STS 497/1999, 25 de Marzo de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso274/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución497/1999
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó por delitos de robo de uso de vehículo de motor, de robo con intimidación y uso de armas y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruíz Esteban.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real incoó procedimiento abreviado con el nº 19 de 1.997 contra Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha 9 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- En la noche del 19 de septiembre de 1.996 los acusados, Jesús Ángel, Carlos Ramóny Cornelio, todos ellos mayores de edad, decidieron de común acuerdo apoderarse del dinero que pudieran obtener de alguna entidad bancaria u otro establecimiento, situado lejos de su lugar de residencia en Torrente (Valencia), para lo cual cogieron dos cuchillos de cocina y diversa ropa y tomaron dirección Madrid por la N-III en el vehículo matrícula Y-....-VY, propiedad de Trinidad, mujer de Cornelioel cual usaba habitualmente el turismo asegurado en la entidad "Iberia C.A. de Seguros Generales". Tras llegar a Cuenca los acusados decidieron sustraer el dinero de la gasolinera que se encontraba abierta utilizando un vehículo que no fuera el suyo a fin de impedir su identificación, penetrando, sin que consten los medios empleados, en la cochera de la comunidad de la calle César González Ruano donde tras romper el cristal triangular trasero izquierdo se apoderaron del vehículo matrícula SI-....-Y, marca Opel Kadett, propiedad de D. Ricardo, forzando su sistema de arranque y causándole daños valorados en 43.723 pts. Con este vehículo en su poder, para su temporal utilización, accedieron a la gasolinera "DIRECCION003" sita en la calle DIRECCION005nº NUM003de Cuenca, sobre las 5.30 horas de la madrugada, permaneciendo uno de los acusados en el vehículo en tanto los otros dos, ocultando en todo momento sus rostros con las mangas de una camiseta que habían cortado practicando sendos agujeros para los ojos, penetraron en el local con un cuchillo cada uno, haciéndoles frente con una porra el empleado de la gasolinera de modo que abandonaron el local si bien, enseguida, y reforzados en su idea volvieron hacia él esgrimiendo las armas, marchándose el empleado a un bar próximo en busca de ayuda y apoderándose los acusados de treinta mil pesetas en efectivo, tras lo cual abandonaron el vehículo a escasa distancia, donde fue recuperado, y ya en el propio se encaminaron hacia Ciudad Real. Decididos a llevar a cabo nuevas acciones contra la propiedad ajena, y a fin de intentar asegurar su impunidad, pararon en la localidad de Campo de Criptana para obtener otro vehículo, rompiendo la cerradura de la puerta delantera derecha del turismo Opel Kadett, matrícula MJ-....-Q, propiedad de D. Luis Albertoque lo dejó estacionado en la calle Alvarez de Castro, causándose en este coche daños por importe de 166.564 pts. y fracturándose unas gafas que había en su interior valoradas en 25.100 pts. Continuando con su plan los acusados se dirigieron hasta la localidad de Valenzuela de Calatrava donde se encaminaron sobre las 8.50 horas, a la sucursal de la entidad bancaria "DIRECCION000", permaneciendo uno de los acusados en el vehículo en actitud expectante que hizo sospechar, a unos pintores que trabajaban en las proximidades, y entrando los otros dos con los cuchillos en la entidad donde sólo se encontraba a aquella hora el Director y único empleado de la sucursal el cual al verlos se encerró en su despacho, abriendo su puerta no obstante ante las patadas que a la misma daban los acusados que fácilmente pensó que la romperían, siendo el director conminado a la entrega del dinero acercándole los cuchillos a su cuerpo y accediendo finalmente a entregarles el metálico de la caja fuerte por importe de 1.568.000 pts.; logrado este botín los acusados dejaron al director en su despacho cerrando tras sí la puerta, sin que conste que echaran la llave, marchándose precipitadamente y dando de inmediato el director la alarma al tiempo que llamaba a la Guardia Civil y algunas personas, alertadas por el propio empleado de lo ocurrido, intentaban perseguir sin éxito a los delincuentes. Con los dos vehículos, el propio y el sustraido, los acusados llegaron a Ciudad Real con la decisión de lograr más dinero, presenciando la entrada de las sacas que la empresa de seguridad llevó a la sucursal de la entidad DIRECCION001situada en la calle DIRECCION002, esperando la marcha de los vigilantes jurados y pasando luego a ejecutar su cometido para lo cual en tanto Jesús Ángelesperaba en el turismo los otros llamaron a la puerta que estaba cerrada, haciéndose presente sólo uno de ellos que con un billete de diez mil pesetas insistía al cajero para que le abriese para cambiarle, a lo que éste decía no poder en ese momento por estar pendiente de dotar de fondos al cajero automático, procediendo a entreabrir la puerta para mejor explicarse y siendo entonces cuando el otro acusado entró en escena empujando con fuerza y logrando entre los dos vencer la oposición del cajero que resultó levemente lesionado, curando en 8 días sin tratamiento, impedimento ni secuelas; una vez en la oficina los acusados cubrieron sus rostros, uno con la máscara confeccionada con la manga de una camiseta y el otro bajando la visera de una gorra y esgrimiendo reiteradamente los cuchillos contra el cajero y el director, reclamando insistentemente las sacas que habían visto, logrando apoderarse de un total de 7.222.000 pts. en billetes y monedas. Tras huir del lugar abandonaron el turismo Opel Kadett en la calle Camino del Calvario, cambiándose a vehículo Alfa Romeo Y-....-VYcon el que se dirigieron hacia la salida de la carretera de Carrión, siendo perseguidos ya en este momento por fuerzas policiales que los detuvieron tras huir a pie al colisionar con el vehículo JQ-....