STS 719/1999, 10 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Mayo 1999
Número de resolución719/1999

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1553/98, interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramóncontra la Sentencia dictada, el 17 de Julio de 1.998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramanet, que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio intentado y otro de aborto consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por el primero de los delitos, y a la pena de cuatro años de prisión, por el segundo de los delitos, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Adela Gilsanz Madroño y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen´, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramenet incoó Sumario con el núm. 1/97 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de Julio de 1.998, por la que condenó al recurrente, como autor de un delito de homicidio intentado y otro de aborto consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión por el primero de los delitos, y a la de cuatro años, por el segundo de los delitos, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El procesado Carlos Ramón, mayor de edad (nacido el día 7 de Septiembre de 1.971) y carente de antecedentes penales, el día 25 de Abril de 1.997 entre las 16,15 horas y las 16,30 horas, cuando paseaba en compañía de su hermana Edurnese encontró con su esposa, Juana, de la cuál se encontraba en trámites de separación matrimonial en vía Judicial, y a la que hacía más de un mes que no veía. La misma se encontraba en avanzado estado de gestación (cinco meses y medio), lo que era conocido por el procesado, ya que en la anterior ocasión que se habían visto, su esposa así se lo había comunicado. Siendo así que el procesado en aquella ocasión le había llegado a proponer a su esposa la posibilidad de abortar, dado que el hijo había sido gestado por una tercera persona distinta de él, y a la que en alguna ocasión el acusado se había referido como "moro de mierda", llegando a llamar a su esposa "zorra" y "basura". En el día de autos, la esposa se dirigía a recoger a su hija a la salida del colegio. Por lo que Carlos Ramón, al percatarse de la presencia de Juana, se dirigió a la misma manifestándole de forma insistente que quería hablar con ella, siendo que aunque en un principio Juanase negaba, hubo finalmente de acceder dada la insistencia de Carlos Ramón, encargándose de recoger a la niña su hermana Edurne, quien se alejó a tal fin, por lo que no vió más de lo ocurrido con posterioridad. Una vez que Carlos Ramóny Juanase encontraron sólos, comenzaron a caminar sin detenerse e interpelándose mutuamente acerca de asuntos familiares; y al cabo de unos instantes Juanadecidió detenerse con el fin de conocer qué es lo que pretendía Carlos Ramón, haciéndolo a la altura de la entrada del parking sito en la calle Camino Fondo de Badalona, nº 17, de Sta.Coloma de Gramenet, procediendo a sentarse en el muro que conforma dicha entrada en el sentido contrario al acceso de los vehículos, y que tiene una altura de 80 centrímetros. Y allí, estando Carlos Ramónenfrente de ella y sabedor de que a su espalda había una altura considerable por ser la rampa de entrada al parking, de forma inopinada y sorpresiva y con ánimo de causarle la muerte, empujó violentamente a Juanaen los hombros de ésta y hacia atrás, deshaciéndose de ella pese a que la misma intentó agarrarse al procesado, quien le dijo, "no tengo más remedio", cayendo finalmente la misma al vacío desde una altura de 4,120 metros golpeándose antes de llegar al suelo con la barandilla de acceso al parking. A continuación Carlos Ramón, tras asomarse y ver a su esposa tenida en el suelo, emprendió a pie la huida del lugar, dejando pasar el tiempo y siendo detenido posteriormente (4 días después) en fecha 29 de Abril de 1.997 en la localidad de Cardedeu. A consecuencia de estos hechos, Juanafue diagnosticada de diversas lesiones consistentes en: politraumatismo, estallido esplénico, homoperitoneo, fracturas 6ª, 7ª, 8ª y 9ª costillas izquierdas, neumotóraz izquierdo, hemotórax bilateral, feto (parto vaginal) muerto retenido, insuficiencia respiratoria, y sepsis urinaria, estando hospitalizada 34 días y necesitando para su curación e incapacitada para sus tareas habituales un total de 102 días, y quedando como secuelas: esplenectomía y un perjuicio estético importante debido a tres cicatrices quirúrgicas, una de la scuales con veinte cicatrices satélites y de 80 a 100 puntiformes. Asimismo sufrió la pérdida del hijo que esperaba. En fecha 30 de Abril de 1997 se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del procesado, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy. No habiendo renunciado la perjudicada de forma expresa a las indemnizaciones que por estos hechos le pudieran corresponder.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de Septiembre de 1.998 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 22 de Septiembre de 1.998, la Procuradora Dña.Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Carlos Ramón, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero: por infracción de Preceptos Constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el inciso 1º del núm. 2º del art. 24 CE. Segundo: por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero: por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto: por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto: por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr en relación con los arts. 138, 16 y 62 CP, e inaplicación del art. 152CP en relación con el art. 147 del mismo Texto legal, ambos relacionados con el 142 del mismo Cuerpo legal interpretado a contrario.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de Diciembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente su impugnación.

