STS 434/1999, 17 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Marzo 1999
Número de resolución434/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose María y Estíbaliz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que les condenó por Delito de Robo con Violencia, Detención Ilegal, Lesiones y Daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Madrid Villa y Sra. Casino González, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Utrera, incoó Procedimiento Abreviado nº 136/96 contra Jose María y Estíbaliz , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 4 de Abril de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que: Sobre las 15'30 horas del día 29 de agosto de 1996 Rubén , que circulaba por la carretera A-473 (El Coronil-Utrera) pilotando el vehículo Seat Ibiza, matricula TA-....-TD , propiedad de su hijo Lázaro , recogió a Jose María (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 24 de junio de 1994, firme el 27 de julio de 1994, por un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor) y a Estíbaliz (también mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 10 de octubre de 1995, firme el 15 de noviembre de 1995, por un delito contra la Salud Publica a la pena de dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor y multa de un millón de pesetas) que hacían auto-stop con la intención de ir a Utrera. En el camino pararon en una venta denominada "El Aguila" donde tomaron unas consumiciones, posteriormente se fueron a otra venta de la carretera denominada "La Red", volviendo posteriormente a la primera venta, donde sobre las 21 o 22 horas, cuando se iban a despedir, Estíbaliz abrió la puerta de atrás del vehiculo, sentandose en el asiento trasero derecho y Jose María abrió la puerta del conductor, conminando con una navaja a Rubén , que se encontraba en el asiento del conductor, a que pasara al asiento de la parte delantera derecha, por lo que el manifestante accedió, poniendose al volante del Jose María , comenzó la marcha hacia Utrera, mientras que Estíbaliz obliga a Rubén a tener los brazos extendidos en el salpicadero del coche y la cabeza agachada, mediante la colocación de un objeto punzante y cortante en el cuello, que Rubén en un principio cogió con la mano cortandose el dedo indice de la mano derecha; Rubén , en esta situación, al ver luz en una gasolinera, sita en el punto kilométrico 171,200 de la referida carretera A-473, decidió abrir la puerta del coche para tirarse del vehiculo en marcha, momento en el que Jose María detiene el vehiculo, escapandose del mismo Rubén , siendo perseguido por Estíbaliz que al alcanzarlo lo pincho con una navaja en varias ocasiones, diciendo Jose María que lo Matara, atacandolo también este con la navaja, arrojandolo a continuación a la cuneta y marchandose del lugar con el vehiculo, sufriendo Rubén a consecuencia de dicha agresión tres heridas inciso contusas en el gluteo-nalga-muslo izquierdo y una en el antebrazo derecho,habiendo tardado en curar treinta y tres dias, habiendo estado durante ese tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento medico, con ocho dias de hospitalización, quedandole como secuelas cicatriz de un centímetro en el dedo, de tres centímetros en el antebrazo y de diez centímetros en el gluteo izquierdo. Posteriormente, Estíbaliz y Jose María se llevaron el vehiculo a un barbecho a campo abierto, al que se accede por el camino "La Fuente", que sale de la carretera comarcal C-342, km. 25,500 dirección al Coronil a la derecha, donde le pegaron fuego sobre la 1 hora del día 30 de agosto de 1996, quedando el vehiculo completamente calcinado, cuyo valor venal a sido tasado en cuatrocientas mil pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose María , con D.N.I. número NUM000 nacido en El Coronil (Sevilla) el 25 de marzo de 1967, hijo de Germán y de Marisol , y con domicilio en El Coronil CALLE000 , núm. NUM001 , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de dentención ilegal, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, abonandole para el cumplimiento de la pena personal el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa desde el día 30 de agosto de 1996.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Estíbaliz , con D.N.I. número NUM002 nacida en Madrid el 26 de agosto de 1975, hija de Sergio y de Marta , y con domicilio en Lora de Estepa (Sevilla) CALLE001 , núm. NUM003 , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, como autora responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora de un delito de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de suspension del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, abonandole para el cumplimiento de la pena personal el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa desde el día 30 de agosto de 1996 hasta el 10 de octubre de 1996, ambos días incluidos.- Y Como responsables civiles ambos del delito de lesiones deberán indemnizar solidariamente a Rubén en doscientas treinta y una mil pesetas por las lesiones y en cien mil pesetas por las secuelas, y como responsables civiles los dos del robo deberán indemnizar a Lázaro en las cuatrocientas mil pesetas en que se ha tasado el coche sustraído y quemado. Aprobando sendos autos de insolvencia dictados por el Juzgado de Instrucción en la pieza separada de responsabilidad civil de 30 y 17 de enero de 1997, respectivamente." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose María y Estíbaliz , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representacion de Jose María basó su recurso de en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, en concreto los artículo 20.2ª del Código Penal; 21-1ª y 21-3ª del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley en concreto los art. 21.3 en relación con el art. 237, 242.1 y 242.2, en relación con el 163.1 y el 163.2; y en relación con los art. 147 y 148 nº 1.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Leyen cuanto se ha conculcado el art. 24 de la Constitución.

La representación de Estíbaliz basó su recurso de Casación en un ÚNICO MOTIVO: Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo

24.2 de la Constitución Española, con aplicación indebida del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 10 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de los recurrentes, Jose María y Estíbaliz , condenados en la sentencia de 4 de Abril de 1997 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla por delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones, se formalizaron sendos recursos de casación que serán estudiados seguidamente.

Segundo

Recurso de Jose María .

Se formaliza el recurso a través de tres motivos, por el mismo cauce casacional.

Primer Motivo, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por infracción de los artículos 20-2º y 21-1º y 21-3º del vigente Código Penal.

