STS 768/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1288/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución768/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Pedro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sec.1ª), por delito de ROBO E INCENDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Héctory Jose Carloscomo partes recurridas, representados estos últimos por la Procuradora Sra.Gil Segura y el recurrente por el Procurador Sr. Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón instruyó procedimiento abreviado con el número 214/89 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 14 de febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que padecía una neurosis de carácter que no alteraba sus facultades intelectivas y volitivas, siguiente un proyecto previamente meditado, con unidad de propósito y en la ciudad de Castellón, desde primeros de noviembre de 1988 a finales de marzo de 1989, ha cometido los siguientes hechos:

    A).- En fecha no determinada pero cercana a la de 3 de diciembre de 1988, guiado por la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, penetró en una fábrica de productos químicos, hoy inexistente, sita en Gran Vía Tárrega Monteblanco de esta capital rompiendo el candado de la puerta y se apoderó de una cantidad indeterminada de tolueno, líquido inflamable componente común de los combustibles hidrocarbonados.

    B).- El 4 de Noviembre de 1988, guiado por idéntico propósito, rompió la ventanilla del vehículo VF-....-F, propiedad de Romeo, que se encontraba estacionado en la travesía de la calle Bellver de esta capital, apoderándose de varios efectos personales cuyo valor, aún cuando no ha sido pericialmente tasado, es notoriamente inferior a 30.000 pts, habiendo renunciado el propietario a toda indemnización que pudiera corresponderle, y habiéndose recuperado una tarjeta de "El Corte Ingles" a su nombre que fue hallada en un registro domiciliario practicado en la casa del acusado, la cual fue entregada a su propietario.

    C).- Sobre las 5,45 horas del 17 de diciembre de 1988, tras forzar la puerta de acceso, penetró en el garaje situado en los sótanos del edificio sito en el nº 67 de la calle Alloza de esta capital donde valiéndose del tolueno que había sustraído y de un aerosol, tras romper los cristales de las ventanillas de algunos coches que allí había, prendió fuego a uno de ellos, lo que provocó que, dada la efectividad del método empleado y el sitio donde se produjo, tuviera lugar un incendio de grandes proporciones y hubiera por ello que desalojar a los vecinos de las plantas superiores y los pisos colindantes, ocasionando los daños siguientes, tanto en el edificio en sí como en los vehículos aparcados en el garaje.

    - En la tienda "DIRECCION000" sita en el mismo edificio y propiedad entonces de Pedro Enrique, hoy fallecido y su esposa Ariadnadaños en las instalaciones presupuestadas en 548.897 pts, así como el deterioro o destrucción del género existente, valorado según inventario en 19.111.371 pts.

    - En el vehículo matrícula CS-3286-B, propiedad de la empresa Lubacons, daños presupuestados en 2.800.000 pesetas.

    - En el vehículo RP-....-Rpropiedad de María Dolores, daños presupuestados en 985.000 pesetas.

    - En el vehículo ZW-....-G, propiedad de Jose Ramón, hoy fallecido, daños tales que determinaron la declaración de siniestro total y la consiguiente baja del vehículo.

    - En el vehículo WB-....-Wpropiedad de Yolanda, daños ascendentes a 831.000 pts que fueron en su momento abonados por la Compañía aseguradora "La Unión y el Fénix", en virtud del contrato de seguro existente, habiéndose subrogado la citada Compañía en las acciones que a este respecto correspondían a la propietaria.

    - En el vehículo WY-....-E, perteneciente a Javier, daños que ascendieron a 107.966 pesetas.

    - En el vehículo DQ-....-D, propiedad de Camila, daños valorados en 125.610 pesetas.

    - En los vehículos GZ-....-Gy la motocicleta N-....-NLambos pertenecientes a Narciso, daños que ascienden a 103.475 pesetas.

    - Asimismo en el propio edificio, se causaron daños cuyo importe fue de 3.015.174 pesetas.

    1. En hora no determinada pero comprendida entre las 6.00 y las 6.30 horas del 31 de diciembre de 1988, guiado por el propósito de enriquecerse a costa de lo ajeno, rompió el cristal de la ventanilla de la furgoneta matrícula RW-....-Rpropiedad de Bruno, que se encontraba estacionada en la calle San Mateo nº 12 de esta capital, apoderándose de una emisora de radioaficionado, tasada pericialmente en 24.000 pesetas, y que fue posteriormente recuperada en el citado registrado domiciliario, causando daños en el vehículo que no ha sido objeto de valoración.

