STS 803/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso793/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución803/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 793/98 interpuesto por la representación procesal de Juan Pedroy de Ángel Jesús, como acusación particular, contra la Sentencia dictada el 5 de Septiembre de 1.997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm. 1/93 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Alcira, en la que se condenó a Juan Pedrocomo autor responsable de tres delitos de asesinato y de cuatro delitos continuados de violación, en concurso ideal con tres delitos de rapto, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de despoblado y ensañamiento en relación a los delitos de asesinato y violación, a la pena de treinta años de reclusión mayor, por cada uno de los tres delitos de asesinato, y a la pena de veinte años de reclusión menor, por cada uno de los cuatro delitos continuados de violación en concurso ideal descrito con los delitos de rapto, y en todo caso, a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Juan Pedroy por la Procuradora Dña.Begoña López Cerezo en nombre y representación de D.Ángel Jesúsy, como parte recurridas, las Procuradoras Dña.Rosina Montes Agustí y Sofia Guardia del Barrio en nombre de la Asociación "Clara Campoamor" y de Dña. Estíbaliz, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alzira incoó Sumario con el núm. 1/93 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 5 de Septiembre de 1.997, por la que condenó a Juan Pedrocomo autor responsable de tres delitos de asesinato y de cuatro delitos continuados de violación, en concurso ideal con tres delitos de rapto, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de despoblado y ensañamiento en relación a los delitos de asesinato y violación, a la pena de treinta años de reclusión mayor, por cada uno de los tres delitos de asesinato, y a la pena de veinte años de reclusión menor, por cada uno de los cuatro delitos continuados de violación en concurso ideal con los delitos de rapto, y en todo caso, a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de responsabilidad civil, abone la cantidad de cincuenta millones de pesetas a cada uno de los padres y madres de las víctimas, debiéndose incrementar en cincuenta millones de pesetas la indemnización a la madre de Sonia, por fallecimiento del esposo con posterioridad a los hechos enjuiciados, y en todo caso, más los intereses legales correspondientes, absolviéndose al Estado de la reclamación en concepto de responsabilidad civil subsidiaria que se solicitaba.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "el procesado, Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo, aproximaamente, entre las 20,10 y 20,20 horas del día 13 de noviembre de 1.992, conduciendo el vehículo de su propiedad, un Opel-Corsa de color blanco, matrícula N-....-VN, circulaba por el interior de la población de Picassent (Valencia), en compañía de otro varón identificado y que no se encuentra a disposición del Tribunal, y posiblemente de alguna otra persona más, cuando al llegar a la altura de un ermita allí existente, observaron a Sonia, conocida como Elisa, de 14 años de edad, junto con sus amigas, Beatriz, también de 14 años, y Cristina, de 15 años, quienes se encontraban practicando "auto-stop" con la intención de llegar a la Discoteca Coolor, situada a las afueras de la ciudad, momento en que los pasajeros se pusieron de acuerdo en recogerlas con la finalidad de satisfacer con ellas sus deseos libidinosos, por lo que deteniendo el vehículo, una vez sobrepasadas las mismas, les invitaron a subir, indicándoles que las llevarían a la Discoteca referida, situándose las tres en el asiento trasero, y reiniciándose la marcha, sin que poco después se detuviera el vehículo al pasar ante el establecimiento indicado, lo que intranquilizó a las niñas, quienes inmediatamente solicitaron que las dejaran bajar, exigencia que no fue atendida, más bien al contrario, pues abandonando la carretera, el vehículo se adentró por caminos vecinales, y ello provocó que las niñas empezaran a gritar pidiendo auxilio, reaccionando el que viajaba al lado del conductor, girándose y poniéndose de rodillas sobre el asiento, para golpear repetidamente a las chicas hasta hacerlas callar. En estas condiciones se llegó a las proximidades de una casa de campo abandonada, conocida del acusado, situada en el paraje de "La Romana" del término municipal de Tous (Valencia), bajándose todos del coche, y en fila india recorrieron una senda que llegaba a la caseta, encabezando la marcha Juan Pedro, y cerrándola su compañero, llevando ambos una linterna para ayudarse. Al llegar, subieron al piso alto, encendiendo una linterna de luz rojiza, y mientras Juan Pedrosujetaba a Cristina, las otras dos niñas fueron objeto de repetidas agresiones con un palo por haberse quejado, siendo atadas a un poste, que en funciones de columna allí existe, en el centro de la estancia, y una vez inmovilizadas, arrojaron a Cristinay después de desnudarla, en contra de su voluntad, por persona distinta del acusado, y en su presencia, fue penetrada vaginal y analmente,con posterior introducción de un palo por el ano, siendo vestida a continuación y atada al poste indicado. Seguidamente, desatada Elisa, y tras desnudarla cortándole la parte delantera de su camiseta así como del sujetador, fue arrojada al mismo tiempo en que Juan Pedroera compelido a que la penetrara vaginalmente, lo que efectivamente realizó, previa la oposición verbal de la víctima. Luego, el propio acusado, pasó a inmovilizar las piernas de la niña para que su compañero la penetrara vaginalmente primero, después analmente, y por último, le introdujera el palo reseñado por el ano, tras lo cual fue vestida, anudándosele las prendas rotas, y atándola de nuevo al poste. Acto seguido, el acusado en compañía de otra persona, se dirigió a donde estaba estacionado el coche, y con el mismo bajó hasta Catadau, y en el bar "Parador" compró bocadillos, ensalada y agua, subiendo de nuevo a la caseta para cenar. Después de comer, Beatrizfue desatada y desnudada, siendo objeto de las mismas acciones libidinosas, anteriormente relatadas en relación con las otras niñas, con la colaboración de Juan Pedro, que durante todo el tiempo la sujetó de los tobillos para facilitar las penetraciones, concluidas las cuales, y una vez vestida y atada al poste, los agresores decidieron dormir, tumbándose sobre unos colchones, pero ante los gemidos de las niñas, éstas fueron golpeadas con el palo tantas veces referido, siendo conminadas a callarse mediante la amenaza de la exhibición de una pistola del 9 corto. Pasada la noche, al amanecer, y previo acuerdo de eliminar físicamente a las niñas, por persona distinta al acusado se procedió a ahondar una fosa, allí existente, que había sido utilizada para esconder una motocicleta robada, concluido lo cual, las víctimas fueron llevadas hasta la fosa, ayudando Juan Pedroa Cristinay Elisa, mientras que Beatrizera prácticamente trasladada por parte de otra persona. Una vez en el lugar, Juan Pedroregresó a la caseta para recoger una moqueta con la que se quería envolver a las chicas, momento en que a Elisale arrancaron con unos alicates el pezón y aureola mamaria derecha, retornando el acusado cuando las niñas, conscientes de que las iban a matar, procedieron