  6. - Por Providencia de 12 de Marzo de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista oral el día 29 del pasado mes de Abril, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto en el que previamente se informó por el Sr.Secretario del cambio en la composición de la Sala sin que ninguno de los asistentes manifestasen objeción alguna, a continuación el Letrado recurrente D.Antonio Viader sostuvo su recurso informando seguidamente, por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal se remitió a sus escritos de impugnación pasando a informar seguidamente. Una vez finalizado el acto de la vista oral, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que considera el recurrente se ha producido por no haber sido redactada la Sentencia de la instancia por el Magistrado que inicialmente fue nombrado Ponente. El motivo debe ser desestimado. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que reconoce el art. 24.2 CE, es una transposición al ordenamiento constitucional español del derecho a un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, a que se refiere el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966. En el art. 24.2 CE no se menciona expresamente el derecho a que la propia causa sea resuelta por un Tribunal independiente e imparcial, pero la doctrina constitucional aclaró, desde muy pronto, que tal derecho está incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías que sí está enunciado en el repertorio de Derechos Fundamentales reconocidos en el art. 24.2 CE. Es preciso distinguir, pues, entre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho al juez independiente e imparcial. El recurrente no los confunde, por cierto, puesto que denuncia la vulneración del primero pero no la del segundo. Y dice que la vulneración denunciada se produjo como consecuencia de un cambio de ponente que no fue oportunamente notificado. Tiene razón el recurrente cuando señala que, en el rollo de Sala de la instancia, se cambió el ponente inicialmente designado sin notificar esta incidencia a las partes ni expresar las causas que la motivaron, en contra de lo dispuesto en el art. 203.2 LOPJ. Pero este proceder, que sin duda supuso una irregularidad procesal, no afectó al derecho que el recurrente tiene a que su causa sea vista por el juez ordinario establecido por la ley, toda vez que este juez, cuando quien ha de resolver el caso es un órgano colegiado, está constituido por el propio Tribunal, esto es, por la Audiencia Provincial y, dentro de ella, por cada una de las Secciones en que orgánicamente se divide si la división está determinada por la ley. La obligación de poner en conocimiento de las partes el nombramiento del ponente y la posible sustitución del mismo se inscribe en el deber genérico, establecido en el art. 270 LOPJ, de dar transparencia al proceso, pero su infracción sólo adquiere relevancia constitucional cuando comporta alguna suerte de indefensión y, en el supuesto de que la infracción no haya permitido conocer la composición del Tribunal - fuese el Magistrado ponente, fuese cualquier otro de los que lo integran- cuando por esta circunstancia no les haya sido posible a las partes ejercitar el derecho de recusar a alguno de sus miembros. Como en el motivo de casación que analizamos, el recurrente no cuestiona la imparcialidad e independencia del Ponente que redactó la Sentencia recurrida, pues no se queja de no haber podido recusarle a tiempo, es claro que por el mero hecho de no haber sido notificado de su nombramiento no puede reprochar al Tribunal de instancia una infracción de precepto constitucional y, concretamente, una infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El primer motivo, en consecuencia, tiene que ser rechazado.

