STS 1377/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:5440
Número de Recurso3256/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1377/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, incoó Procedimiento Abreviado nº 24/99, contra Sebastián , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 7 de Julio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 20'50 horas del día 29-Enero-99 al acusado Sebastián , mayor de edad por nacido el 11-3-1956, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 29-Enero al día 8-Febrero-99, al ser detenido por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en las inmediaciones del bar "Tocama", sito en la calle Mossen Alcover, de Manacor, se le ocuparon: a) 14 bolsitas de plástico, en papelinas, que contenían un total de 8'058 gramos de cocaína, con una pureza del 83%, valorada en el mercado clandestino en 134.000 ptas.- b) una bolsita transparente que contenía cinco trozos de cannabis sativa, tipo resina, con un peso de 21'278 gramos, valorados en el mercado clandestino en 13.000 ptas.- c) dos bolsitas conteniendo cannabis sativa, tipo hierba picada, con un peso total de 2'060 gramos, y un precio aproximado en el mercado clandestino de 500 ptas.- d) un teléfono móvil y múltiples tiras de papel con el número del mismo (NUM000 ).- El acusado poseía las anteriores sustancias estupefacientes, y enseres, con intención de venderlas a terceros, de cuya actividad ya había recaudado 75.000 ptas, que asimismo le fueron intervenidas al ser detenido.- A la fecha de los hechos, el acusado tenía levemente mermadas sus facultades volitivas a consecuencia de su adicción a la cocaína". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al acusado Sebastián como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS de Prisión y MULTA de 150.000 ptas. con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio.- Se decreta el comiso y destrucción de las drogas incautadas; y del dinero, teléfono y demás enseres intervenidos, dándoseles el destino legal.- Abónesele para su cumplimiento todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado o les fuere computable en otras.- Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, debidamente tramitada.- Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el art. 5.4 de la LOPJ y denuncia infracción vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al vulnerarse los arts. 17.2 y 24.2 C.E. en relación con el art. 469 de la citada ley procedimental.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del art. 24 C.E. en el particular de la presunción de inocencia.

TERCERO

También amparado en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 C.E. principio "in dubio pro reo".

CUARTO

Fundado en el art. 849.1 de la LECriminal por infracción, por indebida inaplicación del art. 21.2 C.P. en relación con el art. 66.4 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Julio de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenó a Sebastián como autor de un delito de drogas que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción a las penas de tres años de prisión y multa de 150.000 ptas. con los demás pronunciamientos que integran el fallo.

Los hechos se refieren a que al recurrente se le ocuparon cerca del bar "Tocata", 14 bolsitas de plástico que contenían un total de 8'058 gramos de cocaína con una pureza del 83%; una bolsita con cinco trozos de cannabis sativa con un peso de 21'278 gramos; dos bolsitas de cannabis sativa en presentación de hierba picada con un peso de 2'060 gramos, así como múltiples tiras de papel conteniendo el número del teléfono móvil que llevaba. También se le ocuparon 75.000 ptas. El recurrente tenía levemente mermadas sus facultades volitivas a consecuencia de su adicción a la cocaína.

El recurso aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales denuncia la violación a un proceso con todas las garantías en relación al hecho de que el recurrente estuvo detenido en sede policial 63 horas, no constando la práctica de diligencias policiales entre el día 29 de Enero y el 1 de Febrero de 1999 en que fue puesto a disposición judicial, de donde extrae la consecuencia de haberse vulnerado el art. 24-2 y 17-2 de la Constitución.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto a) que el recurrente fue detenido a las 21'15 horas del día 29 de Enero, siendo trasladado a Comisaría leyéndosele sus derechos constitucionales a la misma hora --folio 6--; b) a las 22'10 horas compareció uno de los policías actuantes para hacer entrega de las drogas ocupadas; c) a las 12'10 horas del día 30 de Enero se recibe una llamada telefónica del letrado Sr. Peiro manifestando que la familia del detenido le ha encargado su defensa, lo que el propio recurrente acepta apareciendo documentada la diligencia con igual hora --folio 6 vuelto--; d) a las 10'40 horas del día 1 de Febrero se le recibe declaración en presencia de su letrado, y a solicitud de la policía, debidamente instruido por su letrado consiente en el registro domiciliario que se llevó a cabo a las 12'30 horas del mismo día a presencia del recurrente y de su letrado.

Esta cronología de actuaciones es cierto que acredita una inactividad de gestión policial total durante el día 31 de Enero, y parcial durante el 30 de Enero. Ello no obstante no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales, ni menos con incidencia en la decisión del tema porque el art. 17-2º de la C.E., en contradicción con el art. 496 de la LECriminal, establece un plazo de detención en sede policial máximo de 72 horas, frente a las 24 horas que se señala en la LECriminal. En todo caso es preferente el mandato constitucional que debe recordarse que es un plazo máximo, por tanto excepcional y no ordinario, y por tanto sólo justificado por la existencia de gestiones policiales. En el presente caso debe recordarse que la declaración tuvo lugar a las 10'40 horas del día 1 de Febrero, lo que debe ponerse en relación con el plazo máximo de ocho horas que tiene el abogado de personarse en Comisaría --art. 520-4º LECriminal-- y al respecto se verifica que si el letrado designado --Sr. Peiro-- se interesó por el detenido en llamada telefónica efectuada a las 12'10 horas del día 30 de Enero y aquel aceptó ser defendido por dicho letrado, en igual fecha y hora, no se comprende porque la declaración tuvo lugar el día 1 de Enero, máxime no constando actuaciones el día 31 ni imposibilidad de una puesta a disposición judicial antes, pero en todo caso en esa inactividad también tuvo relevancia la aceptación por parte del letrado de llevar a cabo la asistencia jurídica el día 1 de Febrero a las 10'40 horas.

En cualquier caso no existe la vulneración que se predica ni menos tuvo incidencia en el proceso.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo por igual cauce denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se denuncia que no ha existido prueba de cargo capaz de acreditar que el recurrente se dedicaba al tráfico de droga.

La sentencia aborda esta cuestión en el segundo de los Fundamentos Jurídicos y partiendo del hecho acreditado de que no se acreditó acto de venta por parte del recurrente, llega al juicio de inferencia de que la droga que se le ocupó tenía tal destino por una serie de indicios, plurales, totalmente acreditados, no desvirtuados por contraindicios que le permitieran alcanzar aquella conclusión o hecho-consecuencia.

Tales indicios se refieren a la pluralidad de drogas ocupadas --cocaína, hachís y marihuana--, a su presentación en dosis, singularmente la cocaína --14 bolsitas preparadas para la venta--, a la alta concentración de esta, a la ocupación de cintas de papel que contenían el número de teléfono del móvil que llevaba, a que el propio recurrente reconoció el tráfico en sede policial aunque después lo desmintió, y finalmente a la declaración de los agentes policiales que efectuaron vigilancias previas del recurrente y veían su actividad y así lo declararon en el Plenario "....tenían conocimiento de que un tal Sebastián vendía cocaína en el bar Tocata y hicieron varias vigilancias, el modo de contacto era a través del teléfono móvil...." --declaración del Policía Nacional nº NUM001 , folio 4 del Acta--.

En este control casacional, debemos recordar que el ámbito del examen en relación a la prueba indiciaria abarca un doble aspecto: desde un punto de vista formal a verificar si se han expresado los indicios o hechos-base y a la existencia del razonamiento que desde estos llegue a la conclusión. Desde el punto de vista material a verificar que los indicios sean varios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén interrelacionados y no desvirtuados por contraindicios, y en definitiva que la inferencia alcanzada no sea arbitraria, sino razonada y razonable, es decir existiendo un enlace directo y preciso entre los indicios y la conclusión según las reglas del criterio humano, como decía el art. 1253 del Código Civil y actualmente recuerda el art. 368 de la LECivil en vigor, --SSTS 1451/98 de 27 de Noviembre y 1502/2000 de 29 de Septiembre, entre otras--.

Como ya se ha anticipado, el resultado del examen casacional de la sentencia es la superación del control en el doble aspecto señalado.

La realidad de la adicción al consumo de cocaína del recurrente --reconocido en el factum y valorado como simple atenuante--, no desvirtúa la vocación de tráfico de la droga por exceder del acopio exclusivamente personal, y ser dato de experiencia la figura del consumidor-- traficante al por menor, que se autofinancia de esta manera su adicción.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por el mismo cauce denuncia la violación del principio "in dubio pro reo".

Existe una constante doctrina jurisprudencial en relación a dicho principio y al limitado alcance que puede tener en casación. Dicho principio no constituye un derecho del acusado, porque este no puede exigir del Tribunal que dude. Antes bien, dicho principio es una regla de valoración de la prueba dirigida al Tribunal en cuya virtud, si del conjunto de prueba de cargo y de descargo, se instala una duda en la conciencia del Tribunal, este debe resolverlo haciendo aplicación de dicho principio. Por ello precisamente su alcance en sede casacional quedaría limitado al supuesto de que el Tribunal sentenciador a pesar de instalarse en la duda, le hubiese resuelto en contra del reo --SSTS 1514/2000 de 26 de Septiembre, 699/2000 de 12 de Abril, 26 de Mayo de 1999 y STC 105/83--. No es este el caso, en el que el Tribunal objetiva una certeza clara y rotunda en relación a la autoría del recurrente respecto del delito contra la salud pública.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal denuncia vulneración del art. 66-4º y del 21-2º por no haber aplicado la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

El respeto a los hechos es el presupuesto de admisibilidad del motivo que por ello no puede ser cuestionado. En el factum se dice expresamente "....a la fecha de los hechos, el acusado tenía levemente mermadas sus facultades volitivas a consecuencia de su adicción a la cocaína....".

Con este dato, estuvo bien aplicada la atenuante como simple, sin cualificación.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal se acuerda la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Sebastián contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 8 de Julio de 2000, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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