    2. Sobre las 5.00 horas del 3 de enero de 1989 penetró valiéndose de un abrelatas y unas tijeras en el garaje situado bajo el edificio del nº 5 del Paseo Ribalta de esta capital, donde con el método descrito anteriormente de prender fuego a uno de los vehículos aparcados con tolueno y un aerosol, consiguió que el incendio alcanzara grandes dimensiones, causando tanto al edificio como a los vehículos los daños siguientes.

      - En vehículo YX-....-Ypropiedad de Miguel Ángel, el cual ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

      - En el vehículo YJ-....-Ypropiedad de María Luisa, la cual ha renunciado igualmente a ser indemnizada.

      - En el vehículo FT-....-Fperteneciente a Luis Carlos, que también ha renunciado a ser indemnizado.

      - En el vehículo matrícula CS-0020-P propiedad de la empresa Fraguma S.L. daños ascendentes a 1.521.500 pesetas, los que determinaron que se diera de baja el mismo.

      - En el vehículo WV-....-W, propiedad de Jesús, el cual también ha renunciado a toda posible indemnización.

      - En el vehículo ZK-....-Ipropiedad de Adolfo, que asimismo ha renunciado.

      - en el vehículo ZY-...., perteneciente a Silvia, daños que no han sido objeto de valoración.

      - En el vehículo matrícula JN-....-N, propiedad de Augusto, daños que tampoco han sido tasados.

      - En el vehículo LR-....-Rpropiedad de Juan Antonio, daños tales que determinaron la declaración de siniestro total y la consiguiente baja del vehículo.

      - En el vehículo matrícula DM-....-D, propiedad de Lázaro, daños que no han sido objeto de valoración.

      - En el vehículo XT-....-Upropiedad de Ana María, la cual ha renunciado a ser indemnizada.

      - En el vehículo SK-....-Ypropiedad de Eugenio, daños que fueron lugar a la declaración de siniestro total, pese a lo cual el mismo ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

      - En el vehículo YG-....-Yperteneciente a Jesús María, que también ha renunciado a toda posible indemnización.

      - En el vehículo F-....-FRpropiedad de Serafin, hoy fallecido, respecto del cual se ha formulado igualmente la oportuna renuncia.

      - En el vehículo matrícula QK-....-....propiedad de Marco Antonio, daños que no han sido tasados.

      - En el vehículo BK-....-Fpropiedad de Silvio, que ha renunciado igualmente a toda posible indemnización.

      - En el vehículo KK-....-Ipropiedad de Inocencio, que también ha renunciado a ser indemnizado.

      - En el vehículo ZY-....-Fperteneciente a Alonso, que asimismo ha renunciado.

      - En el vehículo matrícula ZL-....-F, perteneciente a Jose Franciscoque también ha renunciado a ser indemnizado.

      -En el vehículo CS-1284-N propiedad de la empresa Almacenes Avenida S.L. hoy inexistente, daños que no han sido objeto de valoración.

      -En los vehículos MM-....-Uy CS-7373-N, pertenecientes respectivamente a Jose Franciscoy a la empresa Gres de Nules S.A. daños que han sido indemnizados en virtud del correspondiente contrato de seguro concertado con ella, por la Compañía Aseguradora Mades, la cual se ha subrogado en las acciones atinentes a sus asegurados.

      - En el vehículo ZJ-....-Upropiedad de Cosme, hoy fallecido, habiendo renunciado a sus herederos a toda indemnización que pudiera corresponderles.

      - Asimismo, se causaron cuantiosos daños en las instalaciones y el edificio en sí, que no han sido tasados pericialmente.

    3. Sobre las 6.30 horas del día 6 de enero de 1989, penetró en el Garaje Rialto, sito bajo el edificio La Catalana, en el nº 6 de la Avenida Ramón y Cajal de esta capital, forzando con una navaja la puerta de los ascensores y, una vez en su interior, y utilizando el mismo sistema ya descrito, prendió fuego a uno de los vehículos valiéndose del tolueno y el aerosol, acercando al mismo un ciclomotor Vespino para usar la gasolina del mismo como combustible, asegurándose de ese modo la propagación del incendio, que causó los siguientes daños a vehículos, instalaciones y el propio edificio:

      - En el vehículo NC-....-Npropiedad de Casimiro, daños que ascendieron a 56.850 pts.

      - En el vehículo DW-....-Dperteneciente a Carlos Manuel, el cual ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

      - En el vehículo QH-....-Eperteneciente a Eugenia, daños ascendentes a 2.177.609 pesetas, lo que determinó la declaración de siniestro total y consiguiente baja del vehículo y gastos de grúa de 20.160 pts.