-Qpropiedad de Carlos Jesús. Al ser detenidos les fueron ocupadas 7.900.000 pts., así como, en su vehículo, dos trozos de manga de camiseta con sendos agujeros para ser usados de máscaras, dos camisetas, una de ellas sin mangas por haber sido cortadas para hacer las referidas máscaras, tres pantalones de chandal, una media de mujer, unos pantys, dos pares de guantes, dos cuchillos de cocina y una hoja de otro cuchillo. A consecuencia de la colisión referida el vehículo del Sr. Carlos Jesúsresultó con daños por importe de 321.666 pts. que le han sido indemnizadas, sufriendo el propio Sr. Carlos Jesúslesiones que tardaron en curar tres días sin precisar tratamiento médico ni quirúrgico, ni quedarle secuelas, pues la cervicoartrosis que el mismo padece es previa a la contractura muscular cervical causada por la colisión. SEGUNDO.- Jesús Ángelha sido condenado en 21 sentencias, entre otras con fecha de firmeza 11-6-1.992 por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años, 9 meses y 15 días de prisión menor, y en sentencia de 7-3-1.995 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, por delito de utilización ilegítima de motor a la pena de 150.000 pts. de multa y la privación del permiso de conducir durante 6 meses; Carlos Ramón, ha sido condenado en 8 sentencias entre otras, en sentencia de 6-4-1.992 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, por delito de utilización ilegítima de vehículo a motor a la pena de 6 meses de arresto mayor, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3 años de prisión y por idéntico delito a la pena de 4 años y un día de prisión; Cornelio, ha sido condenado en 13 sentencias, entre otras de 26-1- 1.995, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 14 meses de prisión, y en sentencia de 27-4-1.995, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de dos meses de arresto mayor. TERCERO.- Jesús Ángelconsumió, horas antes de llevar a cabo los hechos enjuiciados, heroína, sin que ello mermase sus facultades intelectivas ni volitivas, ni conste que tuviera una grave adicción o dependencia a esta sustancia. Carlos Ramónes drogodependiente de varios años de duración consumiendo heroína fumada y habiendo recibido tratamiento por el Area de Salud Mental de Torrent y desde el 5 de marzo de 1.996 hasta el 23 de mayo del mismo año, no estando al tiempo de los hechos bajo el síndrome de abstinencia y no teniendo afectadas sus facultades intelectivas ni volitivas. Corneliocumplía al tiempo de los hechos el Servicio Militar, no siendo en aquella fecha consumidor habitual de droga alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángel, del delito de detención ilegal de que eran acusados; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángelcomo autores responsables de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, y una falta de lesiones, infracciones todas ellas ya definidas, concurriendo en los tres acusados la circunstancia agravante de reincidencia respecto de todos los delitos y la de disfraz respecto de uno de los robos con intimidación, a las siguientes penas: por el delito continuado de robo de uso a la pena de ARRESTO DE 24 FINES DE SEMANA a cada acusado; por los tres delitos de robo con intimidación y uso de armas a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada delito y a cada acusado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones, la pena de arresto de SEIS FINES DE SEMANA a cada uno de los acusados. Por vía de responsabilidad civil los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Ricardoen 43.723 pts., por los daños sufridos; al propietario de la gasolinera "DIRECCION003" de Cuenca, en 30.000 pts.; a Luis Alberto, en 191.664 pts. por los daños sufridos; a la entidad "DIRECCION000" de Valenzuela de Cva en 160.532 pts.; a la entidad "DIRECCION001" sita en la Calla DIRECCION002de Ciudad Real en 738.968 pts., a Gerardoen 32.000 pts. por las lesiones sufridas y a Carlos Jesús, en 9.900 pts., todos con su interés legal. En cuanto a esta última indemnización a favor de Carlos Jesússe declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora Iberia C.A. de Seguros Generales, a la que se impone el interés legal incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro. Se imponen a los acusados las 5/6 partes de las costas causadas, declarándose de oficio la 1/6 parte restante. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángelel período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE. 12-12-95, notifíquese la presente sentencia a los perjudicados que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos aducidos por infracción de ley: Primero.- Por infracción de ley (motivo de impugnación común en los tres recurrentes). Acogido en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., pues en la sentencia recurrida, se infringen los artículos 244 y 74, y 241.1º y del Código Penal, respecto a los hechos delictivos cometidos en Cuenca que se imputan a los recurrentes, infrigiéndose igualmente el artículo 24.2 de la C.E., que establece el principio de presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuado por pruebas objetivas, que en este caso, no existen, habiéndose igualmente vulnerado por no aplicación, el principio jurídico "in dubio pro reo"; Segundo.- Por infracción de ley (motivo común para D. Carlos Ramóny Jesús Ángel). Acogido al número 2 del artículo 849 L.E.Cr., pues existe evidente error en la apreciación de las pruebas, pues en los propios Autos (documentos que se mencionarán), se demuestra la equivocación del Juzgador, sin que existan otras pruebas que contradigan dichos elementos probatorios. Motivos aducidos por quebrantamiento de forma: Primero.- Por quebrantamiento de forma (motivo con respecto a D. Carlos Ramón). Acogido en el número 3 del artículo 851 L.E.Cr., cuando no se resuelva en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa; Segundo.- Por quebrantamiento de forma (motivo con respecto a D. Jesús Ángely D. Cornelio). Acogido al número 1 del artículo 851 L.E.Cr., por consignarse en el relato de hechos de la sentencia, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó a los acusados como autores de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, de tres delitos de robo con intimidación, y de una falta de lesiones.

