ATS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13785A
Número de Recurso264/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en autos nº 1/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jorge mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Zamora Bausa; y como parte recurrida, la acusación particular, Nuria representada por la Procuradora Sra. Dª. Raquel Rujas Martín.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de agresión sexual, un delito de detención ilegal y un delito de lesiones, a las penas de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la pena, por el primer delito, dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, por el segundo delito, y dos años de prisión con igual accesoria, por el tercero, indemnización a la perjudicada y pago de las costas.

El primer motivo, con base procesal en el art. 5 de la LOPJ, se formula por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Invocando las manifestaciones del acusado y las de la víctima se alega que no existe prueba de cargo razonable para considerar a aquél autor de la agresión sexual y de la detención ilegal.

  2. Según reiterada y notoria doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, deberá apreciarse cuando una persona haya sido condenada sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales y que tenga suficiente entidad para acreditar el hecho de que se trate. Las pruebas de cargo han de ser propuestas por las acusaciones y la valoración de las mismas corresponde al Juez o Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional han declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo de suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, de modo especial en aquellos delitos que, como los relativos a la libertad sexual, carecen frecuentemente de otros posibles medios probatorios; si bien, de ordinario, suele exigirse también la existencia de algún dato o elemento de juicio corroborador de dicho testimonio (STS 28-5-03).

  3. En efecto, afirma el motivo, sencillamente, que sólo se han tenido en cuenta las manifestaciones de la víctima, quien reconoció su relación sentimental con el acusado, que éste negó la falta de consentimiento en las relaciones sexuales, que el forzamiento no está acreditado y que la versión de la víctima no es creíble amén de que aludía a un cuchillo que no aparece en ningún momento del procedimiento.

Pero el Tribunal de instancia formó su convicción sobre lo ocurrido en la forma que se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida atendiendo a las pruebas que menciona el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia: la declaración de la víctima -de la que el Tribunal señala que con sollozos y voz temblorosa narró y evocó cómo se produjeron los hechos-, la declaración de un compañero de trabajo del acusado que relató cómo habló con éste por teléfono a las 9,30 de la mañana y escuchó a una mujer que pedía auxilio y cómo el acusado le llamó por la tarde contándole que había tenido un problema con la víctima y, quedando en verse, los encontró estando ella en un estado tal -semidesnuda, semiinconsciente- que el testigo asustado avisó a su esposa -psicóloga, que había trabajado en ayuda a víctimas de malos tratos-; la declaración de la referida esposa, que relató como halló a la víctima como un trapo, con moratones y quemaduras por la vagina, contándole cómo el procesado la había amenazado con el cuchillo y violado por delante y por detrás; la declaración del acusado, contradictoria y exculpatoria, señalando que fue la víctima quien le incitó a tener relaciones lo que -como subraya acertadamente la Sala- se aviene mal con el estado que presentaba aquélla amén de reconocer por vez primera en el plenario que la penetró no sólo vaginal sino analmente, pero con el consentimiento de ella; la prueba pericial médica junto al informe de urgencias revelador de las lesiones sufridas, de las penetraciones y de la brutalidad de la acción. Puede destacarse por ser resultado del privilegio de la inmediación en la práctica de las pruebas que la Sala de instancia menciona su íntimo convencimiento de que el procesado era una persona fría y calculadora que tenía bien aprendido su papel exculpatorio.

A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, el escueto alegato de la parte recurrente no supone otra cosa que la pretensión de llevar a efecto -desde su particular punto de vista- una valoración de las pruebas practicadas, con olvido de que dicha función compete de modo exclusivo y excluyente al Tribunal, y de que las aquí realizadas resultan sin duda alguna más que suficientes para enervar la presunción que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación de las eximentes o atenuantes de los arts. 21.3 y 4 del CP y por infracción del 179, 180 y 163 del mismo código.

  1. Alega el recurrente que el acusado cometió los hechos en un estado de arrebato u obcecación debido a sus celos, acreditado ello por los testimonios escuchados en la causa; y se invoca igualmente la existencia de arrepentimiento al haberse producido la entrega a las autoridades tras ser consciente de su acción y ponerse en contacto con un amigo. Y se reitera que el acusado sin negar los hechos sólo afirmó que las relaciones fueron consentidas, en lo que se insiste, así como en negar las amenazas con el cuchillo puesto que éste no apareció, negando el recurrente que hubiera una declaración tendenciosa, falsa o equívoca del acusado.