      - En el ciclomotor con placa GT-....-Gperteneciente a Miguel, daños valorados en 113.344 pts.

      - En el vehículo DP-....-Dpropiedad de Fidel, daños presupuestados en 492.764 pesetas.

      - En el vehículo FY-....-Ey la motocicleta KC-....-K, ambos pertenecientes a Antonio, el cual ha renunciado a toda posible indemnización.

      - En el vehículo RW-....-R, propiedad de Juan Pedro, al cual además le fracturaron la ventanilla y le sustrajeron una navaja, posteriormente recuperada en poder del acusado en el registro domiciliario citado.

      - En el vehículo RL-....-Rpropiedad de Jose Luis, el cual ha renunciado a ser indemnizado.

      - En el vehículo matrícula CS-0631-M propiedad de la empresa Record Rent a Car, por cuya representación legal se ha formulado igualmente renuncia.

      - En el edificio La Catalana, cuyos propietarios Octavioy Bernardo, han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles.

      - En las instalaciones del propio garaje Rialto, daños ascendentes a 3.500.000 pesetas, habiéndose renunciado por su legal representación a toda posible indemnización.

    4. Sobre las 6.00 horas del día 15 de enero de 1989, penetró aprovechando que la puerta de acceso se encontraba abierta, en el garaje situado bajo el edificio de viviendas de la calle Cardenal Costa nº 10, de esta capital, donde, empleando idéntico procedimiento a los anteriores incendios, prendió fuego valiéndose del tolueno y el aerosol, a uno de los vehículos que allí se guardaban, consiguiendo asimismo la rápida propagación de las llamas, que causaron los siguientes daños, tanto a los vehículos como al inmueble y las instalaciones.

      - En el vehículo GH-....-Gpropiedad de Jose Daniel, daños ascendentes a 1.916.792 pesetas, que determinaron la baja del mismo.

      - En los vehículos GT-....-Gy motocicleta MN-....-Qpropiedad ambos de Juan Ramón, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

      - En el vehículo N-....-AAperteneciente a Luis Manuely Cristina, daños valorados en 64.010 pesetas.

      - En los vehículos BM-....-Xy motocicleta NV-....-Npertenecientes ambos a Juan Miguel, daños en el primero de ellos valorados en 87.366 pesetas, sin que estén tasados los correspondientes a la motocicleta.

      - En el vehículo R-....-RCpropiedad de Antonieta, daños que determinaron la baja del vehículo.

      - En el vehículo SH-....-Ry ciclomotor VF-....-Y, pertenecientes ambos a Gaspar, daños en el primero valorados en 88.704 pesetas y en el segundo en la cantidad de 56.277 pesetas.

      - En el vehículo SV-....-Ypropiedad de Nuria, daños ascendentes a 85.317 pesetas.

      - En el ciclomotor con placa LP-....-F, propiedad de Jose Ignacio, daños que determinaron la baja del mismo.

      - Asimismo en el propio garaje y el edificio mismo, propiedad ambos de Matíasy Donato, daños que ascienden a la cantidad de 4.374.539 pts.

      - Igualmente, desperfectos que afectaban a las comunidades de propietarios de las distintas escaleras del inmueble, cuyos representantes han renunciado a toda posible indemnización.

      - Del mismo modo, en las instalaciones pertenecientes a Hidroeléctrica Española, daños que ascendieron a 525.153 pesetas.

    5. Sobre las 6.45 horas del día 22 de enero de 1989, aprovechando que se encontraba abierto, penetró en el garaje sito en los sótanos de debajo del edificio de la calle Lagasca nº 12, de esta capital, donde, empleando el método ya repetidamente descrito de prender fuego a uno de los coches guardados allí mediante el aerosol y el tolueno, consiguió la rápida propagación de las llamas, causando cuantiosos daños a las instalaciones y los vehículos en concreto los siguientes:

      - En los vehículos WF-....-Wmotocicleta TR-....-Xy una barca modelo Nemrod, propiedad todos ellos de Héctor, daños superiores a 3.000.000 pesetas, que no han sido objeto de tasación pericial.

      - En el ciclomotor con placa WH-....-U, propiedad de Jorge, daños tales que determinaron la declaración de siniestro total y consiguiente baja del vehículo, pese a lo cual dicho propietario ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

      - En el vehículo DN-....-Uperteneciente a Oscar.

      - En el vehículo QC-....-Qpropiedad de Carlos Alberto, valorados en 50.000 pesetas, el cual ha renunciado a toda posible indemnización.

