses de prisión, mínimo legal, habida cuenta de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de que los antecedentes personales del recurrente no guardan relación con el delito imputado y no puede por ello tomarse en consideración a efectos de reincidencia.

    En segundo lugar, el recurrente estima en que al no haberse efectuado informe de solvencia alguna del acusado, la pena de multa debería haberse impuesto en su mínima extensión de 1 ? diario.

  2. El artículo 66.1º (hoy 66.6º) del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (STS nº 390/1998, de 21 de marzo). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3º de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley (STS nº 1478/2001, de 20 de julio). (STS de 24 de junio de 2002)

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia combatida expresa los criterios de individualización de la pena adoptados en el caso que ahora nos ocupa. Partiendo de la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal atiende a los dos criterios básicos establecidos por el artículo 66.1º del Código Penal, en vigor en el momento de suceder los hechos: el criterio de la gravedad del hecho y el criterio de las circunstancias personales del autor. Respecto de las primeras, el Tribunal atiende en particular a la magnitud del ilícito, que entrañaba un ánimo defraudatorio por un importe de 2.865,63 ?, y la intensidad de la acción, consistente en la confección manipulada y falsa del documento mercantil mediante un escáner y una impresora de alta definición, así como la utilización igualmente de un Documento Nacional de Identidad también falsificado. Respecto del criterio subjetivo o personal, el Tribunal ha atendido a las condenas impuestas en casos precedentes al recurrente, que si bien no integran ni pueden tomarse en consideración a efectos de reincidencia, refleja una personalidad renuente al sometimiento a las normas del derecho.

    Habida cuenta de la franja punitiva legalmente señalada por el artículo 392 del Código Penal para el delito de falsedad en documento mercantil, -de seis meses a tres años de prisión-, se concluye que la pena ha sido impuesta en una extensión poco gravosa y moderada, en el tramo inferior de la establecida para ese delito. Los criterios señalados por el Tribunal de instancia no pueden calificarse de arbitrarios y justifican con suficiencia la imposición de la pena en la extensión determinada. En definitiva, precisamente, la variedad delictiva de los antecedentes del recurrente ponen de manifiesto como circunstancia personal su obstinada proclividad a moverse en el campo de la ilegalidad y su escaso respeto por las normas de convivencia.

  4. Respecto a la alegación instada por la parte recurrente sobre la cuantía de la cuota diaria que se debe imponer a la recurrente, señala la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2002, recogiendo la doctrina establecida por la previa sentencia de 11 de Julio de 2001:

    "El art. 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm 175/2001 de 12 de Febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Actual Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999.

    Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas..."

  5. Trasladando la doctrina reflejada al caso presente, debe indicarse que si bien es verdad que no obra informe alguno sobre la solvencia del acusado, no lo es menos que la cuantía señalada (6 euros, equivalente a 1000 pesetas) no puede estimarse exorbitada ni desproporcionada, toda vez que tampoco se ha acreditado una situación de total penuria e indigencia por el acusado. La cuantía señalada corresponde a una cantidad más bien escasa en relación a lo que supone el coste de vida en la sociedad actual y a los ingresos incluso mínimos percibidos (la cuantía señalada se encuentra por debajo del salario mínimo interprofesional). Así lo ha entendido esta Sala, que en la misma sentencia citada más arriba, concluye:

    "Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de Noviembre de 2000 y 15 de Octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

    Por todo los puestos, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º del Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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