ATS 551/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4398A
Número de Recurso744/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución551/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 114/2002, se interpuso Recurso de Casación por Víctormediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Gómez Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha veintitrés de enero de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 27,96 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  1. Dice el recurrente, con invocación de doctrina jurisprudencial, que la cantidad de droga entregada es insignificante e irrelevante a efectos penales, excluyendo la generación de riesgo para el bien jurídico protegido y careciendo el hecho de antijuridicidad material.

  2. Es cierto que este Tribunal de casación, en excepcionales ocasiones, cuando la cantidad de droga objeto del delito es insignificante, ha considerado que la conducta carecía de la necesaria antijuricidad material o capacidad para lesionar el bien jurídico protegido, ni siquiera creando un riesgo de lesión.

    A pesar de ese criterio incuestionable, esta Sala ha sido cuidadosa a la hora de pronunciarse sobre los supuestos en que no se ha acreditado que la transacción de sustancias tóxicas fuera más allá de una papelina, con escasísimo porcentaje de principio activo.

    No debe pasar por alto la posibilidad de un fraude de ley, de los vendedores minoritarios de estas sustancias, que realizan ciertas divisiones de las dosis usuales de consumo, para conseguir el efecto pretendido con dos o tres.

    También debe tenerse presente que, aunque las dosis ingeridas afecten mínima o imperceptiblemente a la salud, el propósito de los vendedores podría estar dirigido a iniciar a los neófitos en el consumo, consiguiendo, a medio plazo, un cierto grado de dependencia y consiguiente tolerancia a dichas sustancias tóxicas. Siendo conscientes de todas esas circunstancias y algunas más, que ponen en duda la inicial o aparente inocuidad de las drogas en dosis de escaso porcentaje de principio activo, es necesario disponer de una referencia genérica al objeto de unificar las decisiones de los Tribunales.

    En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología.

    Por referirnos a los de uso más repetido, en el informe se establecen las siguientes dosis mínimas:

    - heroína .......................0,66 miligramos

    - cocaína ..................... 50 miligramos

    - cannabis ................... 10 miligramos

    - M.D.M.A. ................. 20 miligramos

    El Instituto Nacional de Toxicología dio cumplimiento al mandato de esta Sala, que le requirió una cuantificación aproximada de las dosis mínimas de las drogas tóxicas más usuales, a partir de las cuales se puede dañar el organismo humano en general, lo que hizo puntualmente, sin que a tal informe pueda atribuirse la virtualidad decisoria de lo que debe o no constituir delito. Sus prestigiosos y competentes miembros han realizado unas precisiones o ponderaciones epistemológicas, dignas del mayor respeto y consideración, que simplemente constituyen referencias aproximadas sobre la dañosidad de las drogas.

    Las mentadas tablas referenciales constituyen una herramienta en la no siempre fácil labor judicial de deslindar las conductas típicas de los atípicas, que pueden prestar una ayuda valiosísima, sin erigirse en decisivas, a la hora de emitir el juicio de subsunción sobre las conductas que la variopinta realidad nos muestra (STS 26-2-04).

    Es pacífico que constituyen actos de tráfico tanto la venta como la donación. Las transmisiones a terceros, onerosas o gratuitas, cuando no encajan en los supuestos de consumo compartido, o en otros casos en que excepcionalmente esta Sala ha admitido la atipicidad, son actos de tráfico y como tales, tienen su encaje en el artículo 368 del Código Penal (STS 27-2-03).

  3. La lectura de la sentencia recurrida evidencia la injustificada denuncia del recurrente. La cantidad de heroína vendida por el acusado era de 0,727 gramos de heroína con una pureza del 10,5%, lo que significa 0,076335 gramos de heroína pura. Tal cantidad supera con creces la anteriormente aludida de 0,66 miligramos y a la vista del hecho declarado probado, la venta de la dosis por el acusado a un tercero, ha de considerarse, como explica la sentencia de esta Sala de 14-11-03, que no es irrelevante desde la óptica de la protección de la salud pública ni tampoco desde la perspectiva del cumplimiento de la norma penal, pues no debe olvidarse a estos efectos que el consumidor se mantiene en el consumo ilegal mediante actos ilícitos de adquisición a terceros vendedores, y que la iniciación en el consumo, con sus perniciosos efectos a corto, medio y largo plazo, se produce habitualmente a través del consumo inicial de pequeñas cantidades de droga, que sirven como inicio de la adicción y que resultan favorecidas, promovidas o facilitadas por estos actos de venta de pequeñas cantidades.