a gritar y solicitar socorro, lo que provocó una fuerte agresión por otra persona con unas piedras enrolladas a una camiseta, que era utilizada a manera de onda, hasta que el agresor se lastimó, y entonces, por medio de un palo golpeó repetidamente y con gran contundencia a las tres víctimas, llegando a sacar un cuchillo de monte de los llamados de lanzadera, clavándolo, por dos veces, en la espalda de Elisa. Todas las agresiones relatadas, ocasionaron en los cuerpos de la víctimas una amplia gama de heridas de diversa consideración. Finalmente, estando Cristinatendida sobre su costado derecho, y Elisatumbada boca abajo, y Beatrizarrodillada y acurrucada, por persona distinta al acusado, quien nada hizo para evitarlo, se procedió, cuando se encontraba entre las niñas y la fosa, a disparar una pistola contra la cabeza de Cristina, no saliendo el proyectil por encasquillado del arma, la que de nuevo montó, expulsando entonces el proyectil encasquillado que cayó en la fosa, disparando luego a corta distancia un tiro a la cabeza de cada chica, produciéndoles a las tres destrucción de centros vitales encefálicos que les ocasionó la muerte instantánea. A continuación, los agresores colocaron la moqueta sobre el fondo de la fosa en la que arrojaron los tres cadáveres, cubriéndolos con los bordes de la moqueta y tierra, así como con ramas y matorrales de los alrededores.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente y la acusación particular ejercida por D.Ángel Jesúsanunciaron su propósito de interponer recurso de casación teniéndose por preparado y emplazándose, por Providencia de 29 de Abril de 1.998, a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 5 de Junio de 1.998, la Procuradora Dña.Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Ángel Jesús, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Que por economía procesal venimos a ratificarnos en el contenido del escrito de prepración del recurso en donde se citaban, profusamente, las normas que entendía esta parte infringidas y que afectan al contenido de la Sentencia. Segundo.- Que esta parte ampliando la preparación del recurso, considera que la Sentencia emitida infringe el art. 24 de la Constitución, así como el art. 14 de la Carta Magna. Tercero.- Que esta parte considera como valor justo de sus pretensiones a la hora de establecer las responsabilidades de la Administración la cantidad de 200.000 de pesetas.".

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de Septiembre de 1.998, la Procuradora Dña.Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Juan Pedro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artº 5.4º LOPJ por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia recogida en el nº2º del artº 24 de la C.E. Segundo.- Se funda el prsente motivo en infracción de ley con base en el nº 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 10, nº 5 (agravante por ensañamiento) en relación con los arts. 60, 61, y y artº 406, todos del Código Penal. Tercero.- Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el nº 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 10, nº 5 (agravante por ensañamiento) en relación con los arts. 60, 61.2º y y artº 429 y 440, todos del Código Penal. Cuarto.- Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el nº 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 10, nº 13 (agravante por despoblado) en relación con los arts. 61, y y artº 429 y 440, todos del Código Penal. Quinto.- Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el nº 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 10, nº 13, (agravante por despoblado) en relación con los arts. 61.2º y y artº 406, todos del Código Penal. Sexto.- Se funda el presente motivo en infracción de ley con base en el nºº 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 14.3º, en relación con los arts. 406, 429 y 440 del Código Penal.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de Noviembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los recursos, tanto del de Ángel Jesús, como de Juan Pedro.

  7. - El Ilmo.Sr.Abogado del Estado, como parte recurrida, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de Septiembre de 1998, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la desestimación de los recursos interpuestos y que se declarase la inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de Octubre de 1998 la Procuradora de los Tribunales Dña.Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Asociación "Clara Campoamor" y de Dña.Estíbaliz, como parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por Juan Pedro

  9. - Por Providencia de 7 de Abril de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para la vista del recurso el pasado día 12. En dicho día, se celebró el acto de la vista en el que los Letrados D.Fernando García Canela en nombre y representación de D.Ángel Jesús, solicitó la estimación de su recurso, el Letrado D.Javier Carcelar García en nombre de Juan Pedrosolicitó la estimación de su recurso sin oponerse al de la acusación particular, por su parte, el Abogado del Estado pidió la confirmación de la Sentencia, tanto el Letrado de la parte recurrida D.Virgilio Latorre en nombre de la Asociación Clara Campoamor como la Letrada Mª Luisa Ramón Gomis, en nombre de Estíbalizse opusieron al recurso de Juan Pedroy a los motivos 2º a último de la acusación particular; y el Excmo.Sr.Fiscal, impugnó todos los motivos de los recursos pidiendo la confirmación de la Sentencia. A continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el recurso de casación que se ha interpuesto por la representación procesal de D.Ángel Jesús, que fue acusador particular en la instancia, han sido articulados aparentemente tres motivos de impugnación de la Sentencia recurrida. El primero de ellos ni siquiera puede aspirar a que le demos consideración de motivo de casación ni a recibir, por supuesto, una respuesta de fondo. Lo único que podemos decir, en relación con el mismo, es que, por no explicitarse si se trata de un motivo de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma -y en su caso, qué norma sustantiva o procesal se estima vulnerada-, por no consignarse el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo autoriza y por no expresarse fundamento doctrinal o legal alguno, el motivo no cumple ni uno sólo de los requisitos que el art. 874 LECr establece para la interposición del recurso de casación, por lo que se encuentra irremediablemente afectado por la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4º LECr, que, en este momento procesal, debe operar como causa de desestimación. Sólo nos cabe agregar, por si se espera que esta Sala cumpla una función pedagógica, a) que ni la naturaleza tasada y extraordinaria del recurso de casación ni el rango del Tribunal Supremo -"órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes" según el art. 123.1 CE- permiten que con temeraria ignorancia se presente un motivo de casación diciendo que "por economía procesal venimos a ratificarnos en el escrito de preparación del recurso", y b) que no es mínimamente serio que tan absoluta omisión de toda formalidad y técnica procesales se quiera justificar con el deseo de "no cansar en exceso a la Sala" cuando todavía no se ha escrito una sóla línea para explicar la naturaleza y el fundamento de la impugnación que se pretende deducir.

