ATS, 24 de Enero de 2003

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2003:730A
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro y el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, para conocimiento de un presunto delito de falsificación de moneda y otro de estafa.I. HECHOS

  1. - Con fecha 24-06-02 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio remisorio acompañado de las Diligencias Previas 1771/00 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro, platenando cuestión de competencia con el de igual clase núm. 2 Central de la Audiencia Nacional acordándose por resolución de 3-07-02, formar rollo, designar Ponente y devolver al remitente las Diligencias Previas, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición razonada y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

  2. - El Ministerio Fiscal con fecha 5 de noviembre dictaminó "... en dicha resolución se establece que aunque la falsificación de tarjetas de crédico se equipara a la de moneda a los efectos del art. 386 del Código Penal, esto es, en cuanto a la calificación jurídica de estas conductas y de la pena a imponer, sin embargo dicha equiparación sólo lo es a efectos penales sustantivos sin que pueda extenderse a la materia procesal relativa a la fijación de las competencias jurisdiccionales como la aquí planteada. La razón estriba en que las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje no son en realidad "monedas" en sentido estricto, ni tienen la naturaleza de tal a efectos de decantar la competencia, pues sólo cabe entender como tales las metálicas o de papel emitidas por el Estado Español, la Unión Europea o cualquier otro Estado.

    Y como, además, el delito de estafa que también se investiga en las diligencias del Juzgado de Valdemoro, no reúne, en principio los requisitos exigidos en el art. 65.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para atribuir la competencia de su conocimiento a la Audiencia Nacional, puesto que son dos tan sólo las entidades que aparecen como perjudicadas (Visa Internacional y Mastercar), la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdemoro."

  3. - Por providencia de fecha 22-11-02 se acordó señalar el próximo 10 de enero de 2003 para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Planteada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción número 1 de Valdemoro (Madrid) y Juzgado Central número dos correspondiente a la Audiencia Nacional, se hace necesario establecer previamente la mecánica delictiva de los hechos enjuiciados, aceptada por ambos Juzgados, concretada en las diligencias policiales y que se refiere a la inserción en tarjetas de crédito de códigos de banda magnéticos reales y correspondientes a titulares distintos del que aparece en la tarjeta utilizada, siendo entidades perjudicadas Visa Internacional y Mastercard.

SEGUNDO

Esta Sala Casacional adoptó el pasado día 28 de junio de 2002 el acuerdo plenario por el que la "incorporación a la 'banda magnética' de uno de esos instrumentos de pagos [tarjetas de crédito o de débito], de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código penal", esto es, como falsificación de moneda. Este Acuerdo ha sido recogido en la Sentencia 948/2002, de 8 de julio, en donde se analiza también la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y en donde en definitiva se considera que la falsificación de las bandas magnéticas de tarjetas de crédito o de débito constituye a efectos penales fabricación de moneda falsa, a los efectos del art. 386.1ª en relación con el art. 387 del Código penal, manteniendo que el número de tarjetas objeto de falsificación es un dato irrelevante como lo es asimismo en el caso de billetes de Banco o del dinero metálico.

Esta calificación delictiva, por la que el acuerdo plenario citado se decanta, produce necesariamente la competencia de la Audiencia Nacional, toda vez que el art. 65, , b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (en su caso, Juzgados Centrales de lo Penal) el conocimiento de las causas seguidas por delito de "falsificación de moneda", como indudablemente se deriva en el caso. La conexidad delictiva, como resulta del último párrafo del número primero del mencionado artículo 65, se extiende igualmente a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Tal atribución competencial se justifica en que ordinariamente este tipo de comportamientos delictivos tienen trascendencia internacional, al constituir las tarjetas de crédito y débito ("dinero de plástico", en terminología que ha tenido un gran eco social) un modo de pago que supera las barreras de los Estados para constituir un fenómeno internacionalizado, que ha sido en consecuencia objeto de tratamiento jurídico uniforme en la Decisión Marco citada y que justifica, como decimos, la competencia en esta materia de la Audiencia Nacional.

Con esta resolución, se modifica el criterio jurisprudencial sostenido hasta ahora en este tipo de cuestiones de competencia (Autos, entre otros, de 23-11-1998, 7-12-2000 y 21-3-2001), en función del Acuerdo plenario de 28 de junio de 2002, en tanto la calificación delictiva como falsificación de moneda tiene como consecuencia ineludible la atribución competencial a la Audiencia Nacional.

De ahí que a partir de tal Acuerdo, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, serán los juzgados centrales de instrucción los determinados legalmente para el conocimiento de las diligencias penales que se practiquen por tal delito de falsificación de moneda cuando se trate de alteración o manipulación fraudulenta de bandas magnéticas de tarjetas de crédito o débito, en tanto que las Audiencias Provinciales carecen de competencia objetiva para el enjuiciamiento del delito de falsificación de moneda, razón por la cual debemos decidir la competencia en este caso al Juzgado Central de Instrucción número dos de la Audiencia Nacional, al cual se remitirán todas las diligencias para la prosecución y conclusión de la instrucción sumarial.III. PARTE DISPOSITIVA

Dirimir la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción número 1 de Valdemoro (Madrid) y Juzgado Central número dos correspondiente a la Audiencia Nacional, a favor de este último, a quien se remitirá todo lo actuado para la continuación de la instrucción.

Póngase en conocimiento de ambos Juzgados la presente resolución, así como del Ministerio fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que como Secretario certifico.

José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar

Joaquín Martín Canivell

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