    En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La denuncia del recurrente alude a la confusión del relato fáctico, en el que se consigna que el acusado recibió a cambio de la entrega una cantidad indeterminada de dinero, lo que según el motivo no permite inferir si se está ante una conducta de venta, de donación, de autoconsumo compartido o de otra índole. Y se interroga el recurrente acerca de una serie de cuestiones que no se concretan en el factum cómo la finalidad de la entrega de la droga o de su recepción, el destino del dinero recibido por el acusado o el de la droga adquirida por la compradora.

  2. Respecto a la falta de claridad en el factum la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha exigido para la prosperabilidad del motivo las siguientes circunstancias:

    1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y

    3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (STS 16-1-04).

  3. La mera lectura del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida demuestra lo injustificado del presente motivo, sin necesidad de más consideraciones; en el factum se dice que el acusado sobre las 3.38 horas del día 18-1-02 cuando se encontraba junto al bar Amanecer de la C/ Juan de Garay de Bilbao, hizo entrega de 0,727 gramos de heroína con una pureza del 10,5% expresada en diacetilmorfina HC1, a Dª. Isabelrecibiendo a cambio, de esta última, una cantidad indeterminada de dinero.

    El relato es perfectamente comprensible al describir un acto de tráfico de heroína cuya única indeterminación es la referente a la concreta suma de dinero pagada, lo que en modo alguno impide calificar el hecho como subsumible en el art. 368 según antes se vio. Lógicamente, el destino que la compradora diese a la sustancia -parece claro, por pura lógica, que sería el propio consumo- resulta indiferente para la responsabilidad del acusado en el hecho de la venta, en el peor de los casos podría suponer responsabilidad para la compradora lo que es ajeno al hecho enjuiciado. Y tampoco tiene relevancia alguna el destino que el acusado pretendiera dar al dinero recibido, como es natural.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba de cargo y en todo caso no se ha justificado razonablemente la misma. Considera que la declaración de los testigos en el acto del juicio no permite deducir la participación del acusado en los hechos frente a la negación del mismo y al contradictorio e ineficaz testimonio de la compradora. Se plantea la duda acerca de la autoría del acusado dadas sus características físicas y la forma en que se produjo la detención, y la relativa coincidencia de las prendas de vestir del vendedor descrito por uno de los agentes, indicando que la valoración efectuada en la sentencia es irracional o arbitraria.

  2. Ha repetido hasta la saciedad esta Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 (art. 14- 2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    El Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos: 1) verificar el juicio sobre la prueba, y 2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr (STS 6-11-01).

  3. Basta la lectura del extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para desmentir las afirmaciones del recurrente; el tribunal expone de forma muy minuciosa el contenido de las declaraciones incriminatorias de los testigos agentes de policía que intervinieron en los hechos y destaca, frente a la versión exculpatoria del acusado ayuna de toda prueba, cómo los testimonios coincidentes acerca de la conducta del acusado, su vestimenta -coincidente también con la ofrecida por el propio acusado al tiempo de su detención al juez instructor y la reflejada en el atestado- y la forma en que fue observado y luego detenido -todo narrado con extremo detalle conforme a lo manifestado por los testigos-, resultan coherentes, firmes y sin fisuras -serios y persistentes-, corroborados entre sí y refrendados por la ocupación de la droga instantes después a la persona identificada como la que compró la droga al acusado.

    Existe por tanto prueba de cargo, lícita y racionalmente valorada, sin asomo de duda acerca de la comisión del hecho por parte del acusado, que de modo suficiente desvirtúa la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
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    ...umbral de la toxicidad en la heroína es de 0,66 miligramos, es evidente que la cantidad de droga casi cuadruplicaba ese límite. Veánse ATS de 1.4.2004 , STS de 9 de febrero de 2005 y Acuerdo de Pleno de 3 febrero de ... En cuanto al margen de error del 5% juega sobre la pureza - STS de 12.3......

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