ATS 897, 4 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7265A
Número de Recurso1105/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución897
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ MORENO CARRILLO

D. GUILLERMO SANCHÍS F. MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA

Sevilla a 23 de noviembre de 2.000.

La Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 586/96, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Carlos Rodríguez Jiménez, cuyas demás circunstancias constan, actuando en su propio nombre y derecho, al amparo del art 33 y concordantes de la L.J. a la sazón en vigor, en su calidad de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y por tratarse de procedimiento en materia de personal. Y como demandado, la Dirección General de la Policía, debidamente representada y asistida por el Abogado del Estado.- La cuantía se ha fiado en indeterminada.- Ha sido Ponente el Magistrado D. José Moreno Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Par la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Practicada la prueba que obra en las correspondientes piezas de este procedimiento, y refiriéndose el mismo a una cuestión de personal, fue señalado día para la votación y Fallo, que tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Constituye el objeto de este proceso, la Resolución de la Dirección General de la Policía de 21-9-96, denegatoria de la solicitud del actor en la que reclamaba la indemnización económica correspondiente que se deriva del incumplimiento, por parte de la Dirección General de la Policía, del Acuerdo Marco suscrito en fecha de mayo de 1992, por el Ministerio del Interior y los Sindicatos más representativos, de fecha 27 de mayo de 1992.

SEGUNDO

El actor, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, pretende en la demanda, una sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad del acto recurrido, dejándolo sin efecto, y reconociendo al actor el derecho a percibir la cantidad de 294.477 pts, por los conceptos retributivos a que se obligó la Dirección General de la Policía al suscribir el Acuerdo Marco para la Mejora y Modernización del C.N.P., de: cantidades contempladas en el art 18.3, de la Ley 30/90 y de mejora previsto en el Acuerdo Administración Sindicatos para la Mejora y Modernización del Cuerpo Nacional de Policía, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de los intereses legales de dicha cantidad.- Y ello, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que exponía y obran en su escrito.

Esta Sala viene entendiendo en casos similares (sentencia, entre otras, de fecha 5 de septiembre de 1997 que puso fin al recurso núm 402/96), que la negociación que nos ocupa es de consagración exclusivamente legal, de la Ley 9/1987, siendo sólo esta Ley la base normativa para establecer el alcance y significado jurídico de dicha negociación; lo que no puede asimilarse el régimen de los acuerdos analizados al de los Convenios Colectivos laborales, cuyo significado como normas tiene un fundamento preciso, aparte de en el articulo 37.1 de la CE, en los artículos 3.°.1, c y Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, por razón de tiempo). Decíamos entonces y repetirnos ahora, que la temprana sentencia del Tribunal Constitucional n° 57/82, señala en su fundamento cuarto que "del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva, como consecuencia necesaria, el de negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes°. Por otra parte, los convenios internacionales, el Convenio la OIT 151, impone a los firmante el deber de fomentar la participación de los empleados públicos. Es decir se reconoce la especialidad y diversidad de regulación de la relación funcionarial, de acuerdo con cuyo reconocimiento, se habla de participación más que de negociación colectiva en sentido estricto. Especialidad que igualmente se reconoce en el Convenio 154, dejándose en todo caso clara la doble especialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Aunque, tratándose, como en este caso, de retribuciones podemos admitir que el carácter de instituto armado y el principio de jerarquía no impone especialidad alguna, por lo que, a falta de previsiones concretas en la Ley Orgánica 2/86, podemos admitir la aplicabilidad como supletoria, conforma a su articulo 16.2 de la legislación de los funcionario de la Administración Civil del Estado. Por último, el artículo 14 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de diciembre de 1989, remite al ordenamiento Jurídico de los Estados miembros el determinar " en qué condiciones y en qué medida los derechos contemplados en los artículos 11 a 13 libertad de asociación y negociación colectiva son aplicables a las fuerzas armadas, a la policía y a la función pública. Recapitulando sobre lo dicho, podemos establecer a la luz de la doctrina del TC y del Tribunal Supremo, que el derecho a la negociación colectiva no queda vinculado, respecto a los funcionarios, al derecho reconocido en el artículo 28 de la Constitución, ni tiene fundamento en el artículo 37.1. Se trata pues de un derecho de reconocimiento estrictamente legal, como parte del estatuto funcionarial, cuya regulación corresponde a la ley ordinaria conforme al artículo 103 de la Constitución (como así se dice en la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/85 de acuerdo con dicha doctrina, habrá que estar a los términos de la Ley 9/87, de acuerdo con el texto introducido por la Ley 7/90, para considerar el alcance de la negociación colectiva, lo que, como hemos adelantado, también podrá aplicarse a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Sin que los convenios internacionales o normativa comunitaria impongan una regulación de la negociación en la función pública, y menos tratándose de Fuerzas de Seguridad, en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores que no tienen la condición de funcionarios públicos.