  2. - El segundo motivo, en el que tampoco se consigna el artículo de la Ley de Enjuiciamiento criminal que lo ampara, denuncia sendas infracciones de los arts. 24 y 14 CE, que este recurrente atribuye, de una parte, a que no tuvo en cuenta el Tribunal de instancia la supuesta responsabilidad que contrajeron las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por no impedir la comisión del delito ni la fuga de uno de sus autores y, de otra, a que no aplicó el mismo Tribunal el criterio que esta Sala siguió para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en otros casos de los que concretamente se cita el de "la Colza". Parece que el recurrente descubre en lo primero una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en lo segundo una infracción del principio de igualdad. Ninguna de las dos denuncias tiene la menor posibilidad de encontrar una respuesta favorable. El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE no resulta vulnerado, como enseña una doctrina constitucional tan constante y pacífica que huelga la fácil cita de sentencias en que la misma se ha visto recogida, cuando el justiciable, tras haber tenido la oportunidad de presentar ante el Tribunal sus pretensiones, de formular sus alegaciones y, en su caso, de hacer que se practiquen las pruebas pertinentes para su defensa, recibe una respuesta razonada en derecho, nada de lo cual le ha faltado, por cierto, al recurrente en su solicitud de que el Estado fuese condenado como responsable civil subsidiario en defecto del procesado. Y el principio de igualdad y de no discriminación sólo es quebrantado, por obra de la sentencia de un Tribunal, cuando dos casos sustancialmente idénticos son resueltos de distinta forma sin que la diversidad de la respuesta sea razonablemente motivada, siendo evidente que el caso en que tiene su origen este recurso se diferencia del que trae a colación el recurrente en un aspecto de todo punto esencial: que en la Sentencia recurrida no ha sido condenado, como responsable de delito o falta, ninguna autoridad o funcionario dependiente de la Administración pública, por lo que falta un presupuesto fáctico imprescindible para que pueda ser aplicado el art. 22 CP 1.973 y declarada la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Si el recurrente entiende que tiene derecho a ser indemnizado por el Estado, en razón del rapto, violación y asesinato de su hija, a causa de lo que estima mal funcionamiento de los servicios públicos de seguridad, debe utilizar el procedimiento establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no plantear su pretensión en un proceso penal donde ninguna acción de esta naturaleza ha sido ejercitada contra servidor alguno de la Administración pública. Todo lo cual no puede llevar sino al más terminante rechazo del segundo motivo del recurso.

  3. - Y no puede correr mejor suerte el tercer y último motivo de impugnación en el que, de nuevo sin expresión del amparo procesal autorizante, pretende el recurrente que la indemnización que le debe ser abonada no es la de cincuenta millones que le ha reconocido la Sentencia de instancia sino la de doscientos millones, si bien debe señalarse que del escueto desarrollo del motivo parece deducirse la extraña conclusión de que esta última cantidad no es considerada por quien la postula responsabilidad civil directa del procesado y subsidiaria de la Administración, sino directa y exclusivamente de la Administración. Sea como sea, la pretensión contenida en este motivo debe ser rechazada por una razón bien sencilla: porque en un recurso de casación no puede ser discutida la cuantía de la indemnización acordada en la instancia, como afirma una antigua y constante doctrina de esta Sala, a no ser que se discutan las bases sobre las que ha sido fijada la indemnización en la Sentencia recurrida. Y es claro que aquellas bases no han sido cuestionadas con la mera afirmación de que la víctima de los delitos es la hija de un trabajador, ni con la vaga alusión a "las posibilidades de la hija perdida teniendo en cuenta la edad" que tenía cuando fue víctima de las terribles agresiones que se describen en la Sentencia recurrida. Lo que finalmente nos lleva a desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la acusación particular.

