STS 309/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1829/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución309/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de apropiación indebida y usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, y como parte recurrida la entidad DIRECCION001 ., representada por la Procuradora Sra. Hinojosa Martinez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma, incoó Diligencias Previas nº 417/94 contra Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de Marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, licenciado en derecho con título expedido el 20 de octubre de 1989, ejercía profesionalmente labores de asesoramiento jurídico, laboral, fiscal y contable, como titular y único trabajador del despacho " DIRECCION003 ", sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , principal, 1ª, de Barcelona. A finales del año 1991 el acusado fue contratado por Aurora administradora única de la empresa " DIRECCION001 .", cita en la DIRECCION002 , nº NUM001 , de Santa Coloma de Gramanet dedicada a la venta de recambios de automóvil, para la llevanza de la contabilidad.- Como en el mes de octubre de 1992, " DIRECCION001 ." fue demandada en juicio de desahucio, autos nº 236/92, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, por falta de pago de las rentas, la Sra. Aurora encargó la defensa del asunto al acusado, que no se hallaba colegiado, en la creencia que ejercía como abogado, por cuanto había recibido del mismo una tarjeta de visita en la que constaba esa condición, y constantemente manifestaba serlo. El acusado recibió así, en Santa Coloma, en fecha 20 de enero de 1993, la cantidad de 1.350.000 pts de manos de la Sra. Aurora , para la correspondiente consignación en el Juzgado a fin de enervar la acción de desahucio, disponiendo de tal cantidad en beneficio propio, por lo que después de recaída sentencia condenatoria contra " DIRECCION001 ." no se admitió la interposición del recurso de apelación contra la misma". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ramón como autor de un delito consumado de apropiación indebida, ya definido conforme al C.P. de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y accesoria de suspension de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempode la condena. Y debemos ABSOLVERLE Y ABSOLVEMOS del delito de intrusismo por el que también venía siendo acusado por la Acusación particular. Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Dª Aurora la cantidad de 1.350.000 pts en concepto de indemnización por daños y perjuicios.- Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 529.2 del Código Penal, en relación con los art. 528 y 535 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 529.5 del Código Penal, en relación con los art. 528 y535 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Infracción de derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por inexistencia de un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe tal derecho fundamental.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Ramón , condenado en la sentencia sometida a la censura casacional como autor de un delito de apropiación indebida, se formaliza recurso de casación que vertebró a través de tres motivos.

Primer Motivo, por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 529 en relación con el art. 528 y 535 del Código Penal de 1973.

A través de este motivo cuestiona el recurrente la aplicación de la agravante específica de realizar el hecho "con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, administrativo análogo". La jurisprudencia de esta Sala ha estimado esta agravante, genéricamente calificada en alguna de sus modalidades como de "estafa procesal", en aquellos supuestos en los que por medios engañosos, dolorosos y fraudulentos se intenta conseguir con el amparo judicial un pago indebido. Por ello no puede equipararse a la expresión "simulación de pleito", aquella otra situación en la que el pleito es real y verdadero.

En el caso de autos, tal y como se descubre en el resultando de hechos probados, el pleito seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Coloma de Gramanet por impago de rentas de la Sra. Aurora respondía a la realidad de una reclamación, percibiendo el recurrente una cantidad de la Sra. Aurora , precisamente para consignación de las rentas debidas y así enervar la acción.

No hubo un engaño consistente en fingir la existencia de un pleito con finalidad ilícita para provocar un perjuicio patrimonial, por ello resulta claramente improcedente. En el caso de autos el pleito, real, fue el soporte a través del cual el recurrente pretextando una condición de abogado que no tenía, recibió el dinero para enervar la acción, incorporandolo interesadamente a su patrimonio, pero aprovechamiento de un pleito real no es acción equiparable a simulación o fingimiento de pleito.

