STS 403/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4176/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución403/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 172 de 1996, contra Rogelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Rogelio, de entonces 44 años de edad, y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, en la noche del 28 de junio de 1.996 procedió a la altura del Portal de su vivienda, sita en la calle DIRECCION000de esta Ciudad, que se encontraba sometida a vigilancia policial por existir varias llamadas anónimas en el sentido de venderse en ese lugar droga al menudeo, a hacer entrega a Pedro Jesúsde una papelina de lo que una vez analizado resultó ser 0,60 gramos de heroína a cambio de la entrega de un billete de mil pesetas que éste último le entregó. Dicha transacción fue observada por uno de los miembros de la Policía nacional que realizaban el seguimiento y vigilancia de la zona, procediendo a interceptar al comprador a quien ocuparon la sustancia acabada de comprar y in que pudieran en ese momento detener al acusado, al introducirse en el vehículo Seat Ritmo K-....-KZque se encontraba aparcado en las inmediaciones, y con el que abandonó el lugar antes de que los Policías procedieran a su detención. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a Rogeliocomo criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la pena de multa en cuantía de mil doscientas pesetas, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso del vehículo que le fue intervenido Seat Ronda K-....-KZ.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rogelio, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el CEDH ratificado el 26 de septiembre de 1979, en su artículo 6.2 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 en su artículo 14.2, que suponen sustancialmente el principio fundamental, que implica que hay que partir de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien ha de pechar con la carga procesal de acreditar los hechos fundamentales de la incriminación y de la culpabilidad del acusado, sin que este aparezca como agravado con la obligación o carga de probar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena se requiere una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, no solo por razón de la inmediación, sino por la bilateralidad y contradicción y debiendo traerse al proceso los medios probatorios sin lesionar derecho fundamental o libertad pública.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del artículo 24, párrafo 1 y 2 de la Constitución Española y quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse tenido en cuenta el informe del médico forense obrante al folio 31 que acredita que mi representado, cuando fue examinado por el Médico Forense, dos días después de ser detenido, presentaba la situación de haber sido y serlo drogodependiente, y que debió ser tenido en cuenta a la hora de enjuiciar los hechos, tanto a la hora de apreciar que era consumidor de heroína como a la hora de establecer la atenuante de drogadicción del artículo 9.1 en relación al 9.10 del Código Penal, circunstancia que debió ser tenida en cuenta en el caso de imponer la pena.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo invoca la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Más lo cierto es que solo el legítimo derecho de defensa puede justificar tal alegación cuando en las actuaciones judiciales practicadas, y concretamente en el juicio oral, aparecen pruebas incriminatorias en orden a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

Según el "factum" recurrido, el acusado fue sorprendido por la Policía que vigilaba el lugar previamente, por tenerse noticias de que en la zona en la que los hechos acaecieron se vendía droga "al menudeo", fue sorprendido, se repite, en el momento en que hacía entrega de una papelina, con 0'06 gramos de heroína, a la persona que a cambio le dio mil pesetas, instante en el cual el comprador fue interceptado con la papelina, en tanto el acusado en un primer momento huía en el vehículo de motor que en los alrededores tenía aparcado.

SEGUNDO

Los Agentes de la Autoridad comparecieron en el plenario ratificando sus declaraciones de la instrucción, a través de las que se corroboró la actividad delictiva del acusado que ya en principio venía adverada por la intervención que aquellos hicieron, directa e inmediatamente, sobre el producto objeto de la transacción, siendo así que el propio comprador reconoció los hechos y la autoria del hoy recurrente, aunque en el plenario se retractara de su inicial declaración.

Sabido es que la destrucción de la presunción exige la existencia de una mínima actividad probatoria que, obtenida y practicada con respeto a las exigencias impuestas por la Constitución y por lo que se ha denominado legalidad ordinaria, se encuentre directamente relacionada con lo que aquí es el "núcleo esencial" del supuesto delictivo investigado y enjuiciado.

TERCERO

No hay necesidad de acudir al denominado delito testimonial para asumir la firme convicción condenatoria de la instancia. Los delitos testimoniales son aquellos, se decía, cuya consumación es objeto de la directa percepción por parte de los Agentes de la Autoridad (Sentencia de 9 de abril de 1992), en definición que sobre todo a partir de la Sentencia de 20 de enero de 1986 fue muy utilizada por la Sala Segunda. Tal conceptuación fue poco a poco soslayada por la jurisprudencia penal en base a que equivocadamente petendíase establecer una especie de prueba privilegiada no necesitada de contrastación alguna. Era además innecesaria también en tanto los efectos que querían lograrse a través de dicho concepto, podían obtenerse lógica y racionalmente por medio de la propia declaración de los Policías que por supuesto tenían que comparecer en el plenario para someter su declaración a la debida contradicción del juicio oral, tal y como ahora aconteció.