  4. - En el primer motivo del recurso que ha interpuesto la representación procesal del sentenciado, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que habría incurrido el Tribunal de instancia, de asistir la razón al recurrente, por haber tenido por válida la primera declaración prestada por el procesado ante la Guardia Civil, declaración de la que -se dice- traen causa todas las demás y también la que figura en los folios 797 a 799 del sumario. El motivo debe ser rechazado, pero no porque aquella primera declaración sea válida sino porque la misma no es causa ni antecedente de manifestación posterior alguna que hiciese el procesado. Dicha declaración, en efecto, que se inició a las 0,50 horas del día 28 de Enero de 1.993 y que se produjo en las dependencias de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Valencia -folios 80 a 82- no fue precedida de la preceptiva información de sus derechos ni en ella estuvo el declarante asistido de Abogado, como exige el art. 17.3 CE desarrollado por el art. 520 LECr, pese a que el procesado era ya sospechoso de haber participado en el hecho que se investigaba y -esto puede suponerse fundadamente- no se encontraba en situación de libertad sino detenido. Lo primero cabe deducirlo de estos tres datos extraídos del atestado en que se prestó la indicada declaración: a) a las 0,40 horas del mismo día 28, diez minutos antes de que comenzase la declaración, la Guardia Civil, según se hace constar en el folio 63, procedió a la intervención del vehículo del procesado -un turismo Opel Corsa blanco matrícula N-....-VN- y a su traslado al Acuartelamiento de Patraix para realizar en el mismo "una exhaustiva inspección ocular" por existir "sospechas fundadas", en virtud de la declaración de una testigo, de que dicho vehículo hubiese sido utilizado por los autores de los hechos; b) durante el registro del domicilio de Marí Luz, madre de Eugenio, practicado entre las 22,40 y las 23,45 del día 27 de Enero, se intervino una cinta grabada en el contestador automático del teléfono de dicho domicilio, en que una persona, de la que inmediatamente se sospechó fuese Eugenio, transmitía a su hermana un recado urgente para un tal "Macarra" del que enseguida se supo podía ser el procesado; c) al presentarse el procesado en la casa de Marí Luzmientras se estaba practicando el registro -folio 54- la Guardia Civil decidió trasladarlo a las dependencias de la Comandancia de Valencia para oír su declaración. Si estos tres datos son suficientes para concluir que el procesado, al iniciar su declaración a las 0,50 horas del día 28 de Enero, no era precisamente un testigo sino un sospechoso de haber participado en los hechos investigados, es decir, un presunto inculpado por los mismos, de la circunstancia de que fuese "trasladado" por la Guardia Civil desde el pueblo de Catarroja a la Comandancia de la capital, puede fácilmente deducirse que se le detuvo desde ese mismo momento, puesto que a las personas en situación de libertad no se les traslada a un centro policial sino se les cita para que comparezcan en el mismo a una hora que no suele ser de madrugada. El hecho de que el procesado fuese formalmente detenido a las 5,40 horas del día 28 de Enero -folio 82- cuando la Guardia Civil comprobó que no había dicho la verdad en su declaración y que no se encontraba en prisión cuando los hechos ocurrieron, no destruye la vehemente presunción de que había sido detenido antes de declarar, porque la detención de una persona no se produce cuando formalmente se le comunica que está detenido, sino cuando materialmente se le priva de libertad. En consecuencia, si sobre el procesado pesaba ya, cuando prestó su primera declaración ante la Guardia Civil, la fundada sospecha de que había tenido alguna participación en los hechos que se estaban investigando, y por ello se le detuvo y se le trasladó a las dependencias de la Guardia Civil en Valencia, y en esta situación fue interrogado, pese a lo cual no se le informó previamente de las razones de su detención, ni de los derechos que tenía como detenido e imputado, ni se le facilitó la asistencia de Abogado, se ha de llegar inevitablemente a la conclusión de que la declaración prestada en tales condiciones, que comportaron la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.3 y 24.2 CE, debe ser considerada nula con arreglo a lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ y sin valor alguno, por ende, como prueba de cargo en que fundar un pronunciamiento de culpabilidad.

  5. - Pero la nulidad de la declaración que hemos analizado en el fundamento jurídico anterior no debe hacer pensar que el derecho del procesado a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado ni que el mismo ha sido vulnerado por la declaración de su culpabilidad pronunciada en la Sentencia recurrida. En aquella declaración, el procesado negó terminantemente haber tenido relación alguna con los hechos y se amparó en la falsa coartada de que en el mes de Noviembre de 1.992 había estado en prisión. Fue en la declaración prestada ante la misma Unidad de Policía Judicial casi veinticuatro horas más tarde, a las 23,55 del mismo día 28 de Enero -folios 88 a 95-, una vez comprobado por la Guardia Civil que el procesado estuvo en libertad desde el 20 de Agosto al 4 de Diciembre de 1992, cuando aquél rectificó su inicial versión y reconoció, ya previa instrucción de derechos y previa asistencia de Letrado, haber tenido intervención en el rapto de las tres menores, aunque no en las violaciones y asesinatos de las mismas, manifestación que ratificó y amplió, aunque sin confesar mayor culpabilidad de la ya reconocida, en su primera declaración ante el Juez de Instrucción -folios 178 a 181- con asistencia de su Abogado, el Fiscal de la Audiencia, el Médico Forense del Juzgado de Instrucción de Alcira y otro de los Juzgados de Valencia, que tuvo lugar el 30 de Enero. Es necesario subrayar, para dar la debida respuesta a la pretensión deducida en este primer motivo del recurso, que las dos declaraciones a que acabamos de referirnos, que no fueron del todo autoinculpatorias pero sí gravemente comprometedoras para el procesado, no tuvieron relación alguna con la primeramente prestada ante la Guardia Civil, por lo que no se puede considerar que sobre ellas proyectaran alguna influencia, ni directa ni indirecta, las infracciones de derechos fundamentales que se produjeron en aquélla, inmediatamente después de la detención del procesado. Y si ésto puede decirse con absoluta firmeza de la segunda declaración ante la Guardia Civil y la primera ante el Juez de Instrucción, con mayor razón debe ser afirmada la independencia, con respecto a la que hemos declarado nula, de la segunda declaración ante el Juez -folios 797 a 799- que se produjo el 3 de Marzo de 1.993, pasado más de un mes desde la anterior, en la que el procesado realizó una amplia confesión de los hechos atroces en los que había participado el día de autos, bien que atribuyendo el principal protagonismo al que se encuentra en situación de rebeldía. Es esta declaración, con la que en manera alguna guarda una relación de causa/efecto la afectada por la causa de nulidad ya analizada, la que sirvió al Tribunal de instancia, mediante su introducción en el juicio oral y su sometimiento a la contradicción y publicidad propias del plenario, para llegar a la convicción sobre la culpabilidad del procesado que se refleja en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Convencimiento cuyo proceso de elaboración, a partir de lo manifestado por el procesado el día 3 de Marzo, esta Sala no puede menos de reputar razonable, sin que le sea permitido llegar más allá en lo que, si rebasase este límite, sería una nueva valoración de prueba practicada en la instancia. Se trata, efectivamente, de una declaración prestada por el procesado, como hemos dicho, al cabo de más de un mes de ser detenido, tras la reflexión que le permitía el distanciamiento de los hechos y la posibilidad de ser asesorado para plantear la estrategia de su defensa, rodeada de toda clase de garantías y libre de cualquier sospecha de una eventual orientación puesto que en ella se describen circunstancias, detalles y modos de la actuación de los autores de los hechos, que no podían ser siquiera imaginados por la Autoridad judicial que le interrogaba. Una declaración que, por otra parte, aun siendo autoinculpatoria, lo es de forma matizada, de suerte que para un lector superficial y no técnico en derecho el resultado de la misma podría ser un reproche para quien la hizo acaso menor que el merecido por el procesado rebelde. Es por ello quizá por lo que el Tribunal de instancia ha puesto un especial cuidado en no apartarse apenas, en el relato de los hechos probados, de la versión que de los mismos dió el procesado en la su segunda declaración judicial, sin hacer deducciones que le hubiesen podido perjudicar, aunque serían seguramente lógicas y admisibles, e incluso introduciendo hipótesis escasamente verosímiles -como la de la participación de otros delincuentes además del sentenciado y del rebelde- incompatibles con el carácter terminante que debe tener una declaración de hechos probados, aunque tales hipótesis no alcanzan a desdibujar la calificación jurídica que merece la intervención del procesado en la sucesión de delitos cometidos. En definitiva, la plena validez constitucional y legal de la segunda declaración depuesta por el procesado ante el Juez de Instrucción, reproducida en el acto del juicio oral con todas las garantías, su naturaleza de prueba directa con evidente sentido de cargo y la razonabilidad del convencimiento extraído de la misma por el Tribunal de instancia nos vedan por completo estimar que en la Sentencia recurrida haya sido desconocido el derecho del procesado Juan Pedroa la presunción de inocencia, por lo que el primer motivo de su recurso debe ser rechazado.

