STS 1757/2003, 2 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Enero 2004
Número de resolución1757/2003

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Cosme , contra Sentencia de 9 de mayo de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala núm. 5/2002 dimanante del Sumario 2/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Ejido, seguido por delitos de incendio y asesinatos en grado de tentativa contra dicho procesado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Carreras Egaña y denfendido por la Letrada Doña Elena Agudo Bueno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Ejido instruyó Sumario núm. 2/2002 por delitos de incendio y asesinatos en grado de tentativa contra Cosme y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 9 de mayo de 2003 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el procesado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penles, casado con la ciudadana marroquí Begoña , de la que se encontraba separado de hecho, vivienda ésta en una casa sita en la TRAVESIA000 núm. NUM000 de Balerma, junto a su madre, una hija fruto de una relación anterior y hermanos, a quienes reprochaba ser los causantes de las desavenencias que le habían llevado a la separación, manteniendo por ello respecto de estos un fuerte sentimiento de rencor, en la tarde y noche del día 22 de diciembre de 2002 (sic, debe ser 2001), el procesado se desplazó desde su domicilio en El Ejido al actual de su esposa en Balerma, donde se presentó en dos ocasiones distintas, discutiendo de nuevo acaloradamente con Begoña ante la negativa de ésta de regresar al domicilio conyugal, advirtiéndole que de seguir así las cosas la mataría tanto a ella como a su familia.

Horas después sobre las 4.30 horas de la madrugada, tras proveerse el procesado de dos garrafas de gasolina de 8 y 4 litros de capacidad, respectivamente, se desplazó de nuevo a la referida vivienda sabiendo no tener conocimiento previo de ello, por haberlo comprobado en las visitas de la tarde- noche, y por lo avanzado de la hora, que en el interior se encontraban todos los moradores, esto es, su esposa, la hija de ésta, Luisa , su madre Yolanda , y dos de su hermanos, llamados Jose Augusto y Carlos Miguel , con el propósito anunciado de acabar con sus vidas y presumiendo fundadamente que se encontraban durmiendo y no podrían reaccionar contra él, vertió la gasolina en la puerta de entrada y sus aledaños, única salida practicable al estar las tres ventanas de la vivienda protegidas por rejas, prendiendo fuego al combustible vertido con un mechero al tiempo que gritaba "tenéis lo que os merecéis", iniciando rápidamente la combustión de la gasolina y propagándose el fuego al interior de la vivienda, alcanzando materialmente a alguno de los moradores, que despertados por el olor de la gasolina y el ruido del fuego, se fueron refugiando en otras habitaciones, hasta conseguir con ayuda de los vecinos que forzaron y arrancaron una de las rejas, salir al exterior de la vivienda donde con quemaduras y síntomas de asfixia, tuvieron que ser primeramente asistido en el lugar de los hechos y después trasladados a un centro hospitalario donde quedaron ingresados y fueron asistidos hasta su recuperación.

El fuego destrozó todo el mobiliario y los enseres de la vivienda afectada y pudo ser sofocado por una dotación de bomberos que impidió la propagación a los edificios colindantes.

A consecuencia de los hechos, los moradores de la vivienda sufrieron los siguientes padecimientos:

Begoña resultó con quemaduras aisladas en región frontal izquierda de pronóstico leve, necesitando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 10 días. Ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Yolanda sufrió intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, espasmos laríngeo y broncoespasmo secundario, quemaduras de primer grado en área facial y extremidades, por lo que hubo de quedar ingresada en el hospital durante cinco días, necestió tratamiento médico y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días, quedándole como secuelas manchas hiperpigmentadas de 3 por 3 centímetros, de dimensiones máximas en ambas mejillas, mancha hiperpigmentada en el dorso nasal de 2 cms. por 1 cm. longitudinal al eje nasal, mancha hiperpigmentada en falange media en dorso del quindo dedo de la mano izquierda de 1 cm. de longitud y cicatriz redondedada de 2 por 2 cms. de dimensiones máxima en cara interna del talón del pie izquierdo.

Jose Augusto sufrió intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, quemaduras de primer y segundo grado en pies y manos necesitando una primera asistencia facultativa, estuvo impedido durante 20 días para su ocupaciones habituales y le quedaron secuelas consistentes en mancha hiperpigmentada en zona frontal izquierda de 5 cm. por 3 cms. de dimensiones máximas; otra mancha hiperpigmentada en region frontal derecha de 2 cms. por 1 cm. de dimensiones máximas; en la mano izquierda, 2 cicatrices una en antebrazo de 3 por 2 cms. otra en falange proximal de quinto dedo de 2 cms. por 0.5 cms. de dimensiones máximas; mancha hiperpigmentada de 9 cms. por 7 cms. en dorso del pie izquierdo; mancha hiperpigmentada de 7 cms. por 3 cms. en dorso del pie derecho, mancha hiperpigmentada de 4 cms. por 3 cms. en dorso del 2º, 3º y 4º dedo de pie derecho.