La representación procesal de los condenados en la instancia se alza en casación contra la sentencia, formulando una serie de motivos, por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional. Comenzando por los de la primera categoría, denunciase predeterminación del fallo "por consignarse en el relato de hechos de la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican" el vicio contemplado en el art. 851.1 L.E.Cr. Estos conceptos predeterminantes serían -según el recurrente- las menciones que se hacen en el "factum" de la sentencia a la decisión de los acusados de atentar contra la propiedad ajena siguiendo un plan. Cabe señalar, de principio, que no se llega a comprender la limitación de esta censura a los acusados Jesús Ángely Cornelio, excluyéndose a Carlos Ramón, cuando la sentencia no hace distingo alguno al referirse al propósito depredatorio que guiaba la conducta de los tres acusados. Pero, en cualquier caso, el motivo no puede prosperar.

Es cierto que en el relato de Hechos Probados se dice que los tres acusados "decidieron de común acuerdo apoderarse del dinero que pudieran obtener de alguna entidad bancaria u otro establecimiento situado lejos de su lugar de residencia...", que "... decidieron sustraer dinero de la gasolinera...", que "... decididos a llevar a cabo nuevas acciones contra la propiedad ajena..." y otras frases similares. Pero no es menos cierto que, aún siendo discutible si el elemento subjetivo del delito se debe reflejar en el hecho probado o debe reservarse para la fundamentación jurídica de la sentencia, "lo que es innegable es que el órgano juzgador puede proyectar el elemento intencional sobre el relato fáctico" (STS de 9 de marzo de 1.996), siempre que en la narración histórica se contengan todos los elementos fácticos necesarios para calificar el delito, de tal forma que si eliminamos la referencia al "animus", tendríamos todos los datos necesarios para calificar los hechos como delitos de robo.