El recurrente solicita por este cauce la aplicación de las circunstancias eximente incompleta de intoxicación etílica y de la atenuante de haber obrado por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación en relación a los tres delitos por los que fue condenado.

El motivo debe ser desestimado dado que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, y de la lectura de estos, incluso integrandola con datos fácticos que pudieran encontrarse en la fundamentación, no aparecen los elementos indispensables para dar vida a las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya aplicación se postula.

En efecto en el relato de hechos solo se afirma que en la venta del Aguila "....tomaron unas consumiciones...." expresión que por su ambigüedad no puede interpretarse en el interesado sentido de que fueran de contenido alcohólico, pero aunque así lo fueran, la ausencia de toda referencia a clase y número, y lo que es más importante, a la incidencia que pudieran haber tenido en relación a los hechos enjuiciados, impide que pueda prosperar el motivo. Más aún en el fundamento jurídico tercero se excluye tajantemente tanto la embriaguez como la obcecación por no estar acreditadas.

Procede la inadmisión del motivo.

Segundo Motivo, por el mismo cauce se reitera la vulneración legal por inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

En la medida que el motivo es una reiteración del anterior, si bien referida a la atenuante de obcecación, también citada en el anterior motivo, procede su desestimación ya que no se respetan los hechos probados y en ellos no se encuentra descripción alguna que sea ni siquiera sugerente de la alteración anímica del arrebato u obcecación en la persona del recurrente, no pudiendose derivar la misma de la sola existencia de una relación afectiva entre Jose María y Estíbaliz como se reconoce en el fundamento jurídico primero de la sentencia.

Es cierto que el relato de hecho objetivado no contiene toda la realidad de lo que pudo ocurrir, más limitadamente se refiere a los hechos relevante penalmente objetivados por la Sala sentenciadora tras la valoración crítica de toda la prueba. Se trata del juicio de certeza alcanzado que tiene una naturaleza fragmentaria, como fragmentario es el propio sistema de justicia penal, en tal sentido la Sala de instancia se refiere a que la víctima y los recurrentes pasaron juntos más de cinco horas sin haber alcanzado la razón de ello, lo que no obsta a que existan actos penalmente relevantes -los referidos-, aunque no se haya conocidola motivación concreta subyacente.

En todo caso, y por lo que se refiere a la atenuante de obcecación, reiterar que la no estimación de la misma por el Tribunal sentenciador, y la ausencia de toda apoyatura, impide en esta instancia excepcional -como extraordinario es el recurso de casación-, su estimación.

Tercer Motivo, también por infracción de Ley y por el cauce del nº 1 del art. 849 pero en este caso alegando conculcación del art. 24 de la Constitución por indefensión.

El recurrente pretende justificar tal indefensión con la inexistencia de un control de alcoholemia que debió habersele hecho.

La interdicción de toda indefensión constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, y generalmente una de sus más caracterizadas manifestaciones está integrada en el caso de denegación de pruebas.

El recurrente confunde denegación de prueba con inexistencia de petición de prueba. Alega que no se le efectuó prueba de alcoholemia, y de ello deriva -intenta derivar- una indefensión con olvido de que no hubo petición de tal prueba por el recurrente, que no consta en autos que se le observaran síntomas sugerentes de ingesta alcohólica, y finalmente que el propio recurrente -folio 7 del atestado-, rechazó el reconocimiento médico que le fue ofrecido en el momento de la detención.

Con estos antecedentes, es obvio que la inexistencia de prueba no es equivalente a la denegación de prueba en orden a la denuncia de indefensión.

Procede la desestimación del recurso.

Segundo

Recurso de Estíbaliz .

Único Motivo, por el cauce del párrafo 2º del artículo 849 de la LECrim. en relación con el art. 5 apartado 4 de la LOPJ por violación de la presunción de inocencia.

La formalización del motivo es confuso, ya que de un lado el cauce utilizado exige como presupuesto la existencia de documentos en sentido casacional que evidencien el error del juzgador. Tales documentos no se citan, ya que las declaraciones de testigos, víctimas o inculpados son pruebas personales documentadas, pero no son propiamente documentos.

En definitiva, la recurrente se refiere a la existencia de versiones contradictorias de donde trata de extraer una respectiva neutralización de ambas lo que llevaría a la absolución. El argumento no puede ser admitido. La existencia de versiones contradictorias no supone su respectiva neutralización, -los testimonios se pesan, se valoran, no se cuentan, y menos se restan- Es el Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación de que dispuso, el que puede alzaprimar la superior credibilidad de una u otra versión, valoración no susceptible de control casacional dada la naturaleza excepcional de recurso de casación y de lo prevenido en el art. 741 de la LECrim. En este sentido, la Sala de instancia razona en el fundamento jurídico primero la superior credibilidad que le merece la versión de la víctima, que estima corroborada por otros datos objetivos relativos a la forma en que se le produjeron las lesiones a la víctima. Su decisión no solo está fundada, sino que carece de toda arbitrariedad, y por lo ya dicho es valoración no revisable. Debe recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial que tiene declarada la aptitud por sí sola que tienen las declaraciones de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, en tal sentido, STC 201/89, 173/90 y 229/91, asimismo de esta Sala de 19 y 23 de Diciembre de 1991, 26 de Mayo y 10 de Diciembre de 1992 y 10 de Marzi de 1993, constatandose en el presente caso las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, que son las notas que de ordinario deben acompañar a las declaraciones de la víctima.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos recursos, lleva como consecuencia la imposición a los recurrentes de las costas del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley instados por larepresentación legal de Jose María y Estíbaliz contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de Abril de 1997, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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