Francisco , con intoxicación por inhalación de monóxido de carbono y quemaduras aisladas, precisó una primera asistencia facultativa y se encontró impedida durante 7 días.

Luisa precisó solo la asistencia inicial, habiendo renunciado a indemnización por esta causa.

La vivienda y enseres resultaron con daños que han sido tasados en la cantidad de 3000 euros, habiendo renunciado su propietaria a la indemnización que pudiere corresponderle."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme como autor criminalmente responsable de: a) un delito de incendio en concurso ideal con un delito de asesinato en grado de tentativa y b) cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las siguientes penas:

  1. - por los delitos en concurso del apartado a), la pena única de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - por cada uno de los cuatro delitos reseñados en el apartado b), la pena dde SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Todo ello con la limitación prevista en el art. 76.1 a) del C.Penal, condenándolo asimismo al pago de las costas procesales y a indemnizar a las víctimas del delito en las siguientes cantidades:

  3. ) a Yolanda en 7.320 euros.

  4. ) a Jose Augusto en 2.220 euros.

  5. ) a Carlos Miguel en 252 euros.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese en su caso del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos que muestran la equivocación del juzgador y no estuvieran desvirtuadas por otras pruebas.

  2. - Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim., al contener los hechos declarados probados conceptos jurídicos y valoraciones jurídicas de hechos que implican predeterminación del fallo.

  3. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por no aplicar al delito de incendio el art. 358 del C.Penal.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 139.1º del C.Penal y no aplicación del art. 152 y 621 del mismo cuerpo legal.

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE.

  6. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por infracción del principio "in dubio pro reo" en relación con el art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección tercera, condenó a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de incendios que comporta riesgo a la vida e integridad física de las personas, del art. 351 del Código penal, en concurso ideal con otro delito de asesinato en grado de tentativa, junto a otros cuatro delitos más de esta última clase, a las penas que dejamos expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, formalizándose por el citado acusado en la instancia este recurso de casación, con seis motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por quebrantamiento de forma, por el cauce autorizado en el art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el recurrente que el relato histórico de la sentencia de instancia contiene conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, la Sentencia 1121/2003, de 10 de septiembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997-.

El recurrente supone este vicio sentencial de las siguientes expresiones: "manteniendo respecto a éstos [se refiere a las víctimas del incendio, atrapadas en la vivienda en donde se produjo éste] un fuerte sentimiento de rencor"; "discutiendo de nuevo acaloradamente con Begoña [su mujer, también víctima del incendio]"; "con el propósito asumido de acabar con sus vidas".

Fácil es colegir que ninguna de tales expresiones predeterminan jurídicamente el fallo, pues no se encuentran dentro del tipo aplicado, el delito de incendios del art. 351 del Código penal, siendo mera descripción fáctica de los sucedido: el acusado mantiene una relaciones muy deterioradas con la familia de su mujer, e incluso con ésta, a la que acusa de varias infidelidades en sus declaraciones sumariales, y después de discutir dos veces el día de autos, acude a las 4.30 horas (de la madrugada) a la vivienda que ocupa toda la familia de su mujer, y tras rociar de gasolina la entrada a la vivienda, prende fuego a tan combustible líquido, originando un incendio, con pleno conocimiento de que se encontraban dentro, al punto de proferir la expresión: "teneis lo que os mereceis", salvándose gracias a la acción de los vecinos que rompieron las rejas que protegían la vivienda, pero que impedían su evacuación; tras realizar dicha acción, acude voluntariamente al cuartel de la Guardia Civil, donde se entrega y confiesa los hechos.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

