STS 814/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2345/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución814/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Franco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que le condenó por delito de entrada indebida y sin violencia en local abierto al público y por un delito de robo, los componentes de la Sala Segundo del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sepúlveda instruyó Procedimiento abreviado con el número 688/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Segovia que, con fecha 21 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales ejecutó las siguientes acciones: A) Entre las 16,00 y las 20,00 horas del día 29 de Septiembre de 1.996, se dirigió al Taller "DIRECCION000situado en el polígono industrial de Cantalejo (Carretera NUM001, km NUM002), propiedad de D. Juan Manuel, y tras quitar los tornillos que sujetaban una reja de aluminio situada en el tejado, una vez desprendida ésta, accedió al conducto de la chimenea, a través de éste, haciendo un hueco en el mismo, entró en el citado taller, dirigiéndose a continuación a las oficinas, situadas en el primer piso, y allí se apoderó de la suma de 30.000 pts. que se hallaban en una mesa de despacho. Los desperfectos causados en la chimenea no han sido valorados. El costo de la nueva colocación de la rejilla, ha ascendido a 170.520 pts. Durante las horas señaladas el taller se encontraba cerrado por ser día festivo.- B) En hora no determinada de la noche del 18 al 19 de octubre de 1996 se dirigió al establecimiento "DIRECCION001." situado en e nº NUM000de la calle DIRECCION002, de Cantalejo (Segovia), propiedad de DON Jose Ramón, en el que penetró rompiendo del techo de uralita de la nave, sustrayendo de la oficina la suma de 14.000 ptas., que se encontraban en una de las mesas. A continuación, pasó a la Sala de Exposiciones al público, para lo cual rompió un cristal que no ha sido valorado pericialmente, sin apoderarse de efecto alguno en dicha Sala. - C) El 21 de Octubre siguiente, en hora próxima a la de cierre, entró en la ferretería situada en la Calle DIRECCION003, de Cantalejo, propiedad de don Alvaroy sus tres hermanos, cuando ésta se encontraba abierta al público, y se ocultó en ella hasta que a las 14,40 horas fue cerrada. Una vez que el establecimiento fue cerrado y encontrándose sólo en el mismo violentó la máquina registradora y se apoderó de 60.000 ptas. que había en su interior, causando desperfectos que no han sido tasados.- D) en la madrugada del día 25 de Octubre siguiente, rompió uno de los cristales de la fachada de la fábrica de muebles "DIRECCION004." situada en Fuenterrebollo, y propiedad de DON Rubén, y una vez en el interior se apoderó de la caja fuerte, valorada en 33.000 ptas., para lo cual picó en la pared, valiéndose de un formón y un martillo, causando desperfectos no valorados en la zona de oficinas. En el interior de la caja fuerte había 174.696 pts. que también hizo suyas y que no han sido recuperadas.- E). En la madrugada del día 4 de Diciembre siguiente se dirigió al taller Mecánico de DON Luis Alberto, situado en la carretera Segovia-Aranda de Duero (Km. NUM002) y para acceder a su interior cortó los barrotes de seguridad de la ventana y rompió el cristal de la misma. Una vez dentro, de uno de los cajones de la mesa de oficina se apoderó de 10.000 ptas. los desperfectos causados no han sido valorados.