TERCERO

Pues bien, de acuerdo con lo previsto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/85, como parte del estatuto funcionarial, en desarrollo del artículo 103 de la Constitución, se produce la Ley 9/87, donde, sin afectar al modelo estatutario de la relación funcionarial, se regulan los órganos de representación de los funcionarios públicos, en cuyo capítulo III se regula su "participación en la determinación de las condiciones de trabajo" La Ley cita en su preámbulo, no sólo la disposición adicional citada, sino los convenios también citados de la OIT 151 y 154; sin embargo, no parece que establezca un propio derecho de negociación colectiva parangonable con el propio de los trabajadores. Al menos así parecen haberlo entendido los propios sindicatos, que pronto introducen en la Propuesta Sindical el establecimiento de un auténtico derecho de negociación colectiva para los funcionarios. Fruto de tal proceso negociador es el Pacto de seis de abril de 1990, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1990, en el que se prevé una ampliación del marco negociador. En tal sentido se dicta la Ley 7/90, donde la participación parece convertirse en auténtica negociación, o al menos en tal sentido lo han entendido muchos, quizás con excesivo optimismo. Así, se da nueva redacción al capítulo III de la Ley 9/87, que se intitula ahora como " De la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo" Ahora bien, los acuerdos resultantes del proceso negociador, tampoco a la luz dei nuevo texto legal pueden parangonarse sin más d los convenios colectivos entre empresarios y trabajadores para atribuirles la fuerza vinculante de estos y su carácter de norma en todo caso, sin que, repetimos, sea de aplicación el artículo 37.1 de la Constitución. Así, el nuevo texto tampoco des

El consumo de agua en Madrid crece un 20% desde 1995

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El consumo de agua en Madrid crece un 20% desde 1995

El Gobierno propone a la Comunidad medidas para ahorrar

R. M.

Madrid

20050521

El consumo de agua en la Comunidad de Madrid ha subido un 20% desde 1995, mientras que la población ha aumentado un 12%, según afirmó ayer la ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona. Para paliar la tendencia y afrontar la sequía, el ministerio propuso a la Comunidad medidas para ahorrar 65 hectómetros cúbicos. Entre ellas está que los campos de golf sólo puedan usar agua reciclada. La Comunidad replicó que los madrileños ya ahorran agua y anunció que, si no llueve, habrá restricciones en 2006.

El consumo de agua en la Comunidad de Madrid ha subido un 20% desde 1995, mientras que la población ha aumentado un 12%, según afirmó ayer la ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona.

El consumo de agua en la Comunidad de Madrid ha subido un 20% desde 1995, mientras que la población ha aumentado un 12%, según afirmó ayer la ministra de Medio Ambiente, Cristina Narbona.

La socialista Narbona entregó ayer al vicepresidente del Gobierno regional, Ignacio González (PP), el primero de los protocolos de colaboración que el Gobierno quiere pactar con las comunidades autónomas para afrontar la sequía, la peor en el último decenio. González prefería que la reunión no fuese pública, según fuentes del ministerio. Al final, el encuentro se saldó con dos notas de prensa con visiones opuestas.

El Gobierno asegura que en Madrid sólo se reutilizan tres hectómetros cúbicos para limpieza de calles y riego de jardines. Su intención es elevar la cifra hasta los 40 hectómetros. Para ello quiere incorporar un sistema de recuperación de agua en las tres depuradoras que está construyendo la Comunidad. Narbona ofreció 157 de los 192 millones que, según el ministerio, costarían las obras. El protocolo incluye también que la Comunidad debe aplicar la reutilización en sus 30 depuradoras.

Narbona propuso a González que cambie la norma de uso de agua para que los campos de golf sólo puedan usar agua reutilizada y aumente el número de contadores fuera de los hogares para mejorar el control. El ministerio se comprometió a incrementar las inspecciones a las extracciones ilegales de agua y a crear un banco público de agua.

Con estas medidas, el Gobierno asegura que se pueden ahorrar 65 hectómetros cúbicos de agua al año a corto plazo, a los que añade 130 hectómetros de nuevos aportes. En la Comunidad de Madrid se consumen actualmente 603 hectómetros (103 más que en 1995). Medio Ambiente considera que hay margen de ahorro, y la prueba, según afirmó, es que durante la última sequía (1993-1995) el consumo bajó un 20% con campañas de concienciación.

El Ejecutivo regional replicó en una nota que "no puede resolver las necesidades que tiene con los recursos" de agua de que dispone en la actualidad. González pidió al Gobierno que aumente la dotación de agua para Madrid en 400 hectómetros (el 40% de lo que preveía el trasvase del Ebro). El vicepresidente añadió que el Gobierno regional tiene previsto invertir 600 millones para mejorar el uso del agua. También señaló que, si no llueve a partir del próximo octubre, con el nuevo año hidrológico, Madrid podrá sufrir cortes de agua. El ministerio coincide en que las reservas están garantizadas hasta septiembre.

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En este marco, en el artículo 32 de la Ley, entre los posibles objetos de negociación, se menciona "el incremento de retribuciones de los funcionarios publicos y del personal estatutario de las Administraciónes Públicas que procede incluir en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado de cada año...". En este punto es cl

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