TERCERO

El primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

El motivo debe ser desestimado, en tanto que el recurrente no propone ni invoca documento alguno literosuciente, a tales efectos, al punto que lo admite de forma expresa: "sobre este particular si bien no hay documentos auténticos que contradigan lo afirmado en la sentencia, es lo cierto que tampoco consta en lugar alguno que esto se produjera así...", realizando a continuación conjeturas sobre la ignición de la gasolina, sin que afectara al incendiario, cuando éste tiene declarado: "comenzó a verterla [la gasolina] pero oyó ruidos y pegó el mechero para encender la gasolina... que tras encenderse la gasolina se quedó en el lugar para ver lo que pasaba y sintió voces en el interior de la casa..." (folio 17, declaración judicial), o sobre la forma de la rotura de las rejas, estando probado que los usuarios de la vivienda donde se produjo el fuego, fueron ayudados a salir por los vecinos, que detectaron el incendio por los gritos que proferían sus moradores, terminando por aserrar las rejas el equipo de bomberos que acudió a sofocar el fuego.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto deben recibir un tratamiento unitario, ya que el primero, bajo la perspectiva de la presunción de inocencia, y el segundo, con el prisma del principio valorativo "in dubio pro reo", plantean un mismo tema: el déficit probatorio que denuncia el recurrente, que debe enmarcarse con la cobertura que proporciona el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y viabilizarse por el cauce autorizado por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Equivocadamente el recurrente considera que la única prueba de cargo es la declaración inculpatoria del procesado Cosme , que se produjo en tres ocasiones durante la instrucción sumarial: en el momento de su detención policial, tras su voluntaria entrega y confesión, asistido de letrado defensor (folios 9 y 10, a las 10 horas del día 23 de diciembre de 2001: la sentencia recurrida narra equivocadamente el año, como 2002), habiendo sucedido el hecho solo unas horas antes (sobre las 4.30 horas de ese día 23 de diciembre de 2001); la declaración judicial prestada por el detenido, el día 24 de diciembre de 2001 (folios 15 a 17), también asistido de letrado, realizando una completa descripción de los hechos, asumiendo su autoría, y finalmente, la declaración indagatoria, tras el procesamiento, que consta a al folio 154, en la cual se vuelve a ratificar en la anterior, añadiendo únicamente que en el momento de ejecutar los hechos "estaba drogado y borracho". De modo que aunque en el juicio oral dio otra explicación, alegando que fue en efecto a la casa y que fueron los propios perjudicados quienes prendieron fuego a su vivienda, el Tribunal de instancia ha dado por más creíbles las tres primeras, con toda lógica. En este sentido, la jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad.

Además, el Tribunal de instancia contó con las declaraciones de los perjudicados que escucharon las previas amenazas de quemar su vivienda, realizadas por Cosme el mismo día autos, tras dos discusiones con su mujer, y los informes periciales obrantes en autos.

Con relación al principio "in dubio pro reo", conforme se declara en nuestra Sentencia 21-7-2003. Sentencia 1060/2003, nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S. 21-05-1997, núm. 709/1997 y S. 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

En consecuencia, ambos motivos no pueden prosperar.

QUINTO

El motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 358 del Código penal, que sanciona los delitos de incendio imprudentes, bajo el argumento de que lo que pretendía el procesado era "provocar un temor y no realizar el hecho". Tal afirmación ya es por sí incompatible con la culpa a título de imprudencia grave, como requiere el precepto penal cuestionado, pues significa que el autor se determinó con intención de provocar el fuego para atemorizar a los habitantes de la vivienda que resultó arrasada por el fuego. De todos modos, del relato histórico de la sentencia recurrida no puede mantenerse dicha tesis, ya que se exponen no solamente los antecedentes del incendio, sino la misma ocurrencia de éste, con el aporte de dos latas de gasolina, la maniobra de ignición, y la expresión "teneis lo que os mereceis", suficientemente expresiva del ánimo de su autor, frase que fue ratificada en el acto del plenario por el acusado.

SEXTO

El cuarto motivo, formalizado por idéntico cauce casacional, denuncia la indebida aplicación de los artículos 139-1º del Código penal, en relación con el art. 152 y 621 del propio Código.

Pretende el recurrente que las lesiones causadas lo han sido por imprudencia, pero del relato factual de la sentencia de instancia no es posible extraer tal consecuencia, en modo alguno. El autor del incendio, Cosme , cuando produjo el mismo conocía que en el interior de la vivienda se encontraban varias personas durmiendo, y obró en consecuencia -al menos- con dolo eventual, pues se representó la posibilidad de causar la muerte por asfixia de sus moradores, al punto de exclamar: "teneis lo que os mereceis", lo que hubiera ocurrido, dadas las dificultades para evacuar tal inmueble (al estar protegidas las ventanas por rejas), de no haber sido por la rápida intervención auxiliadora de los vecinos y del servicio de bomberos, no pudiéndose hablar de imprudencia alguna, sino propiamente de dolo.

En otro orden de cuestiones, y aunque no ha sido expresamente impugnado por el recurrente, no podemos dejar de poner de manifiesto la extraña construcción jurídica de los hechos, al calificarlos la Sala sentenciadora de un delito de incendio del art. 351 del Código penal en concurso ideal con otro de asesinato en grado de tentativa, junto a cuatro delitos más (en concurso real) de asesinato en igual grado imperfecto de ejecución, solución jurídica que, si bien propiciada por la calificación definitiva del Ministerio fiscal en la instancia, no es la adecuada, siendo más correcto el concurso delictivo real entre un delito de incendio de aquella clase y cinco delitos de asesinato en grado de tentativa, pero al resultar tal alternativa desfavorable para el acusado, no es procedente realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, salvo la aplicación de los límites penológicos que se establecen en el art. 76 del Código penal, en fase de ejecución de sentencia, como ya ha acordado el Tribunal de instancia.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Cosme , contra Sentencia de 9 de mayo de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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