      - En el vehículo SN-....-Ypropiedad de Luis Alberto, daños que ascendieron a 79.369 pesetas, en cuyo vehículo fue detectada una huella dactilar del dedo medio de la mano derecha del acusado con 20 puntos característicos comunes.

      - Asimismo, se causaron daños en la tienda situada en el edificio y perteneciente a Juan Manuel, que fueron en su momento abonados por la Compañía aseguradora La Estrella en virtud del contrato concertado con ésta por el propietario, habiéndose subrogado la misma en los derechos que en tal concepto le correspondían.

    6. En hora no determinada pero anterior en cualquier caso a las 7.15 horas del día 24 de enero de 1989, ardió el vehículo PW-....-Gpropiedad de Lidia, que se encontraba estacionado en el nº 8 de la calle San Cristobal de esta capital, sufriendo daños que dieron lugar a la consideración de siniestro total y la baja de dicho vehículo, pero nos e ha probado que le prendiera fuego el acusado.

    7. Del mismo modo, siendo sobre las 8.00 horas del 29 de enero de 1989, prendió fuego al vehículo JN-....-Qpropiedad de Juan, que se encontraba estacionado entre las calles Tosquella y Cisneros, y al que previamente y para lograr su propósito había fracturado un cristal, sin que se quemara totalmente el vehículo al ser advertido y sofocado por efectivos policiales, habiendo renunciado su dueño a toda indemnización que pudiera corresponderle.

    8. Igualmente sobre las 6.30 horas del 30 de enero de 1989, prendió fuego al vehículo PN-....-Hpropiedad de Lucas, que se encontraba estacionado en el nº 16 de la calle Obispo Climent de esta capital, logrando que el mismo ardiera y se causaran los siguientes daños.

      - En el propio vehículo citado, daños de aproximadamente 1.000.000 pesetas, si bien no han sido objeto de valoración.

      - En el edificio sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION001, propiedad de Juan Enrique, Encarna, Luis María, Jose Manuel, Robertoy Luis, daños que ascendieron a la cantidad de 569.680 pesetas.

      - Asimismo, se causaron daños a las instalaciones pertenecientes a la Compañía Telefónica, cifrados en 82.642 pesetas.

    9. En hora no determinada del día 1 de febrero de 1989, llevado por la intención de obtener ilícito beneficio patrimonial, fracturó el cristal de la ventanilla del vehículo KP-....-Epropiedad de Carlos Ramón, que se hallaba estacionado en la calle Papa Luna de esta capital, apoderándose de una cartera con documentos personales, siendo recuperada una tarjeta de Socio del Foto-Cine Lledó a su nombre, en poder del acusado en el referido registro domiciliario y causando daños al vehículo valorados en 2.963 pesetas.

    10. En hora no determinada del día 17 de febrero de 1989 el acusado, guiado por idéntico propósito, fracturó el cristal de la ventanilla de la furgoneta matrícula VV-....-D, propiedad de Aureliocantero, apoderándose de una emisora, tasada pericialmente en 21.000 pesetas y que ha sido posteriormente recuperada en poder del acusado en dicho registro y de diversos efectos cuya tasación asciende a 8.400 pesetas, causando además daños en el vehículo valorados en 2.988 pesetas.

    11. Sobre las 18.45 horas del día 28 de febrero de 1989, penetró en el garaje sito en los bajos del edificio de la esquina de las calles Miguel Juan Pascual nº 12 y Dr.Clara nº 36 de esta capital, saltando la cerradura de la puerta de acceso al mismo y una vez en su interior y por el método ya descrito de utilizar un aerosol y tolueno, prendió fuego a uno de los vehículos aparcados, tras romper la ventanilla, consiguiendo un incendio de grandes proporciones que motivó que tuvieran que ser rápidamente desalojados tres de los copropietarios que se encontraban dentro del garaje y que causó asimismo los siguientes daños materiales.

      - En el vehículo YL-....-Upropiedad de Jesús Luis, daños que causaron la destrucción total del mismo, ascendiendo, según factura, a la cantidad de 1.095.000 pts.

      - En el ciclomotor perteneciente a Ángel Danieldaños valorados en 9.236 pts.

      - En el vehículo LM-....-Kpropiedad de Jose Carlos, daños ascendentes a 310.589 pesetas.

      - En el vehículo RR-....-R, propiedad de Natalia.

