STS 2182/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2002:8948
Número de Recurso78/2002
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2182/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo, contra sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 10 de Abril de 2001, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Mondoñedo, seguida por el delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el citado acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Guardamino, siendo parte recurrida la Acusadora Particular Dª Melisa, representada por la Procuradora Sra. García-Puertas Taboada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Mondoñedo, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 2/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 10 de Abril de 2001 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Jose Pablo, mayor de edad, nacido el 27 de Junio de 1.940, con domicilio en DIRECCION000nº NUM000, Riotorto, el 25 de Junio de 1.999, sobre las 10 horas, en la proximidad de su domicilio, se encontró con su vecina Mariana, de 78 años, con la que mantenía relaciones conflictivas, y la siguió por el camino que discurre frente a su casa tomando previamente una barra o martillo de hierro que tenía junto al alpendre o pajar, y sin motivo alguno de forma súbita e inesperada para Marianay sin que tuviera ésta posibilidad de defenderse, situación que él buscaba, la golpeó por detrás varias veces, causándole unos hematomas en la espalda y una herida sangrante próxima al lóbulo de la oreja izquierda que le causaron la muerte resultado que él quería. Hecho lo anterior el acusado se dirigió en un automóvil al Centro Penitenciario de Bonxe para confesar el hecho. Jose Pablotenía las facultades ligeramente disminuidas cuando agredió en la forma dicha a MarianaDeja ésta una hija, Melisaque se personó como perjudicada.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pablocomo autor de un delito de asesinato del art. 139.1º en el que concurren las atenuantes nº 4 y 6 del artículo 21, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, y a indemnizar a Melisaen la cantidad de 30.000.000 de pesetas. Abónesele el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. También se condena al acusado a pagar las costas incluidas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó sentencia, con fecha 12 de Noviembre de 2001, con el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada el 10 de Abril de 2001 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 2/2000), por lo que, con revocación igualmente parcial de dicha resolución recurrida, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pabloa que indemnice a Doña Melisaen la cantidad de 15.000.000 de pesetas (quince millones), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Declarándose de oficio las costas procesales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga, incluido el acusado y condenado apelante en su persona".

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpuso Recurso de Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por Jose Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley por inaplicación del artículo 138 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 139.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por haberse infringido el artículo 20.1, párrafo primero del Código Penal, al no haberse aplicado el mismo en el presente supuesto.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Adaptando el Recurso a un orden procesal lógico y sistemático, comenzaremos por el motivo tercero, que se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que si se mantiene intacto el relato d hechos probados, son inviables los motivos por infracción de ley.

  1. - Invoca en apoyo de su postura, los numerosos informes médicos que obran en las actuaciones y que, en su opinión, avalan la tesis de que se trata de un enfermo mental que sufre alteraciones desde el año 1992, por las que ha estado sometido en diversas ocasiones a tratamiento psiquiátrico. Cuando cometió los hechos, tenía un pensamiento enturbiado, con clara distorsión de la realidad y estaba afectado de un brote con descompensación psicótica aguda, descompensación por la que tuvo que ser ingresado en una unidad psiquiátrica hospitalaria.

  2. - La doctrina reiterada de esta Sala, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ha señalado que los dictámenes periciales pueden, excepcionalmente, servir para fundamentar un recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando nos encontremos ante un solo informe de carácter taxativo e incontrovertible que no pueda ser desvirtuado por otros elementos probatorios o, cuando se dispone, de varios informes coincidentes, que refuerzan de forma consistente el contenido y sentido de las pericias practicadas. Pero sucede, que en el caso presente, aun cuando existen varios informes psiquiátricos, no son coincidentes, por lo que los jurados podían valorar las contradicciones e inclinarse por aquella pericia que consideraran más ajustada a la realidad de lo escuchado en el momento del juicio oral. Los jurados, que tienen absoluta soberanía para la valoración de la prueba, han tenido la oportunidad de oir y presenciar el testimonio del guardia civil, ante el cual el acusado prestó su primera declaración, y los detallados informes de los varios forenses y especialistas en Psiquiatría, que fueron interrogados en el plenario, otorgando mayor consistencia al dictamen de uno de los Psiquiatras, lo que explican y recogen en su veredicto. Esta opción no puede ser tachada de acientífica o desprovista de criterios técnicos, por lo que la valoración realizada debe ser respetada, sin que existan elementos probatorios que aconsejen rechazarla.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El acusado formaliza un primer motivo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 139.1 del Código Penal (asesinato), y se ha inaplicado el artículo 138 del mismo texto legal (homicidio).

  1. - La parte recurrente formaliza Recurso de Casación contra la sentencia dictada en Apelación por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó en parte la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, con fecha 10 de Abril de 2001 en la causa seguida por asesinato contra el mismo, corrigiendo únicamente lo relativo a la indemnización fijada a los parientes de la víctima en concepto de responsabilidad civil.

    Sustenta su tesis en que, dadas las anomalías mentales que padecía en el momento de la comisión de los hechos, carecía de conciencia y voluntad como para que pueda imputársele la concurrencia del elemento subjetivo o ánimo de aprovecharse de la indefensión de la víctima. El acusado padecía un delirio persecutorio y su comportamiento era claramente patológico, lo que le producía una clara distorsión de la realidad. Estima y sostiene que, en los casos de enajenación completa, no se da elemento subjetivo de la culpabilidad por falta del imprescindible soporte de la imputabilidad, por lo que los hechos probados deben ser calificados como homicidio.

  2. - Manteniendo intacto el hecho probado, en virtud de la desestimación del anterior motivo, debemos ajustarnos a sus términos estrictos, para valorar sus posibilidades en orden a construir la tesis mantenida por la parte recurrente.

    La base fáctica de la sentencia, sólo nos proporciona el dato de la ligera disminución de sus facultades en el momento de realizar la agresión. Verdaderamente es parca en detalles la descripción realizada, ya que no hace referencia a la bases psiquiátricas que proporcionaron los especialistas y especialmente el psiquiatra, cuyo dictamen pesó decisivamente en la decisión de los jurados. Es evidente que una persona que solo tiene disminuidas ligeramente sus facultades intelectivas tiene capacidad de reflexión y deliberación necesarias, para escoger la forma de realizar más fácilmente sus designios homicidas, que el mismo recurrente reconoce, por lo que no puede mantenerse la tesis de la inexistencia del elemento subjetivo e intencional, producto de un previa reflexión, que configura el elemento agravatorio de la alevosía como integrante de la modalidad de asesinato.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de forma reiterada que la concurrencia del elemento subjetivo de la alevosía es compatible con la apreciación de una atenuante analógica de drogadicción, que es la que se ha apreciado en esta causa.

TERCERO

El segundo motivo se ampara de nuevo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 20.1 del Código Penal por no haberse aplicado el mismo a este supuesto.

  1. - Para justificar su postura acude de nuevo a la impugnación del resultado probatorio que se plasma en el relato fáctico, apoyándose en los dictámenes médicos que de manera discordante habían diagnosticado el padecimiento de ideas delirantes de persecución que fueron el desencadenante de su agresión.

  2. - La cuestión no puede ser estimada en cuanto que, como ya hemos dicho, el relato de hechos probados no nos proporciona una base suficiente como para estimar la enajenación plena que solicita el recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pablocontra la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia conociendo del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de Abril de 2001. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a ambos órganos jurisdiccionales a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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