  6. - Procede examinar ahora, según el orden que parece metodológicamente más correcto, el motivo sexto del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la indebida aplicación al procesado Juan Pedrodel art. 14.3º CP, en relación con los tres delitos de asesinato y con tres de los cuatro delitos de violación, de los que se le considera cooperador necesario en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, aunque en el fallo se le condena, sin más especificación, en concepto de autor de dichos delitos. Debe entenderse que no es cuestionada en este motivo la consideración del procesado como autor material de tres delitos de rapto, de cada uno de los cuales fue víctima una niña, y del delito de violación que perpetró él mismo en la persona de Sonia. Lo que se discute por el recurrente no es tanto que su actuación, tal como la describe la declaración de hechos probados, fuese subsumible en el tipo de participación de la cooperación necesaria, cuanto que sea técnicamente correcto condenar a alguien como cooperador necesario no habiendo sido posible condenar al autor material y directo por no estar, en el momento de dictarse sentencia contra el primero, a disposición del Tribunal. No tiene razón el recurrente. Cuando en una sentencia se declaran probados unos determinados hechos, que minuciosamente se relatan, y en la narración se describe la participación en los mismos de un acusado que precisamente los ha descrito asignando a otro, no presente en el proceso, un papel aparentemente más protagónico y asumiendo él otro relativamente secundario, no existe ningún obstáculo dogmático para que, si los hechos realizados por el acusado presente son incardinables en la categoría de la cooperación necesaria, se le condena según esta modalidad de la autoría. No tendría sentido alguno que, declarados probados unos hechos que son constitutivos de delito y afirmada igualmente la participación en los mismos de un acusado, se hubiese de esperar por el Tribunal, para dar la adecuada respuesta jurídico-penal, a que apareciese el acusado a que en el "factum" ha sido atribuida la ejecución material. Con independencia de lo dicho, es preciso hacer constar que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se atribuye al procesado, hoy recurrente, una intervención en los hechos no solo imprescindible para que se cometiesen los tres asesinatos y las tres violaciones de los que el Tribunal de instancia le ha considerado cooperador necesario, sino constitutiva de una verdadera autoría material por haber tenido en todo momento el dominio funcional del hecho.

  7. - Para que quede suficientemente confirmado lo que hemos dicho al final del fundamento jurídico anterior, basta que recapitulemos aquí los momentos decisivos en que cabe descomponer la sucesión de horrores que constituye la declaración de hechos probados, así como el papel que en cada uno de ellos desempeñó el procesado: a) fue el procesado el que, conduciendo su vehículo, lo detuvo, de acuerdo con su acompañante, para recoger a las niñas y "satisfacer con ellas sus deseos libidinosos"; b) el procesado, igual que su acompañante, engañó a las niñas haciéndoles creer que las llevarían a la discoteca a la que ellas se proponían ir; c) fue el procesado, puesto que el vehículo lo conducía él, quien continuó la marcha al pasar por la puerta de la discoteca y quien se abstuvo de parar cuando las niñas, intranquilizadas, se lo pidieron para bajarse; d) fue el procesado, igualmente, el que se adentró por caminos vecinales distanciando a las niñas de cualquier lugar en que pudieran estar seguras; e) cuando las niñas empezaron a gritar pidiendo auxilio y su acompañante las hizo callar a golpes, el procesado no hizo nada por evitarlo, antes al contrario, continuó conduciendo por caminos apartados, que era sin duda la mejor manera de contribuir a que aquellas agresiones se realizasen y a que las niñas, intimidadas por los golpes, se resignasen de momento a quedar a merced de sus raptores; f) al llegar a las proximidades de la casa de campo abandonada que habían elegido para llevar a cabo sus fechorías, el procesado y su acompañante, encabezando la marcha el primero y cerrándola el segundo, llevaron a las niñas hasta la casa; g) una vez todos en la planta alta de la casa, y mientras su acompañante golpeaba y ataba a un poste a las niñas llamadas Soniay Beatriz, el procesado sujetaba a Cristinaque era la mayor de las tres; h) a continuación "arrojaron" a Cristina-el plural significa claramente que la acción de arrojarla no fue obra de uno solo- y, tras desnudarla, presenció cómo su acompañante tenía con ella acceso carnal, contra su voluntad, penetrándola vaginal y analmente e introduciéndole después un palo por el ano, debiendo subrayarse que en aquel momento la presencia, sin duda aquiescente, del procesado era un factor más de intimidación, un elemento más que contribuía al vencimiento de la resistencia de la víctima; i) cuando su acompañante realizó con Soniay Beatrizlas mismas agresiones sexuales que con Cristina, la intervención del procesado no fue la de un mero colaborador necesario, sino la de un autor material toda vez que, sujetando las piernas de las víctimas para inmovilizarlas, realizó actos de fuerza orientados a la consumación de los accesos, esto es, actos que pertenecen al núcleo del tipo de la agresión sexual violenta; j) el acuerdo con su acompañante y su colaboración, sin reservas, en los acontecimientos que se iban desarrollando la noche de autos encuentran una demostración inequívoca en el hecho de que, tras la violación