ATS 57/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:201A
Número de Recurso2653/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución57/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en autos nº 8/97, se interpuso Recurso de Casación por Gerardoy Rocíomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Susana Escudero Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por el motivo de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 11 de octubre de 2002, en la que se condenó a Gerardoy a Rocíoa la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros, y al abono de la mitad de las costas procesales, como autores criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368 y artículo 369.9º del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional fundamenta la representación procesal de los acusados su recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que las pruebas practicadas en el Juicio Oral han consistido en la declaración de los recurrentes, que han negado la totalidad de los hechos que se les imputan, así como la de dos testigos policías, declaraciones que valora de forma absolutamente diversa a la que realiza el Tribunal Juzgador.

  2. Esta Sala, cuando conoce de recursos de casación en que se alega violación del derecho a la presunción de inocencia, tiene una triple obligación: a) Comprobar si realmente ha existido prueba de cargo suficiente para enervar tal principio constitucional. b) Comprobar la licitud de la prueba, de tal forma que se acredite que tales pruebas fueron practicadas con las garantías exigidas por nuestras leyes procesales y constitucionales y, c) determinar la suficiencia de tales pruebas, desde la perspectiva de la arbitrariedad, como un capítulo más de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que se refiere el art. 9.3 de nuestra Constitución.

    Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Quienes presenciaron y presidieron el juicio oral son quienes están en condiciones de apreciar el valor que ha de darse a las pruebas que se practicaron en ese acto solemne, así como a las preconstituidas y anticipadas realizadas en trámites anteriores. Los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena -cfr. Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001- .En este sentido, de modo constante ha expresado esta Sala, que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la L.E.Crim., la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS, entre muchas, 28 de octubre de 2002).

  3. En el caso presente, de la prueba testifical practicada en las personas de los agentes de la Policía Nacional que participaron en el dispositivo de vigilancia montado ante las fundadas sospechas de que los acusados se dedicaban al ilícito tráfico, y que declararon en el acto del Juicio Oral, tal y como consta en el Acta preceptiva de la misma, se desprende que estos vieron sin género de dudas al acusado como entregaba a su hijo, menor de 16 años, diversas papelinas, tras recibir de este dinero que a su vez recibía de los compradores. Tales declaraciones son perfectamente creíbles, dada su minuciosidad y firmeza. Asimismo, declaran haber interceptado a tales compradores, ocupándoles la sustancia tóxica, que resultó ser heroína, pericialmente analizada y sometida a contradicción en el Acto del Juicio Oral, a pesar de que la defensa de los acusados no impugnó expresamente en el momento procesal oportuno tal prueba pericial.

    Asimismo, en la Sentencia de Instancia se analiza de forma extensa la ya alegada irregularidad en la práctica del registro domicilio de los acusados ahora recurrentes, y ciertamente no podemos en esta vía casacional sino ratificar lo allí manifestado. El hecho de que en el auto motivado por el que se autoriza el registro domiciliario constara un error en los apellidos del acusado, al repetirse el primero, es correctamente subsanado por el fedatario público en la preceptiva Acta levantada en tal diligencia, y el acusado no se negó, en ningún momento, a la práctica del referido registro.

    Todo ello nos lleva a la conclusión de que la entrada y registro en el domicilio de los acusados se llevó a cabo sin vulnerar precepto constitucional ni legal alguno, puesto que la diligencia fue acordada por auto motivado del Juez competente, en virtud de una información policial que razonablemente se tuvo por suficiente, se practicó a la hora fijada y en presencia de los interesados y de la Secretaria del Juzgado y ésta levantó acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias. No habiéndose vulnerado el derecho fundamental garantizado en el artículo 18.2 de nuestra Constitución -lo que excluye la aplicación en el caso de la prohibición establecida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y habiéndose observado por añadidura, en la práctica de la diligencia tantas veces mencionada, la normativa contenida en los artículos 566 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no había razón alguna para que el Tribunal de instancia no valorase, en su inequívoco sentido de pruebas de cargo, las obtenidas en el registro del domicilio de los acusados y las que de ellas directa o indirectamente se derivaron.

  4. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Como segundo motivo casacional se alega, por la asistencia letrada del acusado, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 368 y 369.9º del Código Penal.

