STS 517/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4045/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución517/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que absolvió al recurrido Carlos Alberto, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Anaya García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de San Sebastián, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33 de 1996, contra Carlos Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda) que, con fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El inculpado D. Carlos Alberto, mayor de edad, nacido en Bergara (Guipúzcoa) el 12 de enero de 1.967, sin antecedentes penales, sin que conste la fecha en que fuese declarado útil para el Servicio Militar ordinario, mediante instancia presentada con fecha 22 de noviembre de 1.992, solicitó el reconocimiento como objetor de conciencia al Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia. Con fecha 3 de marzo de 1.993, dicho organismo de acuerdo con el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo reclamó del Sr. Carlos Albertoque procediese a completar su solicitud manifestando titulación académica o profesional, ocupación laboral, y sector en el que preferentemente deseaba realizar la prestación social sustitutoria, con a advertencia de que transcurridos tres meses sin cumplimentar tales extremos, se produciría la caducidad de su expediente con el archivo del mismo. El expresado Consejo en su reunión celebrada el 19 de enero de 1.994 acordó archivar el expediente promovido por el Sr. Carlos Albertoconsiderando que el interesado había desistido al no cumplimentar los datos interesados, sin perjuicio de que volviese a instar el reconocimiento de su condición de objetor de conciencia con todos los requisitos establecidos. Dicho acuerdo, fue notificado al Sr. Carlos Albertocon fecha 19 de julio de 1994.

    El inculpado para cumplimiento del Servicio Militar fue encuadrado en el 4º llamamiento de 1.994, siendo destinado al acuartelamiento de Sicilia 67 en la ciudad de San Sebastián, al que debía incorporarse el día 14 de noviembre de 1.994. La comunicación remitida a tal objeto por la Autoridad Militar con fecha 3 de noviembre de 1.994, así como cualesquiera otras comunicaciones remitidas al Sr. Carlos Albertopor la Autoridad Militar no llegaron al interesado, salvo la notificación del acuerdo del Consejo en su reunión del 19 de enero de 1.994, así como la comunicación del mismo organismo para que el Sr. Carlos Albertocompletase su solicitud, por lo que se utilizó la vía de edictos en el Boletín Oficial, sin que el Sr. Carlos Albertose enterase de ninguna notificación causándole indefensión. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Carlos Albertodel delito contra el deber de prestación del servicio militar del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas procesales de oficio.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 848 y 489.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, dada la indefensión causada al Ministerio Fiscal en la resolución que se impugna.

  5. - La representación de Carlos Albertose instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos consideraciones jurídicas previas hay que consignar. De un lado se ha dicho reiteradamente (ver entre otras las Sentencias de 20 de abril de 1994, 5 de junio y 30 de abril de 1991) que la actividad judicial, a través del proceso penal, está obligada al mantenimiento de un orden procedimental, de unas "maneras formales" y de un trámite obligado, lo que en alguna medida constriñe el derecho a pedir en tanto ello ha de hacerse conforme a determinados condicionamientos formales siquiera sea por la buena fe que ha de presidir la actuación procesal, de la mano de la lealtad que las partes entre sí han de guardar, si se quiere que la claridad presida cualquier confrontación jurídica. Otra cosa es, igualmente, que cuando se trata de la presunta vulneración de derechos fundamentales, se otorgue a las partes las mayores facilidades para encauzar sus alegaciones.

También es sabido que desde las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos transcendentes desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y enjuiciamiento de los verdaderos problemas de fondo debatidos, sobre todo, como se ha dicho más arriba, si de derechos fundamentales se está hablando (Sentencias de 10 de septiembre y 23 de marzo de 1003, y 10 de julio de 1991). El principio constitucional que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de intereses legítimos, debe prevalecer sobre las cuestiones derivadas de simples requisitos formales, pues nada se opone más a aquella que la yugulación de un derecho por meros incumplimientos procesales. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1987, en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos, han de utilizarse criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso. No obstante lo cual, es evidente que la ponderación, el equilibrio judicial y la interpretación favorable a la tramitación del recurso, han de tener los límites que imponen la razón, la lógica y la comprensión.

Habrán de ser los jueces quienes racionalmente, y al amparo del espíritu constitucional, determinen lo más apropiado en cada supuesto concreto en función del justo equilibrio apuntado. La Justicia exige reglas y vías procedimentales, exigen en fin un orden que garantice el derecho de los demás. De ahí ese equilibrio para juzgar de los "desafueros y desatinos procedimentales". Por eso que, en el ámbito de la inadmisión, tenga dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias de 18 de octubre y 6 de mayo de 1985) que solo el incumplimiento de normas procesales esenciales pueden determinar la inadmisión.

En cualquier caso, las infracciones procesales son transcendentes desde todos los puntos de vista. Todo lo expuesto, para la mejor claridad de lo que ahora se debate, no impide que, dejando de lado el problema de fondo inmerso en el ilícito penal de ahora, se estudie el error de método, o de procedimiento, que el Fiscal denuncia respecto de la a su juicio, incorrecta aclaración de la primera sentencia dictada, llevada a cabo por la Audiencia.