      Ñ) En hora no determinada pero anterior en cualquier caso a las 7.00 horas del 5 de marzo de 1989 se incendió la furgoneta matrícula CS-5884-M propiedad de la empresa Fontanería Alfesa que se encontraba estacionada en la segunda travesía nº 4 de la Avda. Quevedo de esta capital, sufriendo tales daños que originaron la declaración de siniestro total y consiguiente baja del vehículo y destruyéndose asimismo por el fuego el material de fontanería que se encontraba en su interior, valorado, aproximadamente, en 140.000 pesetas, pero no se ha probado que le prendiera fuego el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado en esta causa Pedro, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido, y de otro también continuado de incendio, igualmente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR, por el primero de los expresados delitos y a la de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, por el segundo, en ambos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso, incluidas las de las acusaciones particulares y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a "La Unión y el Fénix Español S.A" la cantidad de 831.000 pesetas que pagó a su aseguradora Dña.Yolandapor el incendio de su vehículo: a Don Héctorel valor venal que se acredite en ejecución de sentencia de sus turismos, motocicleta y embarcación fuera borda incendiados y a don Jose Carlosen la cantidad de 310.589 pesetas por los daños de su vehículo; y a Dña. Carmelay a la herencia yacente de su fallecido esposo don Pedro Enriquela cantidad de 548.897 pesetas por los daños causados en la instalación de su "DIRECCION000" y la de 10.111.371 pesetas por el deterioro o destrucción del género en ella existente y a los demás perjudicados que se relacionan en el fundamento de derecho quinto de esta resolución las cantidades que en el mismo se indican, que devengarán, al igual que las que se fijan a los perjudicados referidos expresamente en este fallo el interés que señala el artículo 921 de la L.E.Criminal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra u otras.

    Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor, por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio de que viniere a mejor fortuna. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por Infracción de ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Pedrobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, al haber denegado el Tribunal Provincial, en el acto del juicio oral, las pruebas presentadas por esta parte al amparo del art. 793.2º de la precitada ley procesal, en el turno de intervenciones y el plenario al solicitar la reproducción como prueba documental; y por infracción del art. 730 de la Ley Procesal Penal al admitir el Tribunal como prueba documental lectura de declaraciones testificales no comparecidos a pesar de estar legalmente citados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa en su escrito de conclusiones provisional y en el acto del juicio oral y en el turno de intervenciones del art. 793.2º de la Ley Procesal Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, amparado en el número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, por considerar que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de pruebas.

QUINTO

Por infracción de ley, a través del cauce procesal del art. 5º.4 de la L.O.P.J. por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2º de la Constitución Española.

SEXTO

Por infracción de ley, a través del cauce ordinal del art. 5º apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías, que acoja el derecho a la igualdad procesal, al procedimiento legalmente establecido, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas y a no basarse en pruebas ilegalmente obtenidas con infracción del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todos ellos previstos en el art. 24 apartados 1º y de la Constitución Española y en el art. 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966 y art. 5 del convenio europeo de roma de 1.950 para la protección de los derechos humanos, en relación con el art. 520 y concordantes de la L.E.Criminal, y con infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 549.2º en relación con el art. 69 bis del Código Penal y artículos 714 y 741 de la L.E.Criminal, y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 500, 504, 505 y 510 del Código Penal anterior en concordancia con el art. 69 bis del citado Código Penal y de los artículos 714 y 741 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal así como la parte recurrida del recurso interpuesto, el cual es impugnado por ambas partes, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 6 de mayo de 1999, el letrado del recurrente Sr. Peteiro Pérez mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización pasando a informar.

Por el letrado de la parte recurrida Sr. Gallardo Agost se impugnó el recurso pasando a informar.

Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de impugnación de fecha 6 de octubre de 1998, obrante en el presente rollo y solicitando en este acto la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, denuncia la inadmisión de determinadas pruebas documentales propuestas en el acto del juicio oral.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de este motivo conlleva como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sinó únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

SEGUNDO

En el caso actual la defensa se refiere a la inadmisión de una serie de documentos propuestos, al parecer, en el acto del juicio oral, así como a la prueba formulada en un escrito presentado el día anterior al juicio oral consistente en que se enviase carta-orden a un Juzgado para que remitiese testimonio de unas determinadas diligencias previas. Esta última prueba se propuso de manera manifiestamente extemporánea, pues planteada el día anterior al juicio, sin que conste razón alguna que justifique no haberla solicitado con anterioridad, no era susceptible de practicarse "en el acto" como exige el art. 793.2º de la L.E.criminal, por lo que la solicitud encubría en realidad, la provocación de una injustificada suspensión. Teniendo en cuenta que las diligencias cuyo testimonio se interesaba correspondían precisamente a una denuncia formulada por el propio acusado, resulta evidente que éste tenía pleno conocimiento de su tramitación, con la anterioridad necesaria para haber efectuado su proposición como prueba en el momento oportuno, y no de manera totalmente extemporánea la víspera del juicio oral, intentando provocar su suspensión.