  2. - La misma suerte tiene que correr el segundo motivo en el que, con el mismo amparo procesal del art. 5.4 LOPJ, se atribuyen a la Sentencia recurrida hasta cinco causas determinantes de otras tantas vulneraciones del derecho a la defensa. La primera de dichas causas la descubre el recurrente en la modificación que hizo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas cambiando la calificación jurídica del delito de aborto que imputaba al acusado y convirtiendo en doloso el que en conclusiones provisionales había considerado aborto culposo. El recurrente entiende que esta modificación viola su derecho a la defensa en la dimensión definida por el art. 6.3 b) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, según el cual todo acusado tiene, como mínimo y entre otros, derecho "a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa". No tiene razón en esto el recurrente. El principio acusatorio, base del proceso con todas las garantías, y el derecho de defensa impiden que en el juicio oral traspasen las acusaciones los límites de la acción ejercitada que quedó acotada, en los escritos de conclusiones provisionales, por los hechos que en ellos se comprendieron y las personas a que se imputaron, pero no impiden que, tras la prueba celebrada de forma contradictoria en dicho acto, se modifiquen las modalidades del hecho, sus circunstancias, las formas de participación de los acusados, los grados de ejecución y el tipo delictivo en que el hecho haya de ser subsumido, siempre que se respeten aquellas dos identidades fundamentales: la del hecho y la del acusado. Sólo la modificación, en las conclusiones definitivas, del hecho en sus rasgos esencialmente identificativos, autorizaría a decir que se ha vulnerado en derecho a ser informado de la acusación y, consiguientemente, el derecho a la defensa. Y ello es así porque el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. La pretendida fijación de la acusación por obra del escrito de conclusiones provisionales privaría de sentido al trámite de conclusiones definitivas previsto en el art. 732 LECr -cuya constitucionalidad nunca ha sido negada por nuestra doctrina- y convertiría en inútil toda la actividad probatoria practicada en el juicio oral que no versara estrictamente sobre la realidad del hecho que dió lugar a la incoación del procedimiento y sobre la intervención en el mismo de las personas acusadas de un modo que, por otra parte, no sería posible intentar revisar. En el juicio oral que precedió al dictado de la Sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, no modificó, en ninguno de sus puntos, el relato fáctico que había hecho en las provisionales, limitándose a sustituir la calificación jurídica del delito de aborto, que ya venía siendo objeto de acusación, teniendo en dicho acto por imprudente el que antes había tenido por doloso. El cambio pudo ciertamente sorprender a la Defensa, pero en su mano estuvo solicitar una suspensión del acto durante un término razonable -suspensión que, aun cuando sólo prevista para el procedimiento abreviado en el art. 792.7 LECr., nada impide sea solicitada y concedida en el ordinario- a fin de preparar la argumentación que hubiese estimado adecuada frente a la nueva calificación. No habiéndolo hecho, no puede la misma Defensa alegar ahora que a su cliente le ha sido negado por el Tribunal de instancia un derecho cuya efectividad no fue solicitada del mismo en el momento oportuno.

  3. - Las otras cuatro causas de indefensión que se hacen valer en el segundo motivo del recurso pueden ser fácilmente rebatidas con un sólo razonamiento: el de que todas ellas se localizan en determinados párrafos de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, siendo claro, de una parte, que la indefensión difícilmente puede ser ocasionada en la propia Sentencia sino en cualquier momento anterior en que hubiese podido ser ejercitado el derecho a la Defensa y, de otra, que el recurso de casación no puede ser interpuesto contra los fundamentos de la Sentencia sino contra el fallo. Con independencia de lo dicho -que ya es suficiente para rechazar los citados reproches- es evidente que ninguna indefensión hubiese podido significar para el recurrente, a) ni la gratuita suposición, innecesariamente deslizada por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, a propósito de una frase pronunciada por la Defensa en su informe; b) ni la alusión, hecha en el fundamento jurídico cuarto, a la pluralidad de los testigos presenciales de los hechos, afirmación cuya exactitud sería en todo caso fácilmente comprobable mediante la simple lectura del acta del juicio oral; c) ni el propósito, anunciado en el fundamento jurídico quinto, de tratar brevemente la cuestión de si el acusado obró dolosa o culposamente, tratamiento que estaría justificado por la aceptación de la Defensa, con carácter alternativo, de la posibilidad de que los hechos constituyesen sendos delitos de lesiones y aborto por imprudencia, ni d) la observación de que la Defensa no llegó a informar sobre la concurrencia de una atenuante alegada, habida cuenta de que, se informase o no sobre dicha circunstancia, el Tribunal "a quo" dedicó a este tema el fundamento jurídico séptimo de su resolución. No teniendo, pues, realidad ninguna de las causas de indefensión alegadas en este motivo, procede igualmente su rechazo.

