STS 1359/2002, 20 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2002:5558
Número de Recurso3544/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1359/2002
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, siendo parte recurrida Daniela , representada por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Balmaseda, incoó Procedimiento Abreviado nº 68/96 contra David , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Segunda, que con fecha siete de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En escritura pública de fecha 20 de abril de 1994 se hizo constar que doña Daniela (sic) vendía a don David un caserío y sus terrenos adyacentes por un precio de 2.500.000 pesetas, precio que decía haber recibido antes de la firma de la escritura pero que en realidad nunca fueron entregados a doña Daniela , puesto que nunca hubo intención de vender estando ante un contrato simulado. El Sr. David , que conocía dese hace un año y medio a dos años a doña Daniela puesto que compraba huevos a ésta última, valiéndose de la confianza que se había generado entre ellos puesto que el Sr. David se preocupaba constantemente por la salud y finanzas de dicha señora, convenció a Daniela para que firmara el contrato diciéndole que esa era la forma de desahuciar al arrendatario de los terrenos. El presunto comprador aseguró que una vez desahuciado se harían nuevas escrituras para que volviera a figurar ella como propietaria y él como arrendatario, pagando él más renta que el anterior arrendatario, que era un pastor. El Sr. David no cumplió lo pactado verbalmente habiendo sido su intención desde el principio apoderarse del caserío y sus pertenecidos.- Dentro de esa relación de confianza, que se vio incrementada cuando el Sr. David empezó a gestionar las obras del tejado del caserío por encargo de la propietaria, ésta última autorizó que el Sr. David figurara como titular de una cuenta suya en el BBK. La finalidad de esa cuenta conjunta era que él pudiera disponer del dinero para ir pagando las obras del tejado del caserío.- El Sr. David asegurando a doña Daniela que el interés que le pagaba el Banco era poco, le dijo que le prestara siete millones de pesetas para realizar obras en su domicilio y que él se los devolvería con un interés del 7%.- Doña Daniela convencida de la bondad de la proposición del acusado entregó ese dinero en metálico al Sr. David en fecha dos de mayo de 1.994, sacándolo de la cuenta de la BBK anteriormente citada. El Sr. David nunca ha devuelto ese dinero y niega la existencia de préstamo alguno. En las gestiones para el reintegro de los siete millones de pesetas en la BBK intervino activamente el Sr. David , acompañando a doña Daniela a diversas sucursales bancarias, negándose siempre a que el dinero fuera entregado en un cheque, exigiendo la entrega en metálico".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a David , como autor de un delito continuado de estafa a la pena de un año de prisión menor y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice a doña Daniela a la suma de siete millones de pesetas más intereses legales desde el dos de mayo de 1994. Se declara asimismo la nulidad de la escritura de compraventa de fecha veinte de abril de 1994 otorgada ante el Notario de Bilbao don Antonio José Martínez Lozano y con el número de protocolo mil setecientos treinta y nueve. Se declara la nulidad de la inscripción NUM001 de la finca NUM000 del Registro de Balmaseda Sección de Güeñes, libro NUM002 tomo NUM003 . Se imponen todas las costas del proceso incluidas las de la acusación particular al acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., anunciando en su extracto que el Tribunal ha condenado al recurrente "sin disponer de resultado probatorio que pruebe dos elementos fundamentales del delito de estafa, a saber, el desplazamiento patrimonial .... y el engaño bastante", debiéndose aplicar ello a los dos hechos que han constituido el objeto del juicio.

El motivo debe ser desestimado.

La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio del derecho fundamental invocado.

También la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juicio sobre la prueba producida en el Plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional (S.T.S., entre muchas, 1004/02, de 30/05).

El desarrollo del motivo incorpora un verdadero juicio sobre los hechos que desborda el ámbito de la casación, pues no es posible suscitar una nueva valoración de aquéllos que corresponde al Tribunal de instancia. En relación con la presunción de inocencia el recurso de casación debe abarcar la revisión del derecho aplicable a la obtención, introducción y desarrollo de las pruebas y al control, como ya hemos señalado, de la estructura lógica del razonamiento judicial, consecuencia ello de la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 C.E.). Dicha valoración se rige por la norma del artículo 741 LECrim. que impone en el proceso penal la libre valoración de las pruebas, con los límites señalados, en plano de igualdad, sin que la prueba documental tenga que prevalecer sobre las personales.

En el presente caso, la sentencia no sólo contiene la relación de las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal para alcanzar su convicción de culpabilidad del acusado, sino el razonamiento adecuado, motivación, que engarza aquéllas con ésta. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente que la declaración del perjudicado constituye prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, y teniendo en cuenta su especial relación con el objeto del juicio se ha cuidado señalar determinadas directrices o criterios que deben ser seguidos para ponderar su valoración, pero que no constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma, sino factores para contrastar su credibilidad. Nos referimos a la llamada incredibilidad subjetiva de la declaración por falta de elementos determinantes de una distorsión de la misma, la ausencia de contradicciones en el curso del procedimiento, lo que se denomina persistencia incriminatoria, y, por último, su verosimilitud, que debe reflejarse en hechos periféricos que la corroboren o en inferencias racionales extraídas de los mismos que confluyen en el mismo sentido. Y ello es lo que sucede en el presente caso, donde el Tribunal va desgranando minuciosamente en cada uno de los hechos las circunstancias exteriores que apoyan y corroboran la declaración persistente de la víctima, siguiendo una línea lógica y conforme a las normas de la experiencia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos formalizados ex artículo 849.2 LECrim., alega error de hecho en la apreciación de la prueba documental, designando como documentos casacionales el contrato privado de compraventa de fecha 01/01/94, la escritura pública de compraventa y el contrato de usufructo vitalicio.

La evidencia del error tiene que deducirse de un documento en sentido estricto, los designados podrían serlo, que por sí sólo evidencie el mismo, lo que se denomina "literosuficiencia", es decir, que no sean necesarios complejos razonamientos jurídicos, deducciones o interrelaciones para alcanzar la equivocación del Tribunal de instancia, y además que no sean contradichos por otros medios probatorios. Aquí es especialmente relevante volver a tener presente que la prueba documental no es preferente ni tiene superior rango a las demás producidas en el juicio (artículo 741 LECrim.). Además, en concreto, los documentos señalados lo que prueban es que sus autores en la fecha señalada en los mismos manifestaron lo que se consigna en ellos, que la Audiencia no ignora, pero en el proceso penal, donde la valoración no está tasada (por contra en el proceso civil ver artículos 319 y 326 LEC), es posible a través de la prueba personal acreditar otros hechos que contradigan dicho contenido, como sucede en el presente caso, donde la Audiencia ha valorado la prueba testifical de la víctima contrastada por otros medios personales y mediante las inferencias que se desarrollan en la sentencia.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por David frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en fecha 07/03/00, en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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