Si atentemos, además, a que se trataba de un juicio complejo, por una larga pluralidad de hechos y que se celebraba ya en fecha muy tardía, la decisión del Tribunal sentenciador adoptada para evitar injustificadas dilaciones provocadas por una solicitud probatoria formulada extemporáneamente, debe calificarse de plenamente razonable, máxime cuando las diligencias cuyo testimonio se solicitaba no tenían relación directa con los hechos objeto de enjuiciamiento, refiriéndose a una denuncia formulada casi diez años despúes de ocurridos dichos hechos. Como ya se ha expresado el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado, estando sometido a unos condicionamientos de tiempo, forma, pertinencia y relevancia, que no se cumplían en el presente caso.

En cuanto al resto de la documentación supuestamente propuesta como prueba al comienzo del juicio oral tampoco se cumplen los más elementales requisitos formales que permitan, al menos, tener constancia del contenido de la solicitud: ni se formuló por escrito ni se interesó que constase en el acta la relación de documentos interesados; falta de constancia documentada que determina el incumplimiento del requisito casacional de que la prueba se hubiese propuesto "en forma" (art. 850.1 L.E.Crim). En cualquier caso, si aceptásemos que la documentación entonces propuesta es la misma que relaciona la parte recurrente en la fundamentación de su escrito de recurso, ha de concluirse con el Ministerio Público en que se trata de documentos irrelevantes e innecesarios, pues no tienen relación con los hechos objeto de acusación y únicamente se relacionan con determinadas perspectivas de la personalidad del propio acusado, lo que ya fué objeto de una dilatada actividad probatoria en el juicio oral.

El motivo, en consecuencia, debe de ser desestimado, como también debe serlo la segunda alegación incluida acumuladamente en este mismo motivo de recurso impugnando la lectura de un testimonio acordado a instancia del Ministerio Fiscal, pues es indudable que este cauce casacional únicamente permite denunciar las infracciones supuestamente cometidas por el Tribunal Sentenciador al inadmitir pruebas propias, no al admitir las ajenas. Sin perjuicio de lo que señalaremos sobre esta cuestión en el motivo casacional procedente.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal denuncia predeterminación del fallo al emplearse en el relato fáctico las expresiones "con la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno" o "para obtener un ilícito beneficio patrimonial".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (S.T.S. 17 de Abril de 1996, entre otras muchas). En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se predetermine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no concurre dicha circunstancia. Las expresiones utilizadas no constituyen conceptos jurídicos, sino expresiones fácticas, utilizadas en el lenguaje común y asequibles a todos. Constituyen, efectivamente, el fruto de una valoración o inferencia, pero no por ello se transmutan en un concepto jurídico, predeterminante, pues no dejan de ser elementos fácticos descritos en lenguaje ordinario.

El motivo por tanto, debe de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, también por quebrantamiento de forma, tiene su apoyo procesal en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, denunciando no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, en el acto del juicio oral y en el turno de intervenciones del art. 793.2º de la L.E.Criminal.

Para que concurra el vicio casacional invocado (incongruencia omisiva) es necesario que concurran los siguientes requisitos, según una reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. ).- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no fácticas.

  2. ).- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  3. ).- Que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión.

  4. ). Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución (S.T.S. 77/96, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de Junio).

En el caso actual el recurrente se refiere a una serie de cuestiones fácticas, de incidencias procesales o de meras alegaciones que no tienen que ser resueltos expresamente en la sentencia. Todas las cuestiones jurídicas formalmente planteadas en su escrito de calificación aparecen expresa y razonadamente resueltos en la sentencia, así como aquellas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que constan planteadas en la audiencia preliminar. No cabe apreciar, en consecuencia, el vicio formal denunciado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso interpuesto, al amparo del art. 849.2º, alega error en la valoración de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar el recurrente articula el motivo de modo formalmente incorrecto pues en lugar de identificar el pasaje concreto del relato fáctico donde se encuentra el supuesto error fáctico del Tribunal sentenciador, para a continuación precisar los particulares del documento o documentos donde se acredita lo erróneo de la valoración del Tribunal, invierte los términos para ir valorando subjetivamente una serie de supuestos documentos (en realidad diligencias sumariales) para obtener de cada una de ellas unas personales deducciones con las que construir un relato fáctico alternativo al de la Sala Sentenciadora. Ninguno de los folios citados, por su propia condición y contenido, es hábil para acreditar por sí mismo un error relevante en el relato fáctico del Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo de casación, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual se ha practicado una prueba minuciosa y abundante, que la sala sentenciadora valora adecuadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada. En efecto el Tribunal sentenciador cuenta con la larga y detallada declaración prestada por el propio acusado que reconoció su participación en los hechos, tanto en las diligencias policiales, con asistencia letrada, como ante el Juez, con todas las garantías, razonando adecuadamente porqué le merecen un mayor crédito que su retractación posterior. Contó asimismo el Tribunal sentenciador con numerosos testigos que depusieron sobre los efectos sustraídos, siendo hallados en el domicilio del acusado efectos procedentes de varios de los vehículos sustraídos, e in cluso la huella dactilar en uno de ellos. Es indudable que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente y válidamente practicada, por lo que no se ha vulnerado el derecho constitucional invocado, incumbiendo la valoración probatoria al Tribunal sentenciador.