  4. - Tampoco el tercer motivo puede encontrar una favorable acogida. En éste, también residenciado en el art. 5.4 LOPJ, denuncia de nuevo el recurrente la infracción de dos derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 CE: el de no declarar contra sí mismo y el de no confesarse culpable. Pero supone el recurrente que este derecho se ve conculcado si el Tribunal llega a un fallo condenatorio valorando "en exceso" las declaraciones -autoinculpatorias, se entiende- que haya realizado el acusado antes del juicio oral y minusvalorando las declaraciones exculpatorias producidas en dicho acto, y es evidente que se equivoca el recurrente en esta singular interpretación del derecho de referencia. Este derecho se vulnera cuando el acusado se ve inducido, por la fuerza, por amenazas, por engaños o por cualquier otro procedimiento, a declarar en contra de su interés en no ser imputado ni condenado o a confesar su culpabilidad. La posibilidad de que el Tribunal conceda mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en el sumario que a las que pueda prestar en el acto del juicio oral, cualquiera que sea el signo de unas y otras, no choca con aquel derecho, siendo lógica consecuencia de que las primeras declaraciones hayan sido introducidas en el juicio oral, públicamente contrastadas con las prestadas en el plenario, sometidas a contradicción y finalmente valoradas en conciencia por el Tribunal en el ejercicio de la facultad que le concede el art. 741 LECr. No se trata, como se dice a veces, de que por el hecho de ser introducidas en el juicio oral las declaraciones prestadas en el sumario quede el Tribunal en libertad de concederles mayor veracidad que a las producidas en el plenario. El otorgamiento de mayor o menor credibilidad a unas u otras declaraciones no está deferido a la libertad del Tribunal sino a su conciencia. Lo que ocurre es que, en virtud de la reproducción de las declaraciones sumariales en el juicio oral, las mismas pueden ser tenidas en cuenta, legítimamente, en el proceso de formación de la convicción fáctica del Tribunal y en la eventual elaboración de su juicio de certeza, porque mediante dicha reproducción se puede entender que aquéllas declaraciones han adquirido el rango de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero si el resultado de aquel proceso, que la ley encomienda exclusivamente a la conciencia racional de los juzgadores, está de acuerdo con las declaraciones sumariales y en desacuerdo con las del plenario, en modo alguno cabrá decir que al acusado se le ha negado el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Sencillamente, se habrá dado credibilidad a unas declaraciones y se le habrá negado a otras en función de las incidencias de un debate celebrado en la inmediata presencia del Tribunal de instancia. Lo que nos lleva a rechazar también este tercer motivo.

  5. - En el cuarto motivo del recurso, que se ha formalizado al amparo del artículo 849.2º LECr se dice que se parte del principio de inamovilidad del relato fáctico de la Sentencia recurrida y, no obstante, se dice también que el Tribunal "a quo" ha fallado con manifiesto error en la apreciación de la prueba. Es evidente que no cabe sostener ambas cosas al mismo tiempo. Si el relato fáctico es considerado inamovible, no se puede denunciar un error en la apreciación de la prueba, puesto que, si lo hubiera, el error habría de ser salvado modificando dicho relato, es decir, alterando la declaración de hechos probados. La contradicción, sin embargo, carece de trascendencia pues no está en ella la causa por la que el motivo debe ser desestimado. La razón de la desestimación reside en la falta de documentos propiamente dichos que hayan sido señalados por el recurrente y que acrediten el error de apreciación que el mismo pretende. Lo que en este motivo hace quien realmente impugna el relato fáctico es, sencillamente, reexaminar pruebas personales -no documentales- constituidas por las declaraciones del procesado y de la principal testigo para obtener a la postre un resultado valorativo distinto del que quedó reflejado en la declaración de hechos probados. Como no es esto lo que puede fundar un recurso de casación amparado en el núm. 2º del art. 849 LECr., por estar nuestro proceso penal inspirado en el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal que presencia su práctica en irrepetibles condiciones de inmediación, el motivo no puede ser sino terminantemente rechazado. No cabe conceder, por lo demás, relevancia alguna al hecho de que el Magistrado ponente inicialmente designado fuese sustituido por otro poco antes de celebrarse el juicio oral. La hipótesis del recurrente de que, en la valoración de la prueba celebrada en el juicio, se han producido errores porque el ponente no tuvo tiempo para estudiar la causa, es una infundada conjetura que no puede ser seriamente alegada y mucho menos en el contexto riguroso y tasado de un recurso de casación.