Las declaraciones de los Policías son válidas para conformar una prueba legítima. El artículo 297 de la Ley procesal penal reafirma el carácter testifical de las declaraciones de tales Agentes en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. De acuerdo con la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 1990, 30 de octubre de 1989 y 30 de enero de 1989, esas manifestaciones, ratificadas o contrastadas, como se acaba de decir, en el plenario, forman parte del acerbo probatorio sometido a la valoración judicial de acuerdo con las indicaciones establecidas en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

Finalmente solo añadir que la doctrina de esta Sala en cuanto al supuesto de contradicción entre las declaraciones prestadas en la instrucción y las vertidas en el plenario, según las sentencias de 13 de marzo de 1995 y 6 de octubre de 1994, advierte claramente que son los jueces los que pueden escoger aquella de las declaraciones que les ofrezcan mayor credibilidad, siempre que se hayan respetado los requisitos procesales y constitucionales y, a la vez, que genéricamente consideradas hayan sido incorporadas al debate del plenario, si es necesario a través del artículo 730 procesal.

CUARTO

Abundando en lo dicho, queda únicamente por insistir en la validez de la prueba testifical. Al respecto, y como decía la Sentencia de 22 de enero de 1992, mientras en la primera fase del proceso la prueba testifical llega al mismo como consecuencia de lo acordado por el Juez de Instrucción a efectos de investigación, con el fin de llegar al juicio de probabilidad que ha de servir de base a la inculpación y a la adopción de medidas cautelares, en el plenario o segunda fase procedimental, por el contrario, la testifical llega como consecuencia del principio de aportación en virtud del cual las partes proponen cuanto estiman necesario para la defensa de las pretensiones asumidas por los respectivos escritos de calificación con objeto, contradictoriamente, de influir en la formación de la convicción de los jueces reflejada en el relato histórico de las sentencias.

La doctrina expuesta (sentencia de 21 de Octubre de 1991) está de acuerdo con el criterio contenido en las Sentencias 101/81, 80/86 y 25/88 del Tribunal Constitucional en el sentido de que sólo puede hablarse de prueba cuando la testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que se realice la oportuna confrontación con la otra parte, dado que el principio de contradicción, inspirador del proceso penal español, forma parte de los derechos mínimos que las normas internaciones reconocen a los acusados.

Por todo lo expuesto ha de ser rechazado el primero de los motivos alegados.

QUINTO

El segundo y último de los motivos denuncia la infracción del artículo 241.2 de la Constitución y "quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic), al no haberse tenido en cuenta el informe que se cita del médico forense.

Aunque la sentencia recurrida omite cualquier referencia a la eximente incompleta o a la atenuante analógica que fue alegada en la instancia, y nada se razona sobre su no concurrencia, con lo que podría estimarse la existencia de una patente incongruencia omisiva, es lo cierto sin embargo que en el informe del folio 31, realizado a los dos días de ocurrir los hechos, aunque se reconocen síntomas y signos leves de síndrome de abstinencia a opiáceos, se concluye que no se observan alteraciones de la inteligencia o de la voluntad.

En consecuencia difícilmente podría apreciarse una atenuante que devendría ya en innecesaria desde el momento en que la pena viene impuesta en el mínimo posible. Por otra parte tampoco cabría apreciar la eximente incompleta, alejada de los presupuestos fácticos en este caso producidos.

Abundando en la doctrina establecida entre otras en las Sentencia de 5 de febrero de 1999, a cuyo contenido justo es remitirse ahora, ha de señalarse, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, que la disminución de la imputabilidad y por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta subsumible en el número 1 del artículo 9 del Código Penal, se produce bien en los supuestos de "ansiedad extrema" provocada por el síndrome de abstinencia, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad (ver por todas la Sentencia de 15 de diciembre de 1994). En el mismo sentido la Sentencia de 20 de Diciembre de 1996 establece que también se habría de asumir tal eximente "cuando la antigüedad y continuidad de la adición han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto", lo que no concurre evidentemente, en este caso.

En consecuencia, el motivo se ha de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

297 sentencias
  • SAP Alicante 615/2008, 29 de Octubre de 2008
    • España
    • 29 Octubre 2008
    ...pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004 o 26 de septiembre de 2006 , entre otras).Con estos antecedentes n......
  • SAP Barcelona 629/2017, 10 de Octubre de 2017
    • España
    • 10 Octubre 2017
    ...pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004, 4 de junio de 2007, 23 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 201......
  • SAP Barcelona 40/2021, 19 de Enero de 2021
    • España
    • 19 Enero 2021
    ...pueden constituir prueba de cargo apta y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004, 4 de junio de 2007, 23 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 20......
  • SAP Barcelona 105/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...pueden constituir prueba de cargo apta y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004, 4 de junio de 2007, 23 de septiembre de 2010, 8 de octubre de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR