ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:641A
Número de Recurso70/2002
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de Julio de 2002, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de DON Luis Pablo, formulando querella, por supuestas calumnias e injurias vertidas en el Parlamento, contra Don Juan Alberto, Diputado del Congreso en la presente VII Legislatura, conforme consta acreditado al folio 61 de las actuaciones.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 70 de 2002, con fecha 2 de Julio pasado, se acuerda la designación de Magistrado Ponente, conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis. Y a la vista de que con el escrito de querella no se aporta el poder especial que establece el artículo 277.7º LECrm., se le requiere para que en el plazo de 5 días aporte dicho poder o se ratifique en la querella formulada; así como comunicación al Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal Supremo a fin de acreditar la condición de aforado del querellado. Acreditación que obra en autos como ya se dijo.

TERCERO

Mediante comparecencia en Secretaría del querellante Don Luis Pablode fecha 15 de Julio de 2002, este se afirma y ratifica en el contenido de la querella formulada, así como de la designación de la Procuradora antedicha Sra. Barallat López y bajo la dirección del Letrado Don Javier Cons García.

CUARTO

Con fecha 16 de Julio de 2002, y conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda aprobadas por la Sala de Gobierno en fecha 20 de noviembre de 2001, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de este resolución. Así como que, a la vista de la comparecencia del querellado, tener por personada y parte en esta causa a la mencionada Procuradora en la representación que ostenta del mismo y la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió informe con fecha 24 de Septiembre pasado, el cual copiado literalmente, DICE:

" 1.- La competencia para conocer de los hechos a los que se refiere la querella interpuesta corresponde, conforme al art. 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a esa Excma. Sala Segunda al ostentar el querellado la condición de Diputado.

  1. - Que, asumida la competencia por esa Excma. Sala, procede desestimar la querella interpuesta por los razonamientos que, seguidamente, expondremos.

A.- El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva protege también al querellante y comprende el derecho al proceso, el llamado "ius ut procedatur" de acuerdo con el deber de instruir que la Ley procesal penal impone al órgano judicial; pero también esta misma jurisprudencia, contenida entre otras en las SS 62/1989 y 51/1991, expresa que la resolución puede no ser de fondo, sino liminar, es decir, de negativa inicial a entrar en el fondo, si tal acuerdo se basa en una disposición legal y se razona o motiva su procedencia. Ello es lo que proce en aplicación de la norma contenida en el artículo 313 LECrm. en cuanto los hechos narrados en el escrito de querella no presenta, incluso "in limine litis" los caracteres del tipo penal en que dice dicho escrito que puede subsumirse.

B.-No aceptamos, por si sola, la relación circunstanciada que de los hechos se formula en el escrito de la querella al resultar transcritas las frases o expresiones presuntamente calumniosas y/o injuriosas sacándolas fuera del contexto real en que se profirieron, razón por la que consideramos de absoluta necesidad, para un correcto enjuiciamiento de los hechos y de las expresiones proferidas, acudir directamente al diario de sesiones del Congreso de los Diputados (días 20 y 27-XI-2001) que la propia parte querellante aportó con la querella.

C.- Planteada así la cuestión, resulta evidente que las expresiones y/o frases pronunciadas por el querellado lo fueron en calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en el curso de una interpelación urgente de este Grupo Parlamentario sobre"posición del Gobierno ante la propuesta de la Unión Europea de devolución de 21.000 millones de pesetas por las ayudas concedidas al lino, correspondientes al periodo 1996-99".

Es, por consiguiente, en el Diario de sesiones del Congreso de los Diputados donde constan recogidas las intervenciones del querellado en cuyo transcurso utilizó las expresiones o frases presuntamente ofensivas al honor del querellado, pero en todo caso formando "un todo" con el tema central debatido, predominante y casi exclusivo, hasta el punto de quedar relegadas las expresiones presuntamente ofensivas a una parte mínima, ínfima de su intervención, dado que prácticamente la totalidad de la intervención del querellado fue una tensa discusión o debate en torno a que órganos ( centrales o autonómicos) correspondía legalmente el control de las ayudas comunitarias concedidas a la industria de transformación del lino, sustentándose por el Grupo Parlamentario Socialista, frente a la posición del Gobierno, que tal control y, por tanto tal responsabilidad, correspondía al Gobierno, a la Administración Central, al Ministerio de Agricultura y a la cúpula de este Ministerio, siendo dentro de este debate, cuando el querellado se refirió al querellante (principalmente) como número 2 de dicho Ministerio, pero también a otras personas (Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha y Director General de Agricultura), manifestando que aquél (querellado) "había formado parte de una trama, de un espectacular fraude llevándose 177 millones por cultivo", afirmando también, en referencia al querellado que "éste estableció normas laxas para que no fueran controlados", llamando asimismo golfos a los "cuatro que se habían instalado en la trama -trama del lino- a través de las transformaciones, para hacerse ricos", y "a los del Ministerio de Agricultura".

D.- Valorando las circunstancias concurrentes en la intervención del querellado, el tema que se debatía, tema que podría considerarse "caliente", dados los antecedentes habidos en la comisión de investigación parlamentaria por esa misma cuestión y que también había formado parte de agrios debates en las elecciones al Parlamento Europeo, consideramos que se puede llegar a la conclusión de que si bien las expresiones vertidas por el querellado resultan ofensivas para el honor del querellante, al no evidenciarse que las mismas fueron proferidas con dolo directo (" con conciencia de su falsedad") o eventual ("con temerario desprecio a la verdad") contra el honor del querellado falta el elemento subjetivo preciso para integrar los hechos en el delito de calumnias o de injurias al exigirse, también, para que las injurias puedan calificarse como graves, un conocimiento de su falsedad o un temerario desprecio de la verdad, afirmaciones que resultan apoyadas por la existencia de una investigación judicial en curso (Juzgado de Instancia Central número 5, Diligencias Previas 5/2001) en averiguación de hechos referidos a la industria de transformación del lino.

E.- En un supuesto que guarda fuertes analogías con el ahora analizado, por venir referido a un supuesto de calumnias e injurias cometidas por aforado, esa Excma. Sala afirmaba (St. 6-4-95) en relación al elemento subjetivo de aquellos delitos (esgrimibles hoy día pese a la publicación del nuevo Código Penal) y al derecho de la libertad de expresión y opinión ejercitado por personas que ostentan la condición de Parlamentarios, lo que a continuación transcribimos:

"En efecto, el derecho a la libertad de expresión o información tiene una especial significación en el ámbito de la actividad política, pues en éste la expresión de tal ideal se dirige a la formación de una opinión pública libre, componente esencial de todo Estado Democrático. En la medida en que la libertad de expresión está dirigida a tales fines adquiere preponderancia sobre el derecho al honor y autoriza críticas personales que inclusive puede desacreditar y deshonrar a otros. La tipicidad de estos hechos no es discutible, dado que las expresiones vertidas tienen una significación lesiva del honor, en la medida en que pone de manifiesto desprecio por su destinatario.

Por el contrario, el hecho no es antijurídico, toda vez que el autor de tales manifestaciones recogidas en los diversos medios de comunicación están cubiertos por el artículo 20.1 de la Constitución Española.

La libertad de expresión alcanza sus cuotas máximas de protección cuando se ejercita por una persona revestida del mandato que emana de la soberanía popular. La cualidad de Senador que ostenta la persona querellada amplía la libertad de expresión colocándola en una situación de preferencia sobre otros bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 -Caso Castell- consagra definitivamente esta preeminencia al proclamar que: "preciosa para todo individuo, la libertad de expresión, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo al representar a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por lo tanto las ingerencias en la libertad de expresión de un parlamentario impulsan al Tribunal a entregarse a un control más extricto".

En esta misma línea la sentencia 190/92 de 16 de noviembre de nuestro Tribunal Constitucional reconoce que la crítica puede resultar, a veces, extremadamente penosa, pero en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esta crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia.