de Soniay antes de la de Beatriz, el procesado se desplazó con aquél, en su vehículo, a Catadau donde compraron comida y bebida para cenar, retornando seguidamente a la casa donde habían quedado las niñas atadas, no aprovechando dicha ocasión para poner término, por su parte, a la situación que aquéllas padecían aunque, por ser el conductor del vehículo, en su mano estaba hacerlo; k) al amanecer, hubo un "previo acuerdo de eliminar físicamente a las niñas", que necesariamente implica la concurrrencia del procesado a la adopción de dicha decisión criminal; l) no solamente estuvo de acuerdo en el siniestro propósito sino que llevó a dos de las víctimas -Cristinay Sonia- al borde de la fosa existente en las proximidades de la casa, que había sido ahondada poco antes para enterrarlas; ll) todavía presenció, sin intervenir ni protestar siquiera, cómo su acompañante golpeaba con redoblada brutalidad a las niñas antes de disparar contra ellas y de causarles la muerte según tenían acordado para que, obviamente, no quedase rastro de las inconcebible agresiones sexuales de que las habían hecho víctimas; m) fue el procesado el que, tras dejar a las niñas junto a la fosa, regresó a la casa para recoger una moqueta con la que pensaban envolver los cadáveres, participando activamente, una vez efectuados los disparos y producida la muerte de las tres niñas, en todas las operaciones posteriores: arrojar los cadáveres a la fosa, cubrirlos con los bordes de la moqueta y con tierra, así como con ramas y matorrales de los alrededores. La exposición de los hechos que acaban de ser ordenados cronológicamente no puede dejar duda alguna sobre la autoría directa del procesado en relación con algunos de ellos ni sobre su colaboración, de todo punto indispensable, en otros. El procesado fue quien llevó a las víctimas, en su vehículo, al lugar elegido para violarlas, privándolas de libertad y colocándolas en una situación de absoluta indefensión, quien contribuyó decisiva y violentamente a vencer su resistencia frente a las agresiones sexuales de su acompañante, quien consintió y colaboró en la creación y mantenimiento del clima de brutalidad y terror que duró toda la noche de autos y quien consintió y colaboró también en la producción de la muerte de las tres desdichadas niñas. Todo ello nos impide, naturalmente, que declaremos indebidamente aplicado en el caso el art. 14.3º CP 1973 por lo que se refiere a los tres delitos de violación y a los tres asesinatos cuya material y directa autoría se atribuye, por ahora, al procesado en situación de rebeldía.

  8. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se impugna como indebida la aplicación a los tres delitos de asesinato, cualificados como tales por la concurrencia no discutida de la alevosía, de la circunstancia agravante de ensañamiento prevista en el art. 10.5º CP 1973. Tampoco este motivo puede prosperar. El ensañamiento, circunstancia genérica de agravación que sólo es legalmente denominada así al ser convertida en circunstancia específica del tipo de asesinato, ha sido descrita en el art. 22.5º CP 1995 de un modo más detallado de como se hacía en el art. 10.5º CP 1973, pareciendo acentuarse en la nueva descripción sus elementos subjetivos. En el art. 10.5º del CP derogado la circunstancia consistía en "aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución". Cabía sostener, a la vista de esta definición, que la naturaleza de esta agravante era fundamentalmente objetiva puesto que su esencia consistía en la extensión de los males causados más allá de los necesarios para la ejecución del delito, aunque sin duda el adverbio "deliberadamente" podía ser interpretado como alusión a una actitud, en el agente, especialmente reprochable que quedaba claramente identificada cuando la circunstancia se insertaba en el cuadro definitorio del asesinato - art.406.5º CP 1973- en que, de un lado, los males innecesarios debían ser aumentados no sólo deliberada sino inhumanamente, esto es, con crueldad, y, de otro, era precisamente el dolor del ofendido el mal cuyo aumento había de ser perseguido, como fin primario, por el agente. Esta dimensión subjetiva del ensañamiento, que la jurisprudencia de esta Sala subrayó vigorosamente -SS, entre otras, de 26-9-88, 17-3-89 y 11-6-91- ha sido acentuada en el CP vigente, en cuyo art. 139.3º se ha mantenido la definición del art. 406.5º CP 1973, en tanto se ha matizado en un sentido subjetivista, aunque sin eliminar la base objetiva de la circunstancia, la definición genérica del art. 22.5º : "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". Es necesario, en consecuencia, para que esta circunstancia agravante sea apreciada la concurrencia de estos requisitos: a) que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comportará una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; b) que este exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, es decir, su dolor físico o su pena y aflicción psíquica y c) que este aumento del sufrimiento haya sido buscado deliberada e inhumanamente o, lo que es igual, de forma intencionada y con crueldad. Aunque todos estos requisitos ya fueron enunciados, de uno u otro modo, por la doctrina que interpretó la definición del ensañamiento que se encontraba en el nº 5º del art. 10 CP 1973, que es el precepto aplicado en la Sentencia recurrida, conviene tenerlos muy en cuenta en este fundamento puesto que, en todo caso, la interpretación que hagamos ahora de la vieja norma debe estar inspirada por la redacción de la actual, aparentemente más restrictiva y exigente.