SEPTIMO

El sexto motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. alega conjuntamente la vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la C.E. , 11.1 de la L.O.P.J., 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 5 del Convenio de Roma.

En este motivo-rio, articulado de modo técnicamente incorrecto (pues cada infracción supuestamente relevante de un derecho constitucional debió ser tratado individualizadamente y encauzada a través de un motivo casacional separado) se alega (s.e.u.o); a) vulneración del derecho al proceso legalmente establecido; b) al derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba pertinentes; c) violación de derechos fundamentales durante las diligencias policiales; d) al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por lo que se refiere a la primera alegación ha de señalarse que, como recuerda la sentencia de 29 de noviembre de 1997, el art. 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a un proceso determinado, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y procedimentales, encauzan cada pretensión a través del procedimiento adecuado. Tanto el procedimiento abreviado como el ordinario son igualmente respetuosos con los derechos fundamentales, y el recurrente -que no cuestionó la clase de procedimiento hasta iniciado el juicio oral- no señala en momento alguno en qué pudo afectar a su derecho de defensa la elección de uno u otro procedimiento. La Sala sentenciadora razona adecuadamente porqué estima que el procedimiento seguido era el procedente, en virtud de la pena legalmente señalada a los tipos delictivos objeto de acusación, considerada en abstracto (art. 779 de la L.E.Criminal), criterio plenamente razonable, pero cualquiera que sea la opinión que pueda mantenerse sobre esta cuestión procedimental, en la interpretación de la legislación ordinaria, es lo cierto que no se ha afectado ningún derecho constitucional del recurrente por haberse seguido uno u otro procedimiento, pues en cualquier caso el Organo Jurisdiccional predeterminado por la Ley era el mismo (la Audiencia Provincial) y en ambos procedimientos (Ordinario y Abreviado) se respetan adecuadamente todas las garantías.

OCTAVO

Por lo que se refiere a la segunda alegación incluida en este mismo motivo (vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes) ha de reiterarse lo ya expresado en la resolución del primer motivo, ahora enfocado desde la perspectiva constitucional.Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sinó que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales la decisión sobre dicha pertinencia (S.T.C. 40/1986, 170/1987, 167/1988, 168/1991, 233/1992, 351/1993, 131/1995 y 205/1998, entre otras), así como que podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (S.S.T.C. 149/87, 233/92, 351/93, 131/95 o 205/98), lo que no sucede en el caso actual pues la inadmisión se produjo motivadamente, de modo sucinto pero plenamente razonable.

Por otra parte la infracción constitucional exige que se ponga de manifiesto que la inadmisión ocasionó una indefensión material, pues las pruebas no practicadas podían tener una relevancia decisiva para la resolución definitiva, lo que tampoco sucede en el caso actual en el que se trataba de elementos probatorios ajenos a los hechos enjuiciados, relativos a la personalidad del acusado, sobre la que se ha practicado prueba suficiente en el juicio oral.

La lectura de declaraciones sumariales de testigos no comparecidos tampoco puede estimarse que constituya en el caso presente una vulneración del derecho de defensa, pues cabe apreciar que tales testimonios no han tenido especial relevancia a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, existiendo una abundante prueba, entre ella el propio reconocimiento de los hechos por el acusado ante el Magistrado-Juez instructor, con plenas garantías. La queja del recurrente aparece como púramente retórica o formal, carente de contenido justificador de una inexistente indefensión material.