    Y también se afirma la infracción de los arts. 179 y 180.1 y y 2 del CP y del 163 del mismo texto, todo ello negando la existencia de pruebas que acrediten los hechos atribuidos al acusado.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

    La circunstancia atenuante de arrebato cuya apreciación por el recurrente se pretende exige como cualquier otra similar, que la existencia de presupuestos fácticos en que se apoye esté tan probada como la del hecho mismo. Ya con ello habría base para el rechazo de este motivo, pues en el relato fáctico no se refiere ninguna alteración anímica del acusado (STS 29-9-01).

    La doctrina de esta Sala ha entendido que la atenuante exige la existencia de unos estímulos o causas poderosos o trascendentales a los que quepa atribuir el desencadenamiento de la acción delictiva. En segundo lugar, como elemento subjetivo, que como consecuencia del estímulo aparezca el arrebato, como ofuscación de la mente a causa de una afectación emocional fugaz; al lado de estos requisitos existen dos exigencias. Una de ellas, temporal, pues no puede transcurrir un periodo prolongado de tiempo entre el estímulo y la reacción, pues de ser así, ésta habría de atribuirse a causas distintas. Y una segunda, denominada de intensidad, que impide la aplicación de la atenuante cuando se aprecie una manifiesta desproporción entre el estímulo procedente de la víctima y el pretendido efecto, pues el tiempo mitiga las pasiones y las personas normales no reaccionan desmesuradamente ante incidentes nimios, y la atenuante no ampara reacciones coléricas desproporcionadas (STS 27-9-02).

    La atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), es de naturaleza objetiva y responde a razones utilitarias de política criminal, premiándose con ella los actos de cooperación a los fines propios de ordenamiento jurídico. La jurisprudencia exige para su apreciación: a) que la confesión sea veraz; b) que sea hecha antes las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); c) normalmente debe ser hecha personalmente, y d) ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él (STS 27-5-02).

  3. Ya se ha expuesto anteriormente como el relato de hechos probados responde al resultado de las diversas y significativas pruebas practicadas, y en dicho relato no aparece ningún elemento fáctico que dé soporte al arrebato, obcecación o estado pasional que el acusado invoca, máxime ante una conducta de la duración de la enjuiciada y habiendo expuesto de forma razonada el Tribunal de instancia en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, tras recoger los requisitos de la atenuante, que no hay en autos ningún indicio de su concurrencia y que la mera manifestación del acusado de que es una persona celosa, o el que unos testigos, uno de ellos psicólogo, digan que creen que es celoso resulta irrelevante para la aplicación de la circunstancia, como así es.

    Por lo que se refiere a la confesión o arrepentimiento del acusado ha de destacarse que se niega la autoría de los delitos, por unas u otras razones, lo que casa mal con la pretensión de arrepentimiento, como también se razonó por el Tribunal de instancia, al indicar que incluso hasta el acto de juicio se negó la penetración anal, que se niegan la violencia e intimidación, el haber atado y golpeado a la víctima o haberla obligado a subir al coche, la falta de consentimiento en las relaciones e, incluso, que el acusado intentó ocultar los hechos pretendiendo que la víctima y un testigo cambiaran sus declaraciones, telefoneándolos desde la cárcel.

    Finalmente, es indudable que la lectura del factum justifica sobradamente la aplicación de los restantes artículos que el recurrente dice infringidos y que las alegaciones al respecto no son sino reiteración de una falta de prueba que anteriormente se rechazó.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente de nuevo la falta de aplicación de las circunstancias previstas en los arts. 21.3 y 4 del CP y lo hace invocando las declaraciones de la perjudicada y del acusado, la llamada al amigo y la entrega a las autoridades, reproduciendo las alegaciones realizadas en el primer motivo.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim. (STS 10-4-01).

    Y como es igualmente sabido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos (STS 25-5-01).

  3. El motivo carece manifiestamente de fundamento pues no se designa documento alguno que pueda evidenciar un error, pues no lo son las manifestaciones de los implicados.

    Además el factum de la sentencia ya contempla el hecho de que el acusado fue convencido al día siguiente de los hechos por su amigo de que se entregara a la Guardia Civil, pero tal dato, como se razona fundadamente en la sentencia según se acaba de ver, no reúne los requisitos de la circunstancia 4 del art. 21.

    En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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