  1. Entiende el recurrente, como ya indicara en el anterior motivo casacional, que no es bastante la descripción de los hechos que se declaran probados para producir un pronunciamiento condenatorio, y existe una total confusión sobre la edad del menor, hijo de los acusados.

  2. El presente motivo casacional incurre en causa de inadmisión por manifiesta falta de fundamento: En primer lugar porque mantiene la asistencia letrada del acusado la falta de prueba sobre los hechos enjuiciados, lo que ya ha sido analizado en el anterior motivo casacional, al que nos remitimos para fundamentar la inadmisión de este. En segundo lugar, porque sostiene el recurrente la falta de prueba en cuanto a la edad del menor, pero no se da tal falta, tal y como razona la Sala de Instancia, ya que aparece plenamente acreditado, a partir de la observación policial, declaraciones de los compradores, quienes afirman haber adquirido la droga a un niño de unos diez años, declaraciones de la propia acusada, quien afirma que su hijo tiene 14 años, así como de la exploración que se hace al referido niño, como menor y en presencia de su madre, se desprende sin género de dudas que el menor fue utilizado por los acusados como intermediario en la venta de las sustancias tóxicas. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 8 de noviembre de 2002, que la fundamentación de la agravación viene justificada no solamente por el carácter tuitivo hacia los menores, sino también por otros factores, tales como la mayor facilidad para la comisión del delito, eludiendo responsabilidades penales y dificultando la administración de Justicia; comprendiendo dentro de la agravación cualquier papel que puedan estos menores realizar o coadyuvar a realizar en la mecánica delictiva, con tal que dicha tarea sea relevante, incluso la instrumental, como el transporte o tenencia mediata o el suministro por encargo del verdadero autor, en quien recae la responsabilidad criminal y su agravación específica como consecuencia de la fundamentación que dejamos expuesta más arriba.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como último motivo casacional alega la representación letrada de los acusados, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente, a partir de un conjunto de documentos consistentes en actuaciones judiciales, declaraciones testificales y pruebas médicas, que la Sala incurre en equivocación al condenar a los acusados como autores del delito por el que vienen acusados.

Así, y con respecto a la diligencia de entrada y registro, vuelve a reiterar el error en el que se incurre al recoger el segundo apellido del acusado, error que ya hemos puesto de manifiesto fue subsanado en el momento de practicarse la citada diligencia, y carece de la literosuficiencia necesaria para apreciar el alegado error, tal y como ocurre con el atestado (folio 39) donde se recoge un error meramente mecanográfico al afirmarse que se trataba de "un gitana de unos diez años" aquel que le había vendido la droga al testigo comprador.

El resto de folios del atestado en los que también fundamenta el recurrente el presente motivo carecen del carácter de documento a efectos casacionales, haciéndose referencia incluso a actuaciones, como es el registro de un vehículo, que nada tiene que ver con las presentes actuaciones.

Con respecto a las declaraciones testificales, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos - cfr. Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2003-.

Por último, y con respecto a la alegada drogadicción del acusado, procede su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 884.4º de la LECr., toda vez que se plantea ahora una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ni por tanto debatidas por las partes, quebrantando manifiestamente los principios de contradicción, bilateralidad y buena fe que inspiran y presiden la fase plenaria del proceso penal. Las cuestiones ahora propuestas lo son por primera vez, ya que nada se alegó en el escrito de conclusiones provisionales -folio 29 - ni tampoco en la elevación a definitivas, por lo que se está planteando una cuestión nueva, en ningún caso objeto de contradicción en el acto del Juicio. Únicamente constan en actuaciones un informe emitido por la oficina provincial de Cruz Roja en el que se afirma que el acusado presenta síndrome de drogodependencia a opiáceos y que está sometido a tratamiento de metadona, y tiene declarado esta Sala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan acreditadas como el hecho de que se trate, y en la Sentencia impugnada se hace mención, en su fundamento jurídico sexto, a que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por el simple hecho de que no se ha probado que la alegada drogadicción del acusado haya acarreado algún tipo de trastorno mental.

En modo alguno se ha acreditado esa grave adicción requerida para la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y al carecer, por tanto, tales motivos manifiestamente de fundamento, concurren en causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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