  6. - El quinto motivo se ampara en el art. 849.1º LECr y en él viene a denunciarse la aplicación indebida a los hechos probados del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 por una parte, y del art. 144 por otra, denunciándose correlativamente la inaplicación igualmente indebida del art. 152 en relación con el 147 y la del art. 146, todos del CP. La tesis que se mantiene en este motivo del recurso es, en consecuencia, que los hechos no debieron ser calificados en la Sentencia recurrida como delitos de homicidio en grado de tentativa y de aborto, ambos dolosos, sino como un delito de lesiones por imprudencia y otro de aborto igualmente culposos. El motivo debe ser estimado en parte y con las matizaciones que se dirán. Con todo, vaya por delante la afirmación -que sería ociosa si el recurrente no hubiese comenzado el breve extracto del motivo diciendo que denuncia las citadas infracciones penales "una vez adaptado el relato fáctico de la Sentencia"- de que dicho relato, una vez desestimado el cuarto motivo del recurso, no puede sufrir "adaptación" ni modificación de clase alguna, sino que es forzoso tomarlo tal como está a la hora de realizar la pertinente subsunción y, antes que ella, la censura de la subsunción llevada a cabo por el Tribunal de instancia. La declaración de hechos probados ha de ser respetada en su integridad salvo, como enseguida veremos, la expresión en que se atribuye al procesado, en el momento de empujar violentamente a la víctima, el "ánimo de causarle la muerte", propósito que es sin duda alguna un hecho, pero de conciencia y, como tal, de apreciación susceptible de ser revisada en casación. El problema de distinguir entre el ánimo de matar y el de lesionar, tan arduo como delicado por las graves consecuencias que su solución puede acarrear en el orden punitivo, se presenta con casi cotidiana frecuencia en la práctica judicial, cuando lesiones de considerable gravedad o producidas en órganos vitales no desencadenan, por fortuna, un resultado letal. Ante la dificultad de indagar lo que normalmente se esconde en el fondo del corazón humano, la jurisprudencia ha indicado, sin otra finalidad que la meramente orientativa, una serie de circunstancias que deben ser ponderadas por el juzgador en el momento de atribuir al acusado de un atentado contra la integridad corporal de una persona el "animus necandi" o el "animus laedendi". Entre dichas circunstancias se suelen citar el arma o mecanismo empleado, la zona del cuerpo elegida para la agresión, la unidad o pluralidad y la violencia de los golpes asestados, las previas relaciones entre agresor y agredido, la eventual existencia de amenazas de muerte anteriormente proferidas, el comportamiento del agresor después del hecho, etc... No acostumbra, por cierto, a mencionarse entre tales datos indicativos, aunque en algunos casos puede tener importancia si se llega a conocer con aceptable fiabilidad, la percepción que hubiese tenido el agredido de la intención de su agresor en el momento de producirse el acto lesivo. En el caso que da origen a este recurso, las relaciones previas entre el procesado y su esposa, con la que se encontraba en trámites de separación judicial, eran tensas pero no violentas, no constando que el primero hubiese amenazado, sino sólo injuriado, a la segunda como consecuencia de la