- F) En la madrugada del siguiente 6 de diciembre, para entrar en el Bar DIRECCION005, situado en la calle DIRECCION006de Cantalejo, propiedad de DON Serafin, rompió el cristal de la ventana contigua al mismo, la cual se encuentra sin habitar, y a la que accedió empujando simplemente la puerta. Ya en el interior del mencionado bar violentó haciendo palanca la máquina expendedora de tabaco marca JOFEMAR, apoderándose de cuatro cartones de tabaco de la marca MARLBORO, así como de 11.500 ptas. en monedas. La reparación de la máquina ha sido presupuestada en 69.600 ptas. G) a las 9,00 horas del día 21 de diciembre siguiente se dirigió al domicilio de DON Cornelio, situado en la calle DIRECCION007nº NUM003de Sepúlveda, y para entrar en el mismo comenzó a serrar las barras de la reja de la ventana, siendo sorprendido en ese momento por el propietario, por lo que se dio rápidamente a la fuga; habiendo producido desperfectos que no han sido valorados. H) en la madrugada del 22 de Diciembre, se dirigió al Bar del polideportivo municipal de Cantalejo, regentado por DON Roberto, y entró en el mismo rompiendo un barrote de una de las ventanas y el cristal de ésta, sustrayendo 20.000 ptas. Igualmente, apalancó una máquina recretaiva que allí se encontraba en el interior de la máquina.- En diciembre de 1996 Francoera fumador de heroína, sin que conste la antigüedad, cantidad y periodicidad de dicho consumo ni que el mismo o la carencia de la sustancia limitaren sus facultades intelectivas o volitivas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Franco, en concepto de autor de un delito continuado robo con fuerza en las cosas, en concurso ideal con un delito continuado de allanamiento de establecimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Juan Manuella suma de 30.000 pts. por el dinero sustraído, la de 170.520 pts. por los gastos de colocación de la rejilla del tejado y la que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la chimenea de su establecimiento; a Jose Ramónen la cantidad de 14.000 ptas. por el dinero sustraído y en la que se determine en trámite de ejecución por los daños causados, a Alvaroen suma de 60.000 pts. por el dinero sustraído y en la que se fije en ejecución por los desperfectos producidos en la caja registradora, a Rubénen la cantidad de 207.696 pts. por los efectos sustraídos y en la que se determine en ejecución por los daños, a Luis Albertoen la suma de 10.000 pts por el dinero sustraído más la que se fije en ejecución por los desperfectos, a Serafinen la suma de 11.500 pts. por el dinero sustraído más la que se determine en ejecución por los daños producidos, a Cornelioen la cifra que se fije en trámite de ejecución por los daños causados en la reja de su vivienda, a Robertoen la suma de 20.000 pts por el dinero sustraído y en el valor de reparación de la ventana forzada que se determinará en trámite de ejecución y a Gregorioen la suma de 25.000 ptas por el dinero sustraído y en el importe de los daños producidos en la máquina recretativa que se fijará igualmente en ejecución, cantidades a las que se adiccionarán los intereses prevenidos en el art. 921 L.E.C. desde la fecha de esta sentencia para las fijadas en la misma y desde su respectiva liquidación respecto de las que se determinen en fase de ejecución, condenando al acusado al pago de las costas procesales. Interésese del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que evidencian la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos de prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2º del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo texto.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que evidencian la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos de prueba.

Se hace expresa referencia, como documentos que evidencian, a juicio del recurrente, el error del juzgador, los informes médicos que obran a los folios 64, 68 y 69 que corresponden, respectivamente, a informe del Insalud, informe Médico Forense e informe del Instituto Nacional de Toxicología.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En el supuesto que examinamos el Tribunal sentenciador, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, ha recogido en el relato fáctico que el recurrente era fumador de heroína, sin que conste la antigüedad, cantidad y periodicidad de dicho consumo ni que el mismo o la carencia de la sustancia limitaren sus facultades intelectivas o volitivas. Nada contrario se dice en los informes médicos que obran en las actuaciones y que han sido señalados en el recurso. El recurrente es consumidor de sustancias estupefacientes y ello se expresa en los hechos que se declaran probados. Cuestión distinta es el alcance que se pretende en el motivo sobre la drogodependencia del acusado. El Tribunal sentenciador razona, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, que la mera drogadicción sin más datos respecto de la incidencia del consumo en las facultades psíquicas del sujeto no basta para aplicar circunstancia alguna de atenuación y ciertamente esa es la doctrina de esta Sala.

No ha existido el error que se denuncia en cuanto los informes médicos señalados no desdicen el relato de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2º del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo texto.

Como antes se ha expresado al rechazar el primer motivo, no contiene el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan construir la atenuante que se postula.

La apreciación de la atenuante que se solicita exige que la afectación por el consumo de sustancias estupefacientes sea de tal entidad que determine su actuación a causa de su grave adicción a las mencionadas sustancias y ello en modo alguno puede inferirse del relato de hechos que se declaran probados, en los que únicamente se afirma su condición de consumidor de tales sustancias.

El Ministerio Fiscal, atendiendo a la voluntad impugnativa que refleja el recurso en lo que a la cuantía de la pena afecta, apoya la aplicación indebida de los artículos 240 y 203.1 del Código Penal, en relación con los artículos 15 y 23 del mismo Cuerpo Legal, en cuanto no procede el concurso ideal del delito de robo con fuerza en las cosas con otro delito de allanamiento de establecimiento mercantil.

El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público, tipificado en el artículo 203.1 del Código Penal, y de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en el artículo 240 del mismo texto legal. Los hechos que se imputan al recurrente, y que se declaran probados en la sentencia de instancia, se contraen a la entrada en varios establecimientos comerciales, en horas en las que no estaban abiertos al público, empleando fuerza para conseguir el acceso y la sustracción de efectos de su interior

Este extremo del motivo debe ser estimado porque el relato fáctico no permite hacer pronunciamiento condenatoria respecto al delito de allanamiento en establecimiento mercantil.

Ciertamente, esta Sala, en Junta General celebrada el día 19 de octubre de 1998, examinó la postura a seguir en casos de robos cometidos en establecimientos abiertos al público, manteniendo el criterio ya adoptado en otra Junta General, celebrada el 22 de mayo de 1997, de que el subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal hay que interpretarlo en relación a apertura física y no administrativa, habiéndose declarado en reiteradas Sentencias de esta Sala que el fundamento de la agravación no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas.

Otra cuestión abordada en la Junta General del año 1998, antes citada, era el posible concurso entre el delito de robo y el delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público, tipificado en el artículo 203.1 del Código Penal. Y esta Sala acordó que en estos casos sólo procedía aplicar el delito de robo, excluyéndose el delito previsto en el artículo 203.1 CP, salvo que se acreditase que, en el caso enjuiciado, el ataque a la privacidad hubiera ido más allá de lo que es inherente al delito de robo, en cuyo caso cabría la posibilidad de una situación concursal entre ambos delitos.

En el supuesto que examinamos, la entrada en los distintos establecimientos a que se refieren los hechos que se declaran probados se hizo con la exclusiva finalidad de obtener un lucro económico, apoderándose de efectos y dinero, sin que en modo alguno se hubiera proyectado sobre bienes jurídicos atinentes a la intimidad o privacidad del titular o usuario de los establecimientos, que no ha resultado afectada más allá de lo imprescindible para materializar el ataque al patrimonio ajeno.

Por todo lo que se deja expuesto, este extremo del motivo debe ser estimado, debiendo ser absuelto del delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público por el que fue condenado en la instancia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Franco, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 21 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda con el número 688/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Segovia por delito de robo contra Francoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de marzo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que concierne a la aplicación del delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público es sustituido por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Al no apreciarse el delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público procede dejar sin efecto la pena impuesta por el Tribunal de instancia por dicho delito y al ser autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, acorde con lo que se dispone en los artículos 240, 74 y 66 del Código Penal se considera adecuada una pena de dos años de prisión que se corresponde con el mínimo de la mitad superior de la pena que exige la continuidad delictiva.III.

FALLO

FALLAMOS

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos al acusado Francodel delito de entrada indebida y sin violencia o intimidación en local abierto al público por el que ha sido condenado por el Tribunal de instancia, y sustituimos la pena impuesta de tres años de prisión por la de DOS AÑOS DE PRISION y declarándose de oficio la parte de costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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