Por lo demás, es bien sabido que el éxito casacional de un motivo en el que se denuncia la predeterminación, exige, entre otros requisitos, que los términos supuestamente predeterminantes sean expresiones técnico-jurídicas por lo general sólo asequibles para los juristas y ajenas al uso del lenguaje común y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. Ninguno de tales presupuestos se dan en el caso presente, pues, además de tratarse de expresiones propias del lenguaje cotidiano de la sociedad, su eliminación del "factum" sería del todo irrelevante, en cuanto que allí se contienen todos los elementos objetivos del tipo penal y bases más que suficientes para deducir la intención depredatoria de quienes ejecutaron las conductas allí descritas.

SEGUNDO

Un segundo motivo por quebrantamiento de forma se articula al amparo del art. 851.3 de la Ley Procedimental, denunciándose en esta ocasión incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la pretensión de que el robo llevado a cabo en la DIRECCION001de Ciudad Real fue cometido en grado de tentativa; motivo éste que, otra vez sin razón aparente, sólo se aplica al acusado Carlos Ramón, excluyéndose del mismo a los otros dos coacusados que, según los Hechos Probados, participaron con aquél en la comisión del hecho.

La incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva (SS.T.S. 69/1992, 88/1992 y 169/1994, entre otras). El respeto a este derecho básico es el que "impone a los Tribunales el deber de motivar suficentemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120.3º C.E., cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional" (STS de 30 de enero de 1.997). Así, el derecho de la parte a obtener del Tribunal una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas planteadas, exige que dichas cuestiones hayan sido formuladas de manera inequívoca en el momento procesal oportuno que, en el ámbito del proceso penal, es el de la calificación definitiva ("ad exemplum", STS de 22 de enero de 1.997).

Al margen de lo hasta aquí señalado, debe significarse que no siempre que el juzgador omite una respuesta explícita y desarrollada a la cuestión jurídica suscitada en las condiciones antedichas, tiene lugar, automáticamente, la incongruencia omisiva, pues si bien es cierto que la moderna doctrina jurisprudencial se muestra reacia a la aplicación sistemática de la "desestimación implícita" por el riesgo de ocasionar indefensión, no es menos cierto que el mencionado actual criterio no se predica en términos de inflexibilidad absoluta, de suerte que, en ocasiones, y en todo caso aplicando la cautela y la prudencia necesarias, podrá entenderse desestimada la cuesitón planteada cuando exista un específico pronunciamiento resolutorio contrario y absolutamente incompatible con la cuestión no explicitada. Así se ha declarado por esta Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales, de los que son exponentes, entre otros, las SS.T.S. de 27 de abril de 1.994, 3 de marzo de 1.995, 8 de abril de 1.996, 2 de julio de 1.997, 24 de marzo y 28 de mayo de 1.998, etc.

Pues bien, en el caso presente el Letrado defensor del acusado que formula este motivo de casación no hizo mención alguna en la instancia a la cuesitón ahora planteada, como se comprueba examinando su escrito de conclusiones provisionales (folio 625) y el Acta del Juicio Oral (sin foliar). En el primero no se hace la más mínima referencia a que la participación de aquél en el atraco a la Caja Rural de Ciudad Real lo hubiera sido en grado de tentativa; sencillamente se acepta que participó en el hecho que la propia defensa califica como constitutivo de "un delito de robo con intimidación en las personas del art. 242.1.2 del Código Penal" (sic). Estas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral con la sola modificación de interesar del Tribunal "las siguientes penas. Por la utilización ilegítima de vehículo de motor, 5 meses y 15 días de multa a cuota de 200 pts. y 2 años de prisión por cada uno de los dos robos reconocidos por su defendido. Las demás, [se elevan] a definitivas" (folio 2 vuelto del Acta).

Por lo demás, el Tribunal condenó por un delito consumado de robo, lo que supone un pronunciamiento claramente contradictorio e incompatible con la ejecución en grado de tentativa que ahora se reclama, sin que, por otra parte, exista la menor posibilidad de que tal pretensión pudiera ser aceptada teóricamente, a la vista del relato histórico de la sentencia.

TERCERO

Ya por infracción de ley, se formula un primer motivo en el que, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia de los tres acusados en relación con la condena de que son objeto por el delito de robo perpetrado en la gasolinera "DIRECCION003" de Cuenca, así como por el previo delito de robo de uso de vehículo de motor que fue utilizado para la comisión de aquél.

Alega el recurrente que así como los acusados han reconocido su participación en los demás hechos por los que fueron condenados, han negado la comisión de los que tuvieron lugar en Cuenca y sostiene que la prueba indiciaria de que se ha servido el Tribunal de instancia para declarar probada la autoría por los acusados de éstos no es suficiente para vencer el derecho a la presunción de inocencia de que gozan y critica, finalmente, que la Sala de instancia no haya aplicado el principio "in dubio pro reo".

