ATS 535/2004, 1 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4516A
Número de Recurso1284/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución535/2004
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en autos nº 4/2002, se interpuso Recurso de Casación por Eloymediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno por quebrantamiento de forma, otro por vulneración de preceptos constitucionales, y el último por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en fecha 20 de marzo de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Maribelen la cantidad de 24.655 euros, y a Luis Pabloen la suma de 21.265,65 euros, siendo de aplicación a dichas cantidades lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados.

    Señala el recurrente que el factum no contiene una afirmación clara y terminante sobre la intención de lesionar del acusado.

  2. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico.

    La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

    2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 21 de mayo de 2003).

  3. En el caso actual, dicho vicio casacional no concurre, pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción. Así se indica que, Eloy"tiró la gasolina sobre el suelo de la cuadra y sobre Maribelque se pusieron de pie. A continuación Eloysacó un mechero del bolsillo y agachándose prendió fuego al suelo de la cuadra, que se propagó de forma instantánea a los cuerpos de Maribely Luis Pablo". El mencionado relato, deja clara la intención del acusado de lesionar, cuando menos, a las víctimas, a la vista de las graves lesiones ocasionadas y que se recogen en el apartado quinto del mencionado relato de hechos.

    Es más, en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia, se lleva a cabo el juicio de inferencia sobre la intención que guiaba al autor y donde apartándose de la tesis del Ministerio Público que había formulado acusación por un delito intentado de asesinato, estimó motivadamente que el ánimo que guió al acusado no fue más allá del de lesionar.

  4. Por lo que a la supuesta contradicción se refiere, como recuerdan las Sentencias de 12 de diciembre de 2001 y de 21 de mayo de 2003, una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    2. Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

    3. Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

    4. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998 ).

    Resulta palmario que en el caso actual no concurren dichos requisitos, ya que la sentencia expresa claramente cuales son los hechos probados, dejando claro en ellos, que el acusado sabía al arrojar la gasolina que estaba rociando los cuerpos de dos personas, pese a lo cual prendió fuego. No existe contradicción alguna en los mismos.

    La parte recurrente no denuncia ninguna contradicción interna, sino que se refiere a la relación de los hechos con la prueba obrante en autos, desenfocando así la naturaleza de este motivo casacional, y pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba acorde con la declaración exculpatoria en la causa del acusado, quien sostuvo que no se percató de que allí se encontraban esas dos personas y que únicamente pretendía desinsectar la cuadra.

    Los hechos probados son perfectamente claros y no contienen laguna alguna ni elementos contradictorios entre sí.

    En consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ y del artículo 24.2º de la Constitución Española.

Señala el recurrente que no ha habido prueba alguna de la que pueda extraerse que el recurrente, que reconoce que vertió gasolina y la prendió en el interior de la cuadra, supiera que allí se encontraban dos personas y admitiera lesión a los mismos derivada de su acción.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

    2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

    3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. (STS de 26 de febrero de 2003).

  2. En el caso de autos, en el Fundamento Jurídico segundo expone la Sala sentenciadora el conjunto de pruebas incriminatorias que conducen a la condena. Así, comienza la Sala sentenciadora considerando un contraindicio de la declaración exculpatoria de Eloy, en el Fundamento de Derecho primero apartado primero, que reputa inverosímil en cuanto a la razón que da para prender fuego con gasolina dentro del local. En definitiva no estima creíble la Sala, a la vista de la prueba, la declaración del acusado de que sólo quería desinsectar. Y en este sentido, la utilización de la incredibilidad de las declaraciones del recurrente como un elemento que refuerza la convicción del Tribunal es perfectamente legítima. En este sentido la STS de 17 de noviembre de 2000 dice "cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". Eso es lo que sucede en el caso que nos ocupa: la hipótesis para explicar los hechos que ha alegado el recurrente, amen de ser difícilmente creíble, se ha demostrado totalmente inveraz en virtud de esas contradicciones que la Sala destaca y de las posteriores declaraciones, aun cambiantes, de los perjudicados.

  3. Además, junto a ello y de modo principal, la Sala valora las declaraciones de los perjudicados de una manera muy minuciosa y pone de relieve que la testigo Maribeldeclaró en juicio "bajo una gran presión psicológica y que indicó haber sido objeto por parte del entorno familiar de los procesados de presiones e intentos de ofrecerle dinero a cambio de que dijera que todo había sido un accidente. Manifiesta su temor pero no obstante mantiene que fue Eloyquién entró en la cuadra y les roció con gasolina prendiendo fuego, con mayor o menor énfasis en la voluntariedad de esta acción". De la declaración de los perjudicados la Sala extrajo, en valoración de la prueba a tenor de las facultades que el articulo 741 de la LECrim le confiere, la conclusión , ya de por sí bastante benévola, de que la intervención del acusado se produjo con al menos dolo eventual, conociendo y aceptando que de su acción podrían derivarse consecuencias lesivas de gravedad, como así sucedió.

    En definitiva, la Audiencia, llegó a la convicción y a la certeza de que el acusado era autor de los hechos descritos y de que concurrían en ellos todo de los elementos del tipo de lesiones que se le imputan Y esta certeza está sustentada por una actividad probatoria de cargo suficiente desarrollada en el acto del juicio oral, lo que descarta una eventual vulneración del principio de presunción de inocencia.

    En su consecuencia, el motivo articulado carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por la inaplicación del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1º del Código Penal.

Pretende el recurrente a través de este motivo, la aplicación del tipo de lesiones por imprudencia grave.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el "factum" de la sentencia combatida se dice que "arrojó gasolina sobre las dos personas, que entonces se pusieron de pie y que prendió fuego al suelo de la cuadra, que se propagó de forma instantánea a los cuerpos de Maribely Luis Pablo."

En el mismo no se contiene ningún elemento o circunstancia que pudiera servir de base para calificar la conducta del recurrente como imprudente. Es más, en el Fundamento Jurídico segundo, apartado 2.2. alude a que la conducta del acusado se llevó a cabo al menos con dolo eventual, pues aquél era consciente de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con una alta posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones deformantes y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, entrañaba una ratificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido. Y ello, perfectamente se puede afirmar cuando como en el caso que nos ocupa, se agrede rociando con gasolina y prendiendo fuego a las víctimas. Deformidad que queda abarcada, sin duda, por el dolo del sujeto, aunque lo sea en la modalidad de eventual.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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