  9. - Aplicando a los hechos enjuiciados y a la participación que en ellos tuvo el procesado recurrente la doctrina sobre el ensañamiento que acabamos de resumir, resulta de todo punto evidente que dicha circunstancia agravante ha sido correctamente apreciada en la Sentencia recurrida. Recordemos que las tres víctimas fueron asesinadas por sendos disparos de pistola dirigidos a la cabeza, que les causaron la muerte casi instantáneamente. Para matar a las niñas, pues, de acuerdo con el plan previamente establecido por los malhechores, no hacía ni hizo falta más acción agresiva que los tres disparos, siendo totalmente innecesario cualquier otro mal o padecimiento de que anteriormente se las hiciera víctimas. Pero no se las hizo víctima de "cualquier" mal o padecimiento sino de una serie de males físicos y psíquicos que se prolongaron a lo largo de toda una noche y que hubieron de constituir para las niñas un tormento tan inexplicable como insufrible. Comenzaron a ser brutalmente golpeadas a puñetazos en el interior del vehículo cuando gritaron pidiendo socorro al ver que se alejaban de todo lugar habitado, volvieron a serlo, esta vez con un palo, al llegar a la casa y enseguida se vieron atadas a un poste e inmovilizadas, tuvieron que presenciar horrorizadas las bárbaras agresiones sexuales que se realizaban sobre sus compañeras, vivieron durante largas horas en una atmósfera de terror que con toda seguridad sólo ellas hubieran sido capaces de explicar de haber sobrevivido, se les golpeó de nuevo porque gemían y no dejaban dormir a sus torturadores, fueron llevadas al borde de la misma fosa donde iban a ser enterradas e incluso allí, cuando parecía que su sufrimiento no podía ya rebasar límite alguno, fueron golpeadas con palos y con piedras envueltas en una camiseta a modo de honda, llegándose por uno de los desalmados a arrancar con unos alicates el pezón de un pecho de la niña llamada Soniaa la que, además, se le clavó una navaja en la espalda. Esta increible acumulación de males y padecimientos, que hubo de provocar en las tres víctimas un grado de dolor físico y psíquico por encima de toda ponderación, no pudo ser obra sino del inhumano deseo de hacer sufrir porque no cabe lógicamente otra explicación. Existiese desde el primer momento, en el ánimo del procesado y su acompañante, el propósito de matar a las niñas, o surgiese este propósito con la finalidad de que no fuesen conocidas las agresiones sexuales cometidas con ellas, la innecesariedad de los padecimientos acumulados y su exclusiva inspiración por el deseo de hacerlas sufrir es innegable. Porque ni para matarlas, en la primera hipótesis, era preciso atormentarlas previamente durante toda la noche, ni para vejarlas y herirlas, en el supuesto de que la decisión de quitarles la vida se tomase al final de la noche, era preciso reiterar una y otra vez, y cada vez con mayor ferocidad, los golpes y las agresiones de toda índole. Cuestiona el procesado recurrente que se le pueda apreciar legalmente el ensañamiento, agravando su responsabilidad criminal en los delitos de asesinato, puesto que de ellos no fue autor material sino cooperador necesario. Pero debe tenerse en cuenta por una parte, que el elemento objetivo del ensañamiento le es plenamente comunicable, de acuerdo con el art. 60 CP 1973, porque tuvo perfecto conocimiento del mismo en el momento de su cooperación y, por otra, que su cooperación no fue la del que simplemente aporta un elemento o factor causal que es concretamente indispensable para la ejecución del hecho. De su cooperación, que técnicamente está muy próxima a la autoría en tanto tuvo durante toda la ejecución el dominio funcional del hecho, se puede decir que le solidarizó, sin reserva alguna, con cuanto se hizo y con la forma como se hizo, a lo largo de la noche de autos, en su presencia y con su consentimiento y colaboración, de suerte que no sólo es cierto que a las víctimas no se las hubiese podido matar sin el concurso del procesado sino que tampoco se las hubiese podido atormentar sin él. Y siendo, como es, el ensañamiento una circunstancia mixta, no puede dejar de apreciarse en el procesado el elemento subjetivo de la misma, que el CP vigente, como hemos visto, ha acentuado en la definición del art. 22.5º. Si el procesado contribuyó, con una colaboración que hemos considerado decisiva, no sólo a la muerte de las víctimas sino al progresivo aumento de su sufrimiento, y lo hizo deliberadamente -puesto que no cabe excluir la deliberación en la producción de unos males que se suceden y multiplican durante siete u ocho horas- debe serle reprochada, sin duda alguna, la crueldad y la barbarie, es decir, la inhumana "disposición moral" que constituye aquel elemento subjetivo de la circunstancia agravante cuestionada. No cabe, en consecuencia, dar una respuesta favorable al segundo motivo del recurso.

  10. - En el tercer motivo, igualmente residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la aplicación indebida del art. 10.5º CP 1973 a los delitos de violación continuados por los que igualmente ha sido condenado el procesado Juan Pedro. Se debe aprovechar la oportunidad que brinda la respuesta a este motivo para hacer una puntualización. El procesado ha sido correctamente condenado por tres delitos continuados de violación, de uno de los cuales fue cooperador necesario en tanto en los otros dos intervino con actos propios de la autoría, pero el cuarto, el que cometió él mismo contra Soniapenetrándola por vía vaginal, no fue continuado puesto que consistió en una sola acción típica. Lo que ocurre es que esta matización no puede tener relevancia práctica alguna, toda vez que el cuarto delito de violación no continuado estaría igualmente agravado por su concurso con el de rapto de la misma ofendida y por las circunstancias de ensañamiento y despoblado. porque está fuera de duda que en los delitos de violación también ha sido correctamente apreciada la circunstancia agravante prevista en el art. 10.5º CP 1973, debiendo ser rechazado, en consecuencia, este tercer motivo del recurso. Dando aquí por reproducido cuanto hemos dicho en los dos fundamentos jurídicos anteriores sobre los requisitos necesarios para la concurrencia de la agravante cuestionada y sobre la comunicabilidad de la misma al procesado, debe afirmarse enérgicamente que todo el exceso de padecimientos que precedió y acompañó a los accesos carnales conseguidos por los autores era absolutamente innecesario para la ejecución de dichos delitos. Porque innecesario era golpear brutalmente a las niñas en la boca cuando comenzaron a protestar todavía dentro del coche, innecesario agredirlas aún más violentamente con un palo cuando llegaron a la casa, innecesario atarlas a una columna -los autores eran dos individuos adultos y las víctimas tres niñas, ya suficientemente aterrorizadas, de catorce y quince años- innecesario hacerles presenciar desde el lugar donde estaban inmovilizadas cómo una tras otra iban siendo objeto de las bárbaras agresiones que se relatan en la declaración de hechos probados e innecesaria, en fin, era la degradante y vejatoria brutalidad de introducir un palo por el ano, con que culminaron todos los ataques a la libertad sexual de las niñas. La introducción del palo estaría posiblemente comprendida hoy en las circunstancias específicas de agravación de las agresiones sexuales establecidas en los núms. 1º y 5º del art. 180 CP 1995 y estaba claramente tipificada, en el segundo párrafo del art. 430 CP 1973, como forma agravada de las agresiones sexuales que no consistieran en acceso carnal. No aplicada esta última tipicidad en la Sentencia recurrida, es evidente que la vejatoria agresión a que ahora nos referimos debe ser al menos incorporada, como un mal o padecimiento innecesario más, a cuantos contribuyeron a aumentar el sufrimiento que las víctimas hubieron de soportar al ser penetradas por la fuerza, primero vaginal y luego analmente. Sin que parezca necesario ya, en este fundamento, que reiteremos las consideraciones que hemos hecho en el anterior sobre la concurrencia, en el procesado, del elemento subjetivo del ensañamiento predicable del conjunto de su comportamiento criminal. Procede claramente el rechazo de este tercer motivo del recurso.