NOVENO

Por lo que se refiere a la tercera alegación o tercer submotivo incluido en este mismo cauce casacional (la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del acusado durante las diligencias policiales, que llevan al recurrrente a denunciar una supuesta detención ilegal), la atenta lectura de la fundamentación del motivo no permite concretar exactamente en que consistieron dichas vulneraciones, en cualquier caso no acreditadas. La parte recurrente pretende que esta Sala efectúe una nueva valoración del resumen obrante en el acta de los testimonios prestados durante el juicio oral por los agentes que practicaron la detención, contrastada con el atestado policial, para inferir unas supuestas irregularidades que la Sala sentenciadora no apreció en momento alguno, siendo a dicho Tribunal sentenciador a quien compete valorar la prueba practicada en su presencia, con la debida inmediación.

El acusado era buscado como presunto autor de determinados incendios y de la sustracción de un televisor. El día 6 de marzo fué detenido, informado de los derechos durante la conducción a Comisaría, según consta en las diligencias, y prestó libremente declaración en presencia del Ministerio Fiscal y de un Letrado-defensor. No cabe apreciar infracción constitucional alguna que pueda afectar de nulidad toda la prueba practicada, como alega la parte recurrente, pues atendiendo a los datos obrantes en las actuaciones la detención se practicó con motivo justificado, de modo proporcionado y con la debida información de derechos.

DECIMO

Por último se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pese a la complejidad del asunto, el elevado número de perjudicados, de hechos delictivos acumulados y la intensa instrucción practicada (recogida documentalmente en más de mil folios, en cuatro tomos) ha de convenirse en la indebida duración del proceso, que se prolongo casi diez años hasta la celebración del juicio.

El Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver S.T.C. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 73/92 y 100/96, de 11 de Junio, entre otras).

En el caso actual no concurre el referido requisito exigido por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional pues no consta ni se alega que los interesados hayan denunciado previamente el retraso o dilación al Juzgado Instructor o al Tribunal sentenciador, para poder remediarlo dotando al proceso de una mayor agilidad, por lo que no cabe apreciar la referida infracción constitucional, sin perjuicio de que el tiempo transcurrido pueda ser tomado en consideración en un eventual indulto parcial solicitado por el condenado.

DECIMOPRIMERO

El séptimo motivo casacional, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.criminal, alega la indebida aplicación del art. 549.2º del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, en relación con el art. 69 bis del mismo texto legal y art. 719 y 741 de a L.E.Criminal.

Estima el recurrente que no es aplicable el art. 549.2º del Código Penal porque no concurrió otro ánimo que el de causar daños a los bienes y no a las personas.

El cauce casacional elegido impone un absoluto respeto a los hechos probados. En ellos consta que el acusado provocó incendios en edificios habitados, prendiendo fuego a los vehículos situados en el interior de los garajes existentes en los bajos de los inmuebles, teniendo incluso que ser desalojados los vecinos que habitaban en las plantas superiores y en las viviendas colindantes dadas las grandes dimensiones del incendio (hecho C), alcanzando grandes dimensiones el incendió que causó cuantiosos daños en las instalaciones del edificio sito sobre el garaje, afectando el incendio a más de veinte vehículos (hecho E) y afectándose en el hecho N (incendio de grandes proporciones iniciado también en el garaje de un edificio habitado, utilizando tolueno y un aerosol para provocar el fuego) a tres copropietarios que se encontraban dentro del garaje y que tuviesen que ser rápidamente desalojados. Es indudable, a la luz de los hechos, que con independencia del dolo directo de causar daños mediante el incendio también se puso en peligro -con plena consciencia de ello- a los vecinos de los inmuebles afectados, por lo que no cabe apreciar infracción legal del precepto punitivo aplicado.

DECIMOSEGUNDO

El octavo y ultimo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la vulneración de los arts. 500, 504, 505 y 510 del Código Penal anterior, en relación con el art. 69 bis.

Alega el recurrente que no constituye prueba suficiente para condenar por robo el hecho de encontrarse los efectos sustraídos en poder del acusado, en lo que tiene razón el recurrente, pero ni dicha alegación tiene cabida en este cauce casacional que debe partir de la admisión previa de los hechos declarados probados, ni dicha prueba (indicio muy relevante, en cualquier caso) fué la única con la que contó el Tribunal sentenciador para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como ya se ha expresado, contando además con el propio reconocimiento de los hechos por el acusado, la pluralidad de efectos procedentes de varios vehículos diferentes, la huella dactilar encontrada en uno de ellos, etc.

En definitiva, el motivo, que impugna la prueba por un cauce casacional que impone el respeto a los hechos probados, carece de todo fundamento.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Pedro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sec.1ª), imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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