convivencia de ésta con otro hombre. El día de autos se encontraron los dos casualmente y comenzaron a caminar juntos, discutiendo "acerca de asuntos familiares", hasta que la mujer se detuvo y se sentó en un murete situado a la entrada de un aparcamiento subterráneo de vehículos, lo que permite descartar tanto que el encuentro fuese buscado por el procesado, como que éste eligiese el lugar donde su esposa se sentó. La caída de ésta al espacio existente tras el murete fue indudablemente producida por un violento empujón del procesado al que, consiguientemente, deben ser imputadas las graves lesiones sufridas por la mujer, como luego tendremos ocasión de razonar, pero no consta que el procesado conociese, con más o menos exactitud, la altura desde la que aquélla caería si la empujaba. El comportamiento posterior del procesado, dándose a la fuga, puede ser interpretado como muestra de desinterés por la suerte que pudiese correr su esposa, pero también pudo estar inspirado por el miedo y el afan de escapar ante la gravedad del hecho que acababa de realizar. Hasta aquí, pues, la deducción del "animus necandi" no parece tener apoyos demasiado sólidos en el relato histórico pues incluso la frase que en ese instante pronunció el procesado -"no tengo más remedio"- no es tan inequívoca como para deducir de ella dicha intención. El Tribunal de instancia dice haber tenido en consideración, para estimar la presencia del propósito de matar, las manifestaciones vertidas por la víctima durante la instrucción del sumario y ha rechazado como falsas las prestadas por la misma en el juicio oral, en las que dice haber advertido "un ánimo de exculpar al procesado con quien ha reconocido haber reanudado las relaciones, hasta el extremo de que se encuentra de nuevo en estado del mismo". Añade el Tribunal a continuación tener "necesidad de valorar las iniciales declaraciones" de la víctima porque fueron "vertidas sin presión y con la frescura y naturalidad de la inmediación temporal de los hechos". Sin negar la parte de razón que tales argumentos contienen, esta Sala no ha podido menos de reflexionar sobre su fuerza de convicción y a ellos opone que la veracidad de una declaración tanto puede ser oscurecida por el deseo de exculpar como por el de inculpar, y que si se piensa que el afecto al procesado, recobrado por la víctima según parece, pudo llevarle a no decir la verdad en el acto del juicio oral, también cabe aventurar que provocase este efecto distorsionante, en las manifestaciones que prestó en el sumario, el justificado resentimiento que pudo crear en ella la agresión sufrida. Como tampoco cabe descartar que "la frescura y naturalidad" de una declaración sean mayores cuando los hechos narrados se contemplan a distancia y sin el apasionamiento que puede subsistir al poco tiempo de su ocurrencia. Esta Sala, por ende, no considera que de las circunstancias concurrentes en el caso, ni de las declaraciones prestadas por la víctima en la fase sumarial, se deba deducir, con la firmeza que es necesaria para un pronunciamiento condenatorio de tanta trascendencia, que el procesado actuó en la ocasión de autos con el propósito de dar muerte a su esposa. Tan razonable, al menos, como esta deducción es la de que sólo quiso atentar contra su integridad corporal y, en la duda, es esta última la que debe prevalecer.