Incurre el motivo en el habitual e inexcusable error de revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el juzgador de instancia, censurando la evaluación que de los datos indiciarios hizo el Tribunal a quo y que condujo a la inferencia incriminatoria. Y, a este respecto, interpreta el recurrente a su conveniencia las declaraciones del empleado de la gasolinera, testigo y víctima del episodio, subrayando cómo esta persona manifestó en el Juicio Oral que uno de los asaltantes cojeaba "circunstancia -dice- que no es coincidente con las descripciones de los individuos que efectuaron los atracos que se llevaron a cabo en Ciudad Real, los cuales reconocen los hoy recurrentes". Asimismo alude a las fotografías que la Policía exhibió al empleado de los efectos incautados a los acusados cuando fueron detenidos, "sin que este reconocimiento se llevara a cabo en presencia de la Autoridad Judicial ni de la Defensa de los mismos".

En multitud de ocasiones ha dejado dicho esta Sala Segunda que, cuando, tratándose de prueba indiciaria, se invoca la presunción de inocencia en casación, al Tribunal Supremo sólo le cabe comprobar si en la instancia han quedado acreditados los hechos-base o indicios -que han de ser plurales- por prueba suficiente y válida, y que el juicio de inferencia de ellos derivados obedece a un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio humano, razonamiento que, al menos en cuanto a sus hitos fundamentales, debe estar explicitado en la sentencia. Pero sin que en modo alguno le sea permitido entrar a revisar la valoración de esos indicios, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, único beneficiario de la inestimable ventaja que supone la inmediación, de suerte que, constatados estos extremos podrá ser enervada la presunción de inocencia si la inferencia obtenida no resulta absurda, ilógica o arbitraria.

En el supuesto actual, la Audiencia Provincial relaciona cumplidamente en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia los datos indiciarios debidamente probados sobre los que establece la inferencia deducida de que fueron los acusados quienes cometieron los hechos delictivos que ahora se impugnan (relación que damos aquí por reproducida para no alargar en demasía esta resolución) a través del razonamiento que de manera suficiente se contiene en el citado Fundamento Jurídico y sobre el que esta Sala Segunda no tiene razón alguna para reputarlo de irrazonable, absurdo o extravagante. Debemos significar, por último, que las reticencias del recurrente que se citan en el motivo carecen de relevancia: la primera, porque la referencia a que uno de los asaltantes de la gasolinera cojeaba es un elemento a evaluar por el Tribunal junto con otros muchos, para formar su convicción; y la segunda, que el reproche a la falta de presencia del Letrado Defensor de los acusados en la diligencia policial en la que le fueron exhibidas al testigo las fotografías de los efectos intervenidos a los detenidos (máscaras confeccionadas con mangas de camisetas y cuchillos), no supone una quiebra del derecho a la contradicción, pues el referido testigo compareció al Juicio Oral donde las Defensas de los acusados tuvieron toda la facilidad para interrogarle sobre lo que hubiera tenido por conveniente, como así consta en el Acta del Juicio Oral que acredita que el testigo contestó sobre este punto a preguntas de acusaciones y Defensas.

No se ha vulnerado, pues, el derecho a la presunción de inocencia y, por consiguiente, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

El último motivo de casación se plantea por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., denunciándose ahora error de hecho en la apreciación de la prueba que se concreta en el hecho de que la sentencia no ha declarado probado que los acusados Carlos Ramóny Jesús Ángeltenían anuladas sus facultades de conocer y querer cuando llevaron a cabo los hechos por los que resultaron condenados, como consecuencia de la "drogadicción y drogodependencia de ambos recurrentes", por lo que la Sala de instancia debería haber apreciado la circunstancia eximente del art. 20.2ª C.P., o, subsidiariamente, el art. 21.1 del mismo texto legal.

Por lo que a Picazo Cuenca se refiere, el motivo señala los informes médico forenses obrantes a los folios 73 y 238 de las actuaciones. El primero recoge el reconocimiento efectuado a este acusado el día 19 de septiembre de 1.996, esto es, el mismo día de los hechos, en el que se concluye que el acusado es consumidor de heroína, y en el segundo, realizado el 11 de diciembre de 1.996 se destaca que padece hepatitis "C", pero que "no se recogen signos que permitan afirmar la adicción" al consumo de heroína que relata el interesado. Es claro que ninguno de estos informes acreditan de la manera indubitada y definitiva que exige la jurisprudencia, que el acusado hubiera ejecutado los hechos imputados bajo una privación absoluta o parcial de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas que excluyera o redujera su imputabilidad. Tampoco cabría apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P., pues como refiere la sentencia impugnada, no ha quedado acreditado que la adicción del acusado, de existir, tenga el carácter de grave que exige la Ley.

En cambio debe prosperar la censura en lo que atañe al acusado Carlos Ramón. Obran en autos informes del DIRECCION004de la Sección de Psiquiatría del Servicio Valenciano de Salud, de fecha 7 de octubre de 1.997 en el que se diagnostica una dependencia a opiáceos de cuatro años de antigüedad, con un consumo aproximado de un gramo diario de heroína; se hace mención al síndrome de abstinencia física, con calambres, espasmos musculares, dinorrea, etc., asi como a la hepatitis "C" que padece; y, aunque no se aprecia "mayor patología", se indica que derivó hacia un cambio de personalidad con "rasgos paranoides".

Este dictamen, no contradicho por el escueto del Médico Forense, no permite dejar acreditado que el interesado tuviera suprimidas su inteligencia o su voluntad al momento de los hechos, pero revela una grave adicción (el Tribunal la califica de "importante") a drogas tan poderosas como es la heroína durante un largo período de tiempo, lo que permite deducir que sus facultades volitivas se encontraban reducidas en parte por esa drogodependencia intensa y, en buena medida, generadora de su conducta, que es la situación que el legislador ha previsto en el art. 21.1 C.P. Por ello, será preciso modificar la sentencia de instancia en lo que concierne a este acusado y establecer las penas a imponer de acuerdo con la correspondiente atenuación de su responsabilidad criminal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación parcial del segundo motivo de los invocados por infracción de ley, desestimando el resto de sus motivos, interpuesto por los acusados Carlos Ramón, Cornelioy Jesús Ángel; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 9 de diciembre de 1.997, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo de uso de vehículo de motor, robo con intimidación y uso de armas y por una falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, con el nº 19 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, por delitos de robo de uso de vehículo de motor, de robo con intimidación y uso de armas y por una falta de lesiones, contra los acusados Carlos Ramón, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000, nacido en Torrente (Valencia) el día 9/9/73, hijo de Lourdesy de Eva; con domicilio en Madrid-II, Centro Penitenciario, de profesión no consta con antecedentes penales, insolvente y en situación de preso provisional por esta causa de la que está privado desde el 20-9-96 y por el mismo delito de robo con violencia o intimidación; contra Cornelio, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM001, nacido en Valencia el día 23/1/76, hijo de Jony de Lidia; con domicilio en Madrid-II, Centro Penitenciario, de profesión no consta con antecedentes penales, insolvente y en situación de preso provisional por esta causa de la que está privado desde el día 20-9-96, y por el mismo delito de robo con violencia o intimidación y contra Jesús Ángel, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM002, nacido en Valencia el día 8/5/73, hijo de Abelardoy de Luisa; con domicilio en Herrera de la Mancha, Centro Penitenciario, de profesión no consta con antecedentes penales, insolvente y en situación de preso provisional por esta causa de la que está privado desde el día 20-9- 96, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de diciembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, con la excepción de que en el Antecedente Tercero, párrafo segundo de los Hechos Probados, que se refiere al acusado Carlos Ramónse sustituirá la frase "no teniendo afectadas sus facultades intelectivas ni volitivas" por la siguiente: "teniendo parcialmente disminuída su voluntad".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, excepto el quinto y octavo en lo que atañe al acusado Carlos Ramónen las consideraciones allí contenidas sobre la drogodependencia de éste, que serán sustituidas pro las que se consignan en nuestra primera sentencia.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos igualmente los demás fundamentos de derecho en lo que no se opongan a la primera sentencia de esta Sala. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramóncomo autor responsable de los delitos que han quedado calificados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de todos estos delitos y de la de disfraz respecto de uno de los robos con intimidación, concurriendo asimismo la circunstancia atenuante de drogadicción que afecta a todos los delitos cometidos, a las siguientes penas: 1) por el delito continuado de robo de uso de vehículo a la pena de arresto de 18 fines de semana; 2) por los tres delitos de robo con intimidación y uso de armas a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3) y por la falta de lesiones a la pena de arresto de 4 fines de semana.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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