SEGUNDO

De otra parte, conviene advertir la legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir casacionalmente por vulneración de la tutela judicial efectiva que también está obligado a preservar y defender (Sentencias de 11 de marzo y 22 de enero de 1998, 25 de noviembre, 30 de junio y 12 de febrero de 1997).

Aunque a veces se afirme que se trata de una legitimación por sustitución, es lo cierto que la propia Constitución Española le atribuye y recomienda al Fiscal en su artículo 124.1 la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, así como del interés público tutelado por la ley, y le abre más tarde, en su artículo 162.1,b), las puertas del recurso de amparo, si bien haya de considerarse en cada caso la posición procesal que ostenta en relación con el derecho fundamental cuya infracción denuncie. Con estas palabras, como parte acusadora, no podrá aducir vulneración de la presunción de inocencia, pero sí, por el contrario, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución atribuye a todas las partes de la causa, incluso si aquéllas fueren personas jurídicas (véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional 64/1988 y 99/1989 y Sentencia del Tribunal Supremo 214/97, de 12 de febrero).

El Tribunal Constitucional igualmente se ha pronunciado en favor de la legitimación directa del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así las Sentencias del Tribunal Constitucional 65/83, de 21 de Julio, 86/85, de 10 de Julio; 99/89 y Auto del Tribunal Constitucional de 7 de Marzo de 1997.

De la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se deja expresada, acorde con lo que se establece en el artículo 124 de la Constitución, resulta atribuida al Ministerio Fiscal la legitimación para actuar y postular en defensa de los derechos de los ciudadanos, tanto en los casos en que asume la defensa de derechos de personas determinadas -actuando por sustitución procesal- como en aquellos otros en que, portando el interés público tutelado por la ley, invoca el desconocimiento de derechos que titularizan la generalidad de los ciudadanos. El Fiscal no ejercita derechos propios en rigor, sino derechos que son de toda la Sociedad frente al Estado (intereses difusos). El Fiscal representa a la Sociedad y no al Estado y en el ejercicio de esos derechos de la Sociedad se le debe reconocer los mismos derechos procesales que a las demás partes.

Muchos de los principios estructurales del proceso están edificados sobre las posibilidades de defensa de todas las partes y la proscripción de toda indefensión. Desde que al Fiscal se le considera parte del proceso penal, necesariamente ha de admitirse la posibilidad de causarle indefensión. Piénsese en los condicionamientos de nulidad de actuaciones (art. 238): es necesario causar indefensión, concepto que necesariamente enlaza con el artículo 24 de la Constitución Española. Igual que se afirma la idoneidad del Fiscal para ser portador del derecho a la tutela judicial efectiva, debe afirmarse su capacidad para sufrir indefensión (lo que no se debe confundir con la invocación del principio o derecho a la presunción de inocencia que evidentemente le resulta vedado).

TERCERO

En el singular supuesto aquí contemplado es necesario, más que nunca, conocer el desarrollo histórico de lo acontecido tanto desde el punto de vista de los hechos como desde la perspectiva jurídica asumida por las distintas resoluciones judiciales pronunciadas.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó el día 7 de abril de 1998 sentencia por la cual condenaba a Carlos Alberto, como autor de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante 10 años, de acuerdo con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

El día 16 de Abril de 1.998 la defensa del acusado presentó escrito de aclaración de tal sentencia al entender que en la misma "había un error material de transcripción, ya que no se hacía referencia alguna a lo alegado por la defensa en el acto del juicio oral, transcribiéndose una declaración de un acusado que no correspondía con lo dicho por aquél en el juicio".

El día 22 de Junio de 1.998 dicho Tribunal dictó Auto por el cual rectificó la sentencia alegando la existencia de error material de transcripción, padecido al redactar la sentencia de fecha 7 de Abril de 1.998, anulando la misma y acordando a la vez la necesidad de dictar otra en sustitución de la anulada, en el sentido de que tanto el relato de los hechos como los fundamentos legales y fallo, se adecuen al caso de objeción de conciencia y nulidad de notificaciones de la Administración Militar, alegados por la representación jurídica del acusado Carlos Alberto.

El día 23 de Junio de 1.998 se pronunció nueva sentencia, en la que se absolvió al acusado dicho del delito contra el deber de prestación del servicio militar, a) por haber incidido la Administración en nulidad de pleno derecho en las notificaciones efectuadas al mismo. El acusado residía en Hendaya, dato que era sabido por la Administración. La citación se hizo por edictos, cuando de acuerdo con el Reglamento de Reclutamiento de 9 de Julio de 1.993 los Consulados son órganos de alistamiento, razón por la cual la citación se le debía haber hecho en forma personal, a través del Consulado en el que el interesado figuraba inscrito. La Audiencia señalaba, que al haber cumplido dicho acusado, además, los 30 años, ello supondría la exención del servicio militar, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento acabado de citar; y b) por el "hecho de que el periodo máximo en el que puede estar disponible el insumiso es el de 6 meses ..., al haberse prolongado dicho periodo por más de 6 meses ..., es evidente que la conducta del acusado deviene atípica".