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y debe amparar, incluso expresiones que hieren, chocan o inquietan; así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no puede hablarse de una situación democrática. Esta doctrina acuñada por el Tribunal Supremo, las Cortes Constitucionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no puede ser olvidada"

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Luis Pablose ha interpuesto querella contra el Excmo. Sr. Don Juan Alberto, Diputado del Congreso, por supuestos delitos de calumnias e injurias, vertidas en las manifestaciones hechas por el querellado en la Sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de fecha 20 de noviembre de 2001 en el transcurso de la "interpelación del Grupo Parlamentario Socialista, sobre posición del Gobierno ante la propuesta de la Unión Europea de devolución de 21.000 millones de pesetas por las ayudas concedidas al lino correspondiente al período 1996-1999" (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados nº NUM000).

En la citada intervención, el querellado manifestó que "una trama tan espectacular como ésta, con el número dos del ministerio cobrando 177 millones

por cultivo, con una transformadora -cito la OLAF, la oficina antifraude de la Unión Europea- que declara el doble de lo que físicamente puede transformar", y que "quienes formaban parte de esta trama con la que se hacían ricos eran los responsables de trasladar la normativa europea a España, (...). Uno de los mayores beneficiarios del fraude del lino firmaba las normas a las que tenían que acogerse los cultivadores y las transformadoras", en referencia al número dos del Ministerio de Agricultura, el aquí querellante Sr. Luis Pablo.

Según la parte querellante, el Sr. Juan Albertoreiteró nuevamente las supuestas calumnias e injurias en la Sesión Plenaria del Congreso celebrada el día 27 de noviembre de 2001, como consta en el Diario de Sesiones nº NUM001.

A juicio de la parte querellante, "las manifestaciones vertidas por el Diputado no son simples opiniones sino que constituyen auténticas imputaciones de hechos (falsos), de enorme gravedad, e insultos, que evidentemente atentan contra el derecho al honor de mi representado".

SEGUNDO

Dada la condición de Diputado del Congreso que ostenta el querellado, corresponde a este Tribunal la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (v. art. 71.3 C.E. y art. 57.1.2º LOPJ).

TERCERO

Nuestra Constitución -como es notorio- reconoce, entre otros derechos fundamentales de la persona, el derecho al honor, al proclamar en su artículo 18.1 que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", y al establecer luego, como limitaciones de los derechos a las libertades de expresión y de información -igualmente fundamentales y reconocidos constitucionalmente-, de modo especial, "el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia" (art. 20.1 y 4 C.E.). No son, sin embargo, pocos ni sencillos los problemas que con frecuencia se plantean a la hora de marcar los límites entre uno y otro derecho y la posible preeminencia del uno sobre el otro. Mas, a los fines aquí perseguidos, debemos dejar constancia de que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la prevalencia de los derechos de libertad de expresión y de información, en cuanto esenciales para la formación de la opinión pública en toda sociedad democrática y, por ende, base y fundamento de los restantes derechos fundamentales, cuando de asuntos de interés general se trate y en cuanto puedan afectar a las personas públicas. En este sentido, ha declarado este Tribunal que "en el marco de una polémica política, es evidente que un criterio de ponderación obliga a dar preferencia a la libertad de expresión sobre el honor", y que "las limitaciones a la libertad de expresión, especialmente impuestas por la vía penal, han de verse, en principio, como excepcionales y perturbadoras del juego de las fuerzas normales de la democracia (v. ss. del TEDH de 7 de diciembre de 1976, caso "Handyside", y 26 de abril de 1979, caso "The Sunday Times").

En esta misma línea, debemos tener en cuenta también la perrogativa de la inviolabilidad que la propia Constitución reconoce a los parlamentarios, al establecer en el art. 71.1 que "los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones".