  7. - Ahora bien, lo que no puede ser negado es que las graves heridas sufridas por la víctima fueron intencionadamente causadas por el recurrente, toda vez que un violento empujón siempre hace perder la estabilidad a la persona que lo recibe y esta pérdida de estabilidad, cuando la persona empujada se encuentra sentada junto a un espacio vacío, es muy probable que vaya seguida de una caída en la que será casi inevitable la producción de lesiones cuya gravedad dependerá de la altura desde la que se caiga. Lo que quiere decir que las heridas de la víctima le deben ser imputadas al procesado tanto objetivamente, porque fue él quien creó una situación de riesgo jurídicamente desaprobado para la integridad física de la mujer, como subjetivamente, a título de dolo, porque tuvo conciencia de que con su acción agresiva creaba dicha situación. No procede, pues, declarar que el Tribunal de instancia debió aplicar a los hechos realizados por el acusado el art. 152 CP porque su conducta no fue en manera alguna imprudente sino clara y abiertamente intencional. Es más, el hecho no sólo debe ser subsumido en el tipo básico de lesiones descrito en el art. 142 CP, sino en el tipo agravado que establece el art. 148.1º del mismo texto, para cuya aplicación basta con tener en cuenta la gravedad de las heridas y sus secuelas, así como la forma concretamente peligrosa para la vida y la salud de la víctima que empleó el procesado en su producción. Naturalmente para la apreciación de este tipo agravado es necesario que concurran sus peculiares elementos objetivo y subjetivo, pero es claro que tanto uno como otro concurrieron en la ocasión de autos. El elemento objetivo se desprende claramente de la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada en que, como sabemos, se relata un violento empujón a una persona que está sentada en un murete teniendo a su espalda un espacio vacío de considerable altura, así como se describen las graves heridas que soportó la víctima, con las importantes secuelas que le dejaron. Y la concurrencia del elemento subjetivo -que siéndolo del tipo agravado de lesiones que consideramos, no está lejos, por cierto, del dolo eventual de muerte- puede extraerse racionalmente del contexto situacional en su conjunto puesto que el procesado, aunque no conociese exactamente la altura desde la que caería su mujer si la empujaba, no podía desconocer el concreto y grave riesgo que para ella comportaba la caída. No ocurre lo mismo, sin embargo, con el delito de aborto. En la declaración de hechos probados se dice escuetamente, en relación con este resultado de la acción agresiva del procesado, que la víctima "asimismo sufrió la pérdida del hijo que esperaba" , sin que conste que, inmediatamente antes, en la discusión que mantuvieron marido y mujer, se hiciese alguna alusión al embarazo de ésta ni a su eventual interrupción. Si se aceptase que la intención del procesado era matar a su mujer, la pérdida del hijo que ésta esperaba habría de ser imputada, forzosamente a título de dolo, a aquél puesto que conocía perfectamente el embarazo y no se le hubiese podido ocultar que la muerte de la madre acarrearía inevitablemente la del feto, todavía incapaz de vida independiente. Pero negada aquella intención -como hemos razonado en el fundamento jurídico precedente- y definida la acción como una agresión súbita, no planeada y orientada sólo a maltratar y lesionar a la madre, la muerte del feto puede ser considerada, a la vista del relato fáctico de la Sentencia recurrida, como una consecuencia de la agresión, fácilmente previsible pero acaso no prevista en aquel momento y, por consiguiente, sólo reprochable a la grave imprudencia del procesado. Cualquier otra conclusión sobre este particular puede ser más o menos razonable pero no tendrá con los hechos probados una relación suficientemente inequívoca. Todo lo cual nos lleva finalmente a estimar parcialmente el quinto motivo del recurso, en los términos que han quedado expuestos en este fundamento y a dictar una segunda Sentencia más ajustada a Derecho. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramóncontra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario núm. 1/97, en que fue condenado, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de aborto, a las penas de cinco años de prisión por el primero y cuatro años de prisión por el segundo y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el Sumario núm. 1/97 instruído por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Coloma de Gramanet y seguido contra el procesado Carlos Ramón, con DNI NUM000, nacido en Barcelona el día 7-9-1971, hijo de Constantinoy de Lina, sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 17 de Julio de 1.998 en la que condenó al procesado, como autor de un delito de homicidio intentado y de un delito doloso de aborto consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco y cuatro años de prisión respectivamente, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera. En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º CP y un delito de aborto por imprudencia grave previsto y penado en el art. 146, párrafo primero, del mismo Texto, en la relación de concurso ideal regulada en el art. 77 CP.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, puesto que ninguna agravante ha sido apreciada en la Sentencia de instancia, y en atención a la índole especialmente peligrosa del medio empleado por el procesado en la producción de las lesiones, así como a la gravedad de las secuelas, procede, de acuerdo con la regla 1ª del art. 66 CP imponer la pena correspondiente al delito de lesiones en su mitad superior, penándo separadamente el delito de aborto culposo, pues la aplicación de la regla establecida en el art. 77.2 CP para el concurso ideal llevaría a la imposición de una pena que excedería en gravedad el límite representado por la suma de las dos penas legalmente establecidas para los delitos apreciados. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravado por el método empleado, en concurso ideal con un delito de aborto por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión por el primer delito y arresto de dieciocho fines de semana por el segundo. Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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