  11. - En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se impugna como indebida la aplicación del art. 10.13º CP 1973, en el inciso que recoge la circunstancia de despoblado, porque -según se dice en el desarrollo del motivo- concurriendo en los hechos enjuiciados tanto el elemento objetivo como el subjetivo de la mencionada agravante, la misma no puede ser apreciada por haberse condenado al procesado al mismo tiempo por un delito de rapto, ya que cuando se rapta a una persona se hace siempre para llevarla a un lugar alejado. Tampoco este motivo puede ser acogido. El despoblado, agravante que ha perdido en el CP 1995 su especial y tradicional "nomen iuris" aunque continúa siéndolo, dentro del nº 2º del art. 22, como circunstancia "de lugar" que debilita la defensa del ofendido o facilita la impunidad del delincuente, ha sido interpretado por la jurisprudencia -S. de 10-5-93- como circunstancia cuyo fundamento se encuentra en "el mayor reproche que merece la conducta de quien busca, para la comisión de un acto delictivo, un lugar en el que la víctima va a encontrarse en una situación de desamparo e imposibilidad de recibir ayuda", dimensión objetiva que ha sido completada -S. de 19-4-95- con la subjetiva o teleológica que consiste en la "búsqueda o aprovechamiento por el agente del elemento objetivo para una más fácil ejecución del delito". Ambos elementos -el debilitamiento de la defensa del ofendido y el propósito del agente de conseguir una más fácil ejecución o impunidad- se pueden considerar comprendidos en la nueva definición de la circunstancia y concurren evidentemente en el caso enjuiciado como el propio recurrente reconoce. Y no es de recibo la objeción de que no pueden ser apreciados simultáneamente el despoblado y los delitos de rapto en concurso medial con los de violación. El delito de rapto, tal como quedó configurado en el art. 440 CP 1973 tras la redacción que le dio la Ley 46/78, que al mismo tiempo derogó los arts. 441 y 442, era un delito pluriofensivo únicamente atentatorio contra la libertad sexual y la libertad ambulatoria, pero no requería para su integración que la persona raptada fuese llevada a un lugar lejano y mucho menos aislado. Aunque lógicamente los delitos contra la libertad sexual no se suelen cometer en público, no es inimaginable que una persona fuese raptada para atentar contra su libertad sexual y llevada por el raptor, para conseguir sus propósitos, a una casa situada en el interior de una población. Por la misma razón que se podía condenar por un delito de rapto y uno de violación en relación de concurso medial, era posible apreciar en el segundo una agravante, como la de despoblado, que no era inherente al delito de rapto. Todo ello, naturalmente, sin entrar a analizar, porque no han sido incluidos en el recurso, los problemas de derecho transitorio que puede plantear, en el caso enjuiciado, la desaparición del delito de rapto en el CP 1995.

  12. - Finalmente, también ha de ser rechazado el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, en que se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia, ya estudiada, de despoblado en los delitos de asesinato por cuanto, en opinión del recurrente, falta el elemento subjetivo de la misma. Argumenta el recurrente que dicha circunstancia no debió ser apreciada en la Sentencia recurrida porque los autores ya estaban en un lugar despoblado cuando decidieron matar a las niñas. A tan endeble fundamentación deben ser opuestas estas razones: Ante todo, que la circunstancia de referencia debe entenderse concurrente tanto cuando es buscada antes del inicio de la ejecución del delito como cuando es aprovechada para debilitar la defensa, facilitar la ejecución o procurar la impunidad. En segundo lugar, que en la ocasión de autos los asesinatos, si no habían sido acordados previamente, fueron el acto final de una sucesión de ataques a la integridad física de las víctimas, que comenzaron y se intensificaron tan pronto las tuvieron los autores en un lugar apartado en que ya no podían esperar auxilio de otras personas, por lo que el despoblado fue buscado al menos para la comisión de las lesiones primeramente ocasionadas que quedaron consumidas en los asesinatos posteriores. Y por último, que en cualquier caso los asesinatos pudieron realizarse por el procesado y su acompañante sin que las víctimas tuviesen posibilidad alguna de escapar ni de recibir ayuda -y en unas condiciones de impunidad para aquéllos que pudo llegar a convertirse en definitiva si no hubiese sido por el hallazgo casual de los cadáveres- precisamente porque se habían situado, no por azar sino deliberadamente, en un lugar que respondía con toda propiedad a la definición vulgar y jurisprudencial del despoblado. Todo lo cual nos conduce ya al rechazo del último motivo y a la desestimación global del recurso.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuestos por la representación procesal del sentenciado Juan Pedroy del acusador particular Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada el 5 de Septiembre de 1.997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm. 1/93 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Alcira, en la que se condenó a Juan Pedrocomo autor responsable de tres delitos de asesinato y de cuatro delitos continuados de violación, en concurso medial con tres delitos de rapto, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de despoblado y ensañamiento en los delitos de asesinato y violación, a la pena de treinta años de reclusión mayor por cada uno de los tres delitos de asesinato y a la pena de veinte años de reclusión menor por cada uno de los cuatro delitos continuados de violación, y en todo caso, a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por sus respectivos recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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