CUARTO

La Audiencia, a través de la utilización del mal llamado recurso de aclaración y excediéndose de manera harto elocuente de los límites que tal recurso lleva consigo, la Audiencia, se repite, sustituyó una sentencia, legítimamente dictada, por otra de signo totalmente distinto, por ser absolutamente contrapuesta a la anterior, todo ello sin audiencia ni conocimiento del Ministerio Fiscal.

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de establecer que los jueces no pueden variar las resoluciones firmes por ellos dictadas, admite la posibilidad de aclarar puntos o suplir cualquier omisión que contengan, sin perjuicio de consignar que los simples errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán rectificarse en cualquier momento, a diferencia del plazo que para los primeros supuestos indicados refiere.

Por otra parte el artículo 240 de igual Ley orgánica establece la vía de los recursos, o de los demás medios que figuren en las leyes procesales, para tramitar la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, sin perjuicio de lo cual, también los Jueces podrán de oficio declarar la nulidad total o parcial, siempre que ello se produzca antes de que la resolución fuera definitiva, siempre que no sea posible la subsanación y siempre, finalmente, que se respete la previa audiencia de las partes.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interpuso ahora el presente recurso de casación, en base a un único motivo, contra la sentencia absolutoria de la Audiencia, esto es, contra la segunda resolución que rectificó la primera, de signo condenatorio, pronunciada por el mismo Tribunal. Se invoca, para ello, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por causación de indefensión con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo que ya de principio ha de quedar referido es la distinta consideración que han de merecer conceptos tan diferentes como claridad y nulidad, porque en el ámbito de las aclaraciones y rectificaciones de las resoluciones judiciales viene definido por el legislador lo permitido y lo prohibido. En el presente supuesto, por encima incluso de tales conceptos o por encima incluso de las vías adecuadas para subsanar errores o deficiencias de las resoluciones judiciales, hay que decir terminantemente que el Tribunal, so pretexto de una aclaración solicitada de una sentencia por él dictada, lo que no puede nunca es dictar una nueva sentencia del signo que fuere, tanto más si la segunda es contrapuesta totalmente a la primera. Obviamente si la primera resolución es incorrecta en el fondo, vías procesales existen para que los afectados puedan obtener una cumplida tutela a sus pretensiones.

SEXTO

Como dice la Sentencia número 753 de 1996 del Tribunal Constitucional, las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hayan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina.

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 82 de 1995 establece que el impropiamente llamado recurso de aclaración es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siempre que los jueces y tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora, sin alterar sustancialmente y al mismo tiempo, lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva. Cuando se trata de aclarar el concepto oscuro o de suplir una omisión, o en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos, esos límites, dice tal resolución, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada, han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material, como negativamente, sentando el principio de que no es posible alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo.

SEPTIMO

Como recuerda acertadamente el Fiscal, con referencia a lo que además consta en las propias actuaciones de la instancia, el cauce procesal del artículo 267 por su excepcionalidad no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme, de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o incluso más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de la resolución judicial, realizada, como acaba de ser dicho, al margen del sistema de recursos y remedios procesales, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones jurídicas firmes y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, en expresión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 1998 que resolvió, en supuesto parecido al presente, de forma análoga a la que aquí se dice.

Sentado todo lo anterior, si el Ministerio Fiscal está legitimado para ejercer y promover la petición ahora analizada, resulta evidente se ha causado manifiesta indefensión a dicho Ministerio desde el momento en que, sin su audiencia y sin procedimiento contradictorio, se ha sustituido una resolución por otra.

Lo que no se puede en este trámite es enjuiciar la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en segundo lugar. Lo que aquí ha de subrayarse es que formalmente carece el Tribunal de instancia de facultad para por la vía de la aclaración dictar una nueva y segunda sentencia, como también de dictar esa nueva sentencia a espaldas de la elemental contradicción y audiencia de partes que la tutela judicial efectiva y el proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 constitucional, exigen en el entorno de lo que es un Estado democrático y de derecho.

En consecuencia, con estimación del motivo, deben anularse el Auto de Aclaración de fecha 22 de junio de 1998 y la Sentencia de 23 de junio del mismo año, para que en su lugar se proceda conforme a Derecho. El criterio expuesto ha sido últimamente mantenido también por la Sentencia de 22 de marzo de 1999, con remisión a otros antecedentes judiciales reveladores de una pacífica y reiterada doctrina (Sentencias del Tribunal Constitucional 231 y 16 de 1991, 101, 50 y 27 de 1992, 23 de 1994, 22 y 19 de 1995, y Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre y 7 de febrero de 1997, 16 de noviembre, 26 de octubre y 5 de febrero de 1996).III.

FALLO

Que con estimación del único motivo de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, aducido por el Ministerio Fiscal, debemos anular y anulamos el Auto de Aclaración dictado el 22 de junio de 1998 así como la Sentencia absolutoria pronunciada el 23 de junio de igual año, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, para que en su consecuencia proceda por el Tribunal de instancia en la forma que corresponda en Derecho, en la causa seguida contra el recurrido Carlos Alberto, con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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