La perrogativa de la inviolabilidad junto con la de la inmunidad definen el marco de actuación de los miembros del parlamento. Se trata de una prerrogativa reconocida ordinariamente en el derecho constitucional comparado y representa una faceta esencial de la actividad parlamentaria, sometida principalmente al control del cuerpo electoral sin perjuicio, lógicamente, de las facultades inherentes al poder disciplinario que a los Presidentes de las Cámaras confiere la propia Constitución (art. 72.3 C.E.). Lejos de ser un privilegio de los miembros del Parlamento representa una condición objetiva precisa para el normal funcionamiento de las Cámaras, una condición que posibilita el funcionamiento eficaz y libre de la institución parlamentaria, y su delimitación práctica no deja de suscitar delicadas cuestiones, relativas fundamentalmente a lo que debe entenderse por "opiniones manifestadas" y cuál es el ámbito que debe reconocerse al "ejercicio de sus funciones". Y, a este respecto, por opiniones manifestadas, debemos entender, en principio, las manifestaciones que los parlamentarios hagan en sus intervenciones en las respectivas Cámaras y más concretamente en las sesiones de los Plenos, en el seno de las Comisiones, en las reuniones de los Grupos Parlamentarios, en las de las Diputaciones Permanentes, así como en las Mesas de las Cámaras o en la Junta de Portavoces. Normalmente, debe tratarse de manifestaciones de voluntad, de pensamiento o de conocimiento (v. ss. T.C. núms. 36/1981, 51/1985 y 9/1990, entre otras). La imputación de hechos falsos con conciencia de su falsedad cuando los directamente afectados puedan rebatirla en el mismo escenario en el que se hubieren producido, bien sea directa y personalmente, por su condición de parlamentarios, bien sea a través de los miembros del Gobierno de los que orgánicamente dependan, por su relación directa con el ejercicio de sus funciones públicas, son abarcadas por la prerrogativa, al igual que las acusaciones ligeras o las expresiones proferidas en el calor del debate. Manifestaciones que, desde el punto de vista penal, podrían guardar relación con los tipos delictivos de calumnias, injurias, amenazas, falsedades, descubrimiento y revelación de secretos, etc.. Ahora bien, cuando se imputan hechos falsos o se invade la intimidad de personas ajenas a la actividad parlamentaria o al Gobierno (también en relación con las personas pertenecientes a una y otro cuando se produce esta invasión en su vida privada siendo ajena a cualquier actividad pública), la prerrogativa señalada no puede invocarse en la medida que constituye una derogación del derecho común y dejaría de estar justificado en este caso cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva del afectado, que por ello quedaría en una situación de indefensión patente sin fundamento suficiente.

En cuanto al "ejercicio de sus funciones", no es cuestión pacífica tampoco, en la doctrina, la referente a la delimitación del marco espacial de las actividades propias de los parlamentarios amparadas por la prerrogativa de la inviolabilidad. Autores hay que reducen ese ámbito a las manifestaciones hechas en alguno de los actos propios de la vida parlamentaria a que ya hemos hecho referencia y, por tanto, en el interior de las respectivas Cámaras (v. sª núm. 51/1985, de 10 de abril). No obstante, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos parlamentarios exteriores a la vida de las Cámaras siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan (v. sª T.C. núm. 9/1990, de 8 de enero); y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por su parte, con un criterio más amplio, ha declarado también que "la función parlamentaria es inseparable de la condición de Senador y no queda reducida a la utilización de la palabra en la tribuna de oradores o desde el escaño que ocupa en el hemiciclo. La inviolabilidad se extiende también a las manifestaciones vertidas en los pasillos o dependencias de la Cámara Legislativa y no desaparece bruscamente por el hecho de traspasar el umbral del recinto parlamentario. La representación popular de la que está investido el parlamentario tiene carácter ambulatorio y acompaña a éstos donde quiera que se encuentren y ejerzan sus funciones representativas sin cortes ni intermitencias temporales" (v. auto de 6 de abril de 1995, en la Causa Especial nº 210/95).