El motivo debe estimarse, y en consecuencia procede casar la sentencia en el concreto aspecto de eliminar la concurrencia de la agravante específica estudiada.Segundo Motivo, por el mismo cauce que el motivo anterior, se cuestiona ahora la concurrencia de otra agravante específica, la prevista en el nº 5 del artículo 529, relativa a "cuando se coloque a la víctima en grave situación económica".

Se alega que ya la empresa " DIRECCION001 ." ya iba muy mal, como así se conoce en el Fundamento Jurídico Primero y se evidencia con la demanda de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente a los locales que ocupaba, y que por ello no es procedente la aplicación de la agravante cuestionada.

Es claro que el motivo debe decaer en la sola consideración de que del mal estado económico de la empresa no se puede colegir una cierta irrelevancia del perjuicio que ignore el empeoramiento de la situación económica a consecuencia de las maniobras del recurrente a pretexto de que la situación anterior ya era mala.

Precisamente, la mala situación ex ante de la víctima, lo que puede provocar es el adelantamiento de la aplicación de la agravante -con su consecuencia de exacerbación punitiva- por aparecer mas claro el perjuicio económico cuando este recae sobre quien ya por otros motivos, está en situación económica comprometida.

Procede la desestimación del motivo.

Tercer Motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-apartado 4 de la LOPJ por violación del principio de presunción de inocencia.

El recurrente en el desarrollo del motivo se extiende en consideraciones críticas respecto a lo declarado por la víctima y los diversos testigos que concurrieron al juicio oral. De ello se deriva, paradójicamente, la existencia de prueba procesal de cargo, cuya inexistencia pudiera justificar la formalización del motivo.

Dicho más claramente el recurrente pretende hacer pasar por inexistencia de prueba de cargo lo que solo es discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia, valoración que sólo a ella le corresponde de conformidad con lo prevenido en el art. 741 LECrim., sin que esta sede casacional pueda efectuar nueva valoración.

La sentencia de instancia valora la pluralidad de testimonios alzaprimando unos sobre los otros y explicitando sus razonamientos en una función no revisable por esta Sala. Se trata de pruebas directas que quedan sometidas a la valoración de la Sala que vio y escuchó a los diversos comparecientes al juicio oral, por otra parte consta cumplido el deber de fundamentación, y como colofón de todo puede y debe concluirse con la desestimación del motivo por falta del presupuesto básico -inexistencia de prueba de cargo-, que el propio recurrente como ya se ha dicho admite dada la estrategia impugnatoria desarrollada.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Como consecuencia de todo lo que antecede, procede la estimación parcial del recurso de casación instado, por estimación del primero de los motivos con las consecuencias punitivas que se dirán en la segunda sentencia que se va a dictar a continuación. Procede la declaración de oficio de las costas del presente recurso.

III.

FALLO

Que declaramos haber lugar al primero de los motivos del recurso de casación instado por la representación legal de Ramón , y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con declaración de oficios de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Ministerio Fiscal, al recurrente y a la parte recurrida y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosSEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma, Diligencias Previas 417/94, seguido por delitos de apropiación indebida y usurpación de funciones contra Ramón , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Barcelona el 20 de abril de 1965, hijo de Casimiro y Clara , domiciliado en DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 , de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Por las argumentaciones tenidas en la sentencia casacional, revocamos la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en cuanto a la apreciación de la circunstancia agravante 2ª del art. 529 del Código Penal de 1973. Como consecuencia de este pronunciamiento, el recurrente Ramón es declarado autor de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el art. 528 y 529-5º del Código Penal de 1973, siendo el marco de individualización legal de la pena a imponer el previsto en el último párrafo del art. 528, al concurrir una sola circunstancia agravante, y por lo tanto dicho marco de individualización penal es el de arresto mayor en su grado máximo -de cuatro meses y un día a seis meses-, y dentro de ese ámbito, fijamos la individualización judicial en CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia rescindida no afectados por la presente.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor de un delito de apropiación indebida consumado con la concurrencia de la circunstancia específica de colocar a la víctima en grave situación económica a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos relativos a costas y responsabilidad civil en los mismos términos que en la sentencia rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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