Sin la menor duda, las anteriores referencias jurisprudenciales nos llevan de la mano a la consideración de que la inviolabilidad de los miembros del Parlamento no debe entenderse constreñida exclusivamente a sus específicas funciones dentro de las Cámaras, si bien tal privilegio habrá de ser reconocido con cautela y con carácter restrictivo, y desde la perspectiva de las libertades de expresión e información, cuando de sus actividades exteriores se trate, particularmente en cuanto a las afirmaciones fácticas pudiera afectar.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce directamente al archivo de estas actuaciones, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la prerrogativa de inviolabilidad que se reconoce en la Constitución a los Diputados y Senadores como inherente al ejercicio de la función parlamentaria, dado que las manifestaciones del querellado que han dado lugar a la interposición de la presente querella tuvieron lugar en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados, en ellas se hizo referencia al hoy querellante como "el número dos del Ministerio de Agricultura" y los hechos imputados se revelan como directamente relacionados con el ejercicio de su cargo, habiendo dado réplica al querellado -en la misma sesión parlamentaria- uno de los Ministros del Gobierno.III. PARTE DISPOSITIVA

º1º. Declarar su competencia para conocer de esta causa. Y, 2º. Acordar el archivo de las actuaciones, por las razones anteriormente expuestas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis José Antonio Martín Pallín

Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruíz

Julián Sánchez Melgar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

________________________________________________VOTO PARTICULAR

FECHA:31/01/2003

LECTORES:

COMENTARIOS:

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE

Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D.Jose Antonio Martín Pallín.

El Magistrado que suscribe el presente voto, está de acuerdo con la parte resolutiva del Auto que decide el archivo de las actuaciones y con la mayoría de los razonamientos que se deslizan en su texto, si bien quiere precisar que se incluyen algunas alegaciones que consideramos, se apartan de la interpretación constitucional del principio de inviolabilidad de los Diputados y Senadores, por las "opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones" y que pueden dar lugar a interferencias, no autorizadas, en la misión y actividad personal de los que ostentan esta prerrogativa y, de forma extensiva, afectar a la soberanía de las Cámaras.

La divergencia se produce en relación con el párrafo o párrafos en los que se dice que: "La imputación de hechos falsos con conciencia de su falsedad, cuando los directamente afectados puedan rebartirla en el mismo escenario en el que se hubieran producido, bien sea directa y personalmente, por su condición de parlamentarios, bien sea a través de los miembros del Gobierno de los que orgánicamente dependan, por su relación directa con el ejercicio de sus funciones públicas, son abarcadas por la prerrogativa, al igual que las acusaciones ligeras o las expresiones proferidas en el calor del debate".

A continuación se añade: "manifestaciones que, desde el punto de vista penal, podrían guardar relación con los tipos delictivos de calumnias, injurias, amenazas, falsedades, descubrimiento y revelación de secretos, etc." Sigue diciendo "ahora bien, cuando se imputan hechos falsos o se invade la intimidad de personas ajenas a la actividad parlamentaria o al Gobierno (también en relación con las personas pertenecientes a una y otro cuando se produce esta invasión en su vida privada, siendo ajena a cualquier actividad pública) la prerrogativa señalada no puede invocarse en la medida que constituye una derogación del derecho común y dejaría de estar justificado en este caso, cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva del afectado, que por ello quedaría en una situación de indefensión patente sin fundamento suficiente".

No es el momento de hacer un extenso estudio histórico y comparado del significado de la inviolabilidad de los parlamentarios, que recoge nuestra Constitución en el artículo 71.1. Conviene, no obstante, señalar que, frente a las diversas opciones manejadas durante la tramitación del texto constitucional, la redacción final se decanto por emplear la expresión "ejercicio de sus funciones" sustituyendo a la referencia clásica y tradicional que se refería "al ejercicio del cargo".

Estimo que las restricciones, matizaciones y afirmaciones que se contienen en el párrafo primeramente citado, resultan incompatibles con el texto constitucional, con el significado parlamentario de la libertad de palabra y con la dogmática jurídico penal, que considera la naturaleza jurídica de la inviolabilidad de la palabra como una causa de exclusión de la penalidad, en estas circunstancias.

Como señala la doctrina, las opiniones parlamentarias, expresadas tanto por escrito como de palabra gozan de una protección de plena inviolabilidad, cualquiera que sea su contenido y proyección, cuando surgen en el seno del debate parlamentario. El único contrapeso posible radica en la potestad de la Presidencia de la Cámara, para dirigir los debates y mantener la disciplina parlamentaria. Siguiendo las opiniones mayoritarias, los diputados y los oradores (ministros no diputados) pueden, conforme al articulo 103 del reglamento del congreso, ser llamados al orden cuando profieran palabras o viertan conceptos ofensivos al decoro de la cámara o a sus miembros, de las instituciones del estado o de cualquier otra persona o entidad y cuando con interrupciones o de cualquier otra forma, alteraren el orden de las sesiones. El diputado llamado al orden de forma sucesiva puede ser privado de la palabra e incluso ser expulsado de la sesión por la Presidencia que puede requerir, además que se retiren las ofensas proferidas, ordenar que no consten en le diario de sesiones(articulo 104) y, en general, adoptar cuantas medidas considere oportunas para mantener el orden el recinto parlamentario (artículo 105).

De manera tajante puede afirmarse que más allá de las limitaciones derivadas del ejercicio de la potestad directiva y disciplinaria de la Presidencia de la Cámara, no es admisible ninguna posibilidad de restringir el alcance de la inviolabilidad por las opiniones y expresiones realizadas en el ejercicio de las funciones parlamentarias.

Desde la perspectiva del Derecho Penal, la doctrina mantiene que las declaraciones de juicio o voluntad, que son expresión, en suma, de las opiniones del parlamentario están amparadas por la garantía de irresponsabilidad jurídica que alcanza de manera especifica y característica a aquellas expresiones manifestaciones de voluntad pensamiento o conocimiento que si no estuvieran cubiertas por esta protección, serian posiblemente constitutivos de delitos de injurias o calumnias.

Si admitiésemos las matizaciones y disquisiciones, que realiza el párrafo de esta resolución que hemos subrayado al comienzo de nuestro escrito, se vaciaría la esencial protección de la inviolabilidad de su contenido propio, lo que constituiría una limitación de la formación de la voluntad popular a través de sus representantes y afectaría a la soberanía de la Cámaras.

Extiendo mi discrepancia, en éste caso con solo leves matizaciones, al último párrafo del fundamento de derecho tercero del Auto, cuando después de señalar acertadamente que la inviolabilidad de los miembros del Parlamento no debe extenderse constreñida exclusivamente a sus especificas funciones dentro de la Cámara, añade textualmente: "si bien tal privilegio habrá de ser reconocido con cautela y con carácter restrictivo y desde la perspectiva de las libertades de expresión e información, cuando de sus actividades exteriores se trate, particularmente en cuanto a las afirmaciones fácticas pudiera afectar".

En relación con la segunda parte del texto del que discrepamos, compartimos totalmente la extraterritorialidad de la protección y del escudo parlamentario, en los actos de esta naturaleza que se realicen fuera del recinto de la Cámara y que supongan el ejercicio político de sus funciones de propaganda, mítines, declaraciones políticas de carácter crítico, encaminadas a mantener el debate político en todos los terrenos posibles, incluidos como es lógico en los medios de comunicación, están protegidos por el principio de inviolabilidad.

Por ello estimamos que la distinción entre opiniones y afirmaciones fácticas que se hace en la resolución objetada, en relación con las actividades político parlamentarias realizadas fuera de la Cámara, es puramente quimérica ya que en este terreno es difícil, por no decir imposible, distinguir entre opinión, basada en hechos, de los hechos mismos. La imputación o atribución de una condición, cualidad o defectos moral o cívico, va siempre indefectiblemente acompañada de una relación, mas o menos precisa, de los hechos en que se asienta el juicio vertido.

Por todo lo expuesto mostramos nuestra disconformidad parcial con determinadas argumentaciones contenidas en el auto que se objeta estando, no obstante, de acuerdo con el archivo de las actuaciones, por lo que no es necesario dictar de manera forma una nueva resolución o parte dispositiva.

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