STS 676/1999, 29 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3677/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución676/1999
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Lázaroy Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Plasencia Baltes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.574 de 1997, contra Lázaroy Fernandoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Novena) que, con fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que Lázaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de junio de 1996 por delito de robo, y Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de septiembre de 1997, alrededor de las cuatro menos cuarto horas de la tarde, se dirigieron a la vivienda sita en la Avenida de DIRECCION000nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002de Barcelona, domicilio habitual de Dª Cristinay su familia, y ayudados por diversas herramientas que llevaban, consistentes en un destornillador, un cortafríos, una cuña de madera y un plástico ovalado para abrir puertas, intentaron violentar la puerta de acceso a la vivienda con la finalidad de apoderarse de cuántos bienes de valor encontraren, sin que pudieran lograr su propósito ante la llegada de la una dotación policial avisada por un vecino, quién les sorprendió en las escaleras del inmueble, ocupándoles los efectos reseñados, así como una bolsa de plástico y 13.000 pesetas en efectivo que llevaba el primero de los acusados.

    La puerta del inmueble sufrió daños que han sido peritados en 25.000 pesetas, habiendo tenido la propietaria que desenvolsar otras 14.500 pesetas, debido a la necesidad de avisar a un cerrajero de forma urgente para tener acceso a la vivienda, al resultar la cerradura bloqueada por los daños ocasionados. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Lázaroy Fernandocomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia Lázaro, a quién se impone la pena de un año y nueve meses de prisión, y sin concurrencia de circunstancias en Fernando, a quién se impone la pena de un año de prisión, a ambos las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Asimismo, a que conjunta y solidariamente indemnicen a Dª Cristinaen 39.000 pesetas, en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios derivados de los hechos de autos.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los procesados Lázaroy Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lázaroy Fernando, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución al vulnerarse el derecho a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución al vulnerarse el principio a la tutela judicial efectiva, habiéndose producido indefensión.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido preceptos legales de carácter sustantivo que deben ser observados en aplicación de la Ley Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se considere pertinentes.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La condena asumida por los jueces de la Audiencia hace referencia a un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, comprendida en los artículos 237, 238.2, 241.1, 16 y 62 del vigente Código Penal, infracción de la que se consideraron autores a los dos recurrentes de ahora, uno de ellos con la agravante de reincidencia.

Más la escueta señalización del ámbito jurídico dentro del que ha de desenvolverse cuanto aquí se diga, exige, a la vista de las alegaciones que luego se consignaran, la explicación de las distintas incidencias procesales acaecidas en este supuesto durante la instrucción de la causa.

SEGUNDO

Como consecuencia de las oportunas diligencias de la Policía, se incoaron Diligencias Previas con fecha 15 de septiembre de 1997. Con esa misma fecha, y tras practicar en ese día las diligencias urgentes y necesarias (declaraciones, antecedentes penales y valoración de daños), se dictó nueva resolución por la que se acordaba continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó en la misma resolución, últimamente señalada, que se diera traslado al Fiscal para que de forma inmediata se formulara, incluso en el propio servicio de guardia, la pertinente acusación o en su caso la petición de sobreseimiento, también en su caso la práctica de diligencias complementarias.

El Fiscal, en atención a la flagrancia o evidencia de hechos, dedujo su acta de acusación, después de lo cual, siempre en el mismo 15 de septiembre de 1997, se decretó por el Juez de Instrucción la apertura del juicio oral a la vez que se convocaba a las partes, para la celebración del juicio, ante la Audiencia Provincial, dándose traslado a los acusados con objeto de que formularan los correspondientes escritos de defensa, ya ante la Audiencia.

TERCERO

Los acusados dedujeron recurso de reforma contra el auto de 15 de septiembre que acordaba continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, recurso detallado y expresivo pero ciertamente amplio y quizás confuso, porque a su través se habla de vulneración de lo derechos a la tutela judicial efectiva o al legítimo derecho de defensa, con causación de indefensión, más todo ello después de consignar diversas cuestiones, tales la igualdad de partes, la falta de notificación a los acusados del referido auto, la falta de motivación suficiente o, incluso, la negación de la flagrancia o evidencia de los hechos, recurso finalmente rechazado por el Instructor en virtud de auto dictado con fecha 26 de septiembre siguiente.

Quiere decirse con todo ello que el debate jurídico de entonces se movía alrededor de la flagrancia, de los juicios rapidísimos y, en conclusión, alrededor de los numerosos debates que ha originado primero el propio procedimiento abreviado, plagado de deficiencias procedimentales, y después el denominado "juicio rapidísimo" ya en el entorno de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma creada, al modificarse el artículo 790.1 por Ley Orgánica 2/98 de 15 de junio.

CUARTO

También para la mayor comprensión de esta resolución debe señalarse que el artículo 790.1 es conforme con las exigencias que el artículo 24 de la Constitución establece para todo el proceso penal. De un lado porque la fase de preparación del juicio oral, en este procedimiento abreviado, no responde a la finalidad de completar la fase de instrucción previa, único supuesto en el que por ejemplo tendría sentido dar traslado de las actuaciones a todas las partes del proceso, sino la de resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral.

De otra parte porque las circunstancias de que la intervención del imputado tenga lugar en un momento posterior es coherente con la finalidad del traslado que a él se le confiere para formular su defensa, en tanto ello garantiza plenamente la contradicción entre las partes. Por el contrario, el traslado de las diligencias al imputado en ese trámite del artículo 790.1, sería contrario a la finalidad de la norma y, a la vez, implicaría una manifiesta dilación.

Lo que ocurre es que debe procederse, sobre todo si hablamos de "juicios rapidísimos", con gran cautela. El equilibrio, la proporcionalidad y la proscripción de indefensión manifiesta, ha de regir a la hora de resolver procedimentalmente la marcha del proceso. Mas también, salvando la constitucionalidad de la Ley, ha de darse cumplimiento a lo dictado por el legislador, cuando el Juez estime que existen elementos suficientes para formular la acusación, pero con la salvaguarda de todos los derechos que, ya en trámite posterior, quiera hacer valer el inculpado como presunto acusado.

QUINTO

El primer motivo que se trae a colación es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como dice la Sentencia de 16 de abril de 1997, nuevamente se plantea aquí el problema de la presunción de inocencia que como derecho fundamental aparece contenido en el artículo 24.2 de la Constitución. Reiteradamente se vienen afirmando los postulados, el contenido y la exigencias de un derecho que por su evidente transcendencia se convierte en el alegato más usual ante los Tribunales de Justicia, hasta el punto de dar lugar esa constante alegación a lo que ha sido denominado abuso legítimo, solo justificable por lo que el derecho de defensa representa.

El derecho, que guarda una evidente relación con la culpabilidad como elemento más importante del tipo penal, marca la frontera entre el apasionamiento y el rencor de la víctima , de un lado, y la Justicia inherente en el Estado democrático y de Derecho, de otro. Toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario, claro principio del "ius puniendi" que ha de ser interpretado a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales ratificados por España, tales como el Tratado de Roma de 1950 y el Pacto internacional de Nueva York de 1966.

Tales premisas necesitan un colofón necesario. El derecho a la presunción de inocencia solo se destruye cuando unos jueces independientes, imparciales y predeterminados por la Ley, declaran la culpabilidad de la persona tras un proceso celebrado con todas las garantías.

Esa presunción comporta al menos cuatro exigencias o postulados esenciales: 1º La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la parte o a las partes acusadoras, sin que sea exigible a la defensa ninguna clase de prueba diabólica sobre los hechos negativos. 2º Solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad. 3º De dicha regla general únicamente pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, más aquella que legalmente se reproduzcan en el plenario a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siempre y cuando se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. 4º La valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva y excluyente de los jueces que estos ejercen libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (ver la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1996).

Conforme a tales directrices es indudable la certeza de los jueces a la hora de sopesar unas pruebas que se practicaron además con observancia de las prevenciones implícitas en los principios inherentes a lo que el desarrollo del juicio oral demanda.

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995).

Ahora bien, la valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). De ahí que la función del Tribunal Constitucional, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De otro lado no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso (ver la Sentencia de 3 de noviembre de 1995).

Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada, 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la misma, una vez constatada la mínima actividad probatoria, el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

La mínima actividad probatoria ha de estar además dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, bien entendido que en el caso de prueba indirecta siempre cabrá el acreditamiento, sometido a la presunción, de los hechos base a cuyo través se obtiene el hecho consecuencia.

La oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley procesal penal. Lo importante es que se produzcan "ab initio" en el plenario o que, en el ámbito de lo acabado de decir, se reproduzcan las de la instrucción para ratificarse o para rectificarse, aunque siempre el Tribunal podrá escoger, en el supuesto de declaraciones contradictorias, la versión que más credibilidad les ofrezca.

En conclusión, la Audiencia valora la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (Sentencia de 15 de diciembre de 1995). En el caso de ahora la Audiencia valoró conjuntamente una prueba legítima, practicada con inmediación, con oralidad y con publicidad.

En el caso analizado los acusados declararon en el Juzgado de Instrucción negando en principio encontrarse en el inmueble, en el que, según se había avisado, se intentaba cometer un robo. Posteriormente en el Juicio Oral reconocieron haber accedido a dicho inmueble, así como que portaban herramientas para entrar en la vivienda, un cortafríos y un destornillador, si bien refieren que sólo pretendían causar daños en la puerta porque les había contratado una persona, cuya identidad no concretaron, diciendo llevar un spray, para causar esos daños, pero si bien el destornillador y el cortafríos les fueron ocupados, no sucedió así con el spray. En el mismo acto de la vista declararon dos de los Agentes de policía que intervinieron en la detención, ratificando el contenido del atestado, la detención de los acusados en el interior del inmueble, sin llegar a acceder a la vivienda, y la ocupación de las herramientas mencionadas. Es además significativo que la puerta de acceso a la vivienda presentara daños en el marco y en la cerradura, pero no manchas de spray.

Resulta evidente que tanto las declaraciones de los testigos como las de los acusados constituyen pruebas de carácter incriminatorio, y en su obtención no ha existido vulneración alguna de derecho fundamental que las invalide.

La inferencia por la que la Sala de instancia concluye que el ánimo de los acusados era el de robar, en contra de lo manifestado por los acusados, no constituye hecho objetivo apreciable directamente por los sentidos y por ello, no siendo absurda ni ilógica la conclusión de la Audiencia, queda al margen de la presunción de inocencia que se denuncia aunque, puedan someterse al juego constitucional los hechos en los que el juicio de valor base la inferencia sobre las intenciones o quereres de cuantos se mueven alrededor del hecho enjuiciado. El motivo se ha de rechazar.

SEPTIMO

El segundo motivo denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías pero también a través de confusas alegaciones. Substancialmente se invoca, indiscriminadamente y en el contorno de una instrucción que se denuncia como mínima y sumarísima (sic), a) la falta de motivación suficiente en el auto "que determina la apertura del juicio oral" en tanto no se explican en el mismo las razones por las que se considera justificada la solicitud del Ministerio Fiscal, b) la no notificación de los acusados del auto "de iniciación del procedimiento abreviado", y c) el rechazo a las pruebas testificales solicitadas.

Las mismas tres cuestiones vuelven a plantearse en el tercer motivo aunque ahora con base a una presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con causación de indefensión. Sin embargo, curiosamente, ahora se invoca la falta de notificación no del auto de conversión de las diligencias en procedimiento abreviado, sino respecto del auto que decretó la apertura del juicio oral.

El problema de la ausencia de notificación, en este caso únicamente respecto del auto de apertura del juicio oral, vuelve a ser el tema a debatir en el cuarto motivo que en base al artículo 849.1 procedimental denuncia la infracción del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligatoriedad de notificación de las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias, a todas las partes procesales. El quinto motivo, finalmente, aduce la aplicación del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por haberse denegado diligencias de pruebas que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes".

OCTAVO

En principio, ha de tenerse en cuenta, respecto de la ausencia de notificación, que no todo defecto supone, sin más, quebrantamiento del derecho a la no indefensión, sino que, para una correcta evaluación al respecto, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, la importancia del requisito incumplido y la conducta procesal del denunciante.

Ello tiene relación, al igual que las demás cuestiones planteadas en todos los motivos, con la indefensión, con relevancia constitucional, la cual implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Es decir que la indefensión no solo ha de ser formal sino también material. La Sentencia de 28 de octubre de 1997, número 1 de 1997 como causa especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, que han de tener la misma posibilidad de ser oídas, y de acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses.

NOVENO

El examen de las actuaciones permite observar que los autos de 15 de septiembre de 1997 por los que se convirtieron las diligencias en procedimiento abreviado primero, y se decretó la apertura del juicio oral después, se encuentran notificados por dos veces, una por cada imputado, en cada una de las dos resoluciones, al Letrado Sr. Rincón Villajera que aparece expresamente designado así por aquellos, en sustitución del primeramente nombrado, tal consta en sendas diligencias del Secretario judicial (folios 21 y 22 de las Diligencias), en las que expresamente se reseña que la designación lo es como "habilitado de conformidad con el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la representación" de los mismos "hasta el trámite del apartado 1 del artículo 791", a la vez que se señalaba domicilio a efectos de notificaciones y documentos.

La Sentencia de 29 de Octubre de 1998 ya indicó que si bien el auto de conversión de Previas en Procedimiento Abreviado ha de ser notificado a las partes, la omisión de esta notificación resulta ser una mera irregularidad carente de efectos procedimentales, si no consta la producción de indefensión, en la línea igualmente expuesta con anterioridad (Sentencias de 15 de abril de 1997 y 10 de febrero de 1995, y Sentencias de 7 de junio de 1994 y 4 de octubre de 1993, estas dos del Tribunal Constitucional).

Es cierto que el Tribunal Constitucional (ver la Sentencia 186/90) señaló que la resolución que convierte las Diligencias en Procedimiento Abreviado debe ser notificada, de acuerdo con el artículo 270 orgánico antes mencionado, a todas las partes no solo formales sino así mismo al propio imputado como parte material. Más en el presente supuesto hubo una expresa representación personal otorgada por esas partes materiales al Abogado que designaron, con indicación concreta de domicilio para notificaciones y otros efectos. Es decir que las notificaciones de ahora, en ambas resoluciones, fueron correctas y sin causación de indefensión alguna, porque se hizo como quiso el propio interesado.

Otra cosa es que, genéricamente, el recurso aduzca una serie de principios constitucionales y resoluciones judiciales de diversa índole, en cuyos respectivos contenidos obviamente ha de estarse de acuerdo.

DECIMO

En cuanto a la motivación, cuya falta se imputa al auto en virtud del cual se decretó la apertura del juicio oral, hay que afirmar, una vez más, no solo su verdadero significado sino su vinculación con la tutela judicial efectiva o con el derecho al proceso con todas las garantías, ambos invocados en el más que amplio recurso de casación aducido.

El derecho al proceso con todas las garantías, de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1996 y 6 del Convenio de Roma de 1950, implica solo que, para evitar el desequilibrio entre las partes, todas ellas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente la actividad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989).

Debe no obstante reconocerse (ver la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986) que ese derecho es amplio porque se conecta con las garantías en general contenidas en el artículo 24 constitucional, pues el otorgamiento de todas las garantías procesales constitucionalizadas es el objeto perseguido por la genérica designación del derecho ahora invocado.

No hay duda de que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el viejo principio que prohibe imponer una pena sin un juicio previo con todas las garantías. Este principio se suele expresar con el aforismo "nulla poena sine juicio". Precisamente el triple fundamento de la legalidad penal en un Estado de Derecho viene constituido por dicho principio (ninguna pena sin juicio) en relación con otros dos complementadores de esa legalidad, "nullum crimen sine lege", "nulla poena sine lege", esto es, ningún delito sin ley y ninguna pena sin ley.

Mas la finalidad de esa exigencia, para un proceso con todas las garantías, es doble. De una parte el juicio oral supone dar a los acusados, y en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus argumentos y de defender sus derechos, siendo así que para el acusado en particular se manifiesta, durante el juicio oral, su derecho a la defensa de manera más transcendente.

La segunda finalidad es la de que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia. Ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantía constitucional. El acusado debe tener plenas posibilidades de defensa, pero también los jueces deben tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia. Conceptos que hay que examinarlos sin abusos ni extralimitaciones, en sus justos términos.

No puede observarse infracción de precepto procesal que permita afirmar que los recurrentes no han visto respetado su derecho a un proceso con las debidas garantías. La brevedad de la fase de instrucción queda justificada por la flagrancia del delito y la innecesaria prolongación de la misma, sin que se omitiera actividad alguna probatoria que se debiera haber realizado por el Juez de Instrucción.

DECIMO PRIMERO

Pero ese derecho al proceso va directamente relacionado con la tutela judicial efectiva, ambos a su vez conectados con lo que constituye el fin último de las garantías procedimentales, que no es otros que la no causación de indefensión. El motivo confunde también lo que la tutela judicial efectiva significa y representa, puesto que si esta supone la garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia (Sentencia de 23 de abril de 1993), y si tal garantía significa, a la vez, que a la petición de justicia se ha de corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (Sentencia de 14 de diciembre de 1984), es indudable que la resolución recurrida, razonando adecuadamente el porqué de su decisión, se atemperó estrictamente a lo que la Constitución proclama como valor superior del orden jurídico. La Sentencia de 18 de marzo de 1996 es suficientemente explícita a este respecto. La garantía antes dicha deriva del derecho publico y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor igualmente de lo que históricamente se señaló por el artículo 10 de la Declaración Universal de 1948, por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 o por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. El principio exige, y eso se ha cumplido ahora con creces, que las partes sean oídas en el proceso con intención de lograr una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión ejercitada siempre que, como en este caso, se cumplan los requisitos procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1998).

DECIMO SEGUNDO

Ambos derechos constitucionales fueron respetados escrupulosamente por los jueces de la Audiencia, ya que no se puede denunciar alegremente una ausencia de motivación cuando la resolución, a la que se achaca tal defecto, aclaró cuanto la norma jurídica exigía en este supuesto concreto, lejos de la arbitrariedad.

Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con las Sentencias de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, es evidente la necesidad de una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992).

La motivación ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión.

La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

DECIMO TERCERO

De igual modo la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, si la que se contiene es suficiente para cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En conclusión a lo dicho, la doctrina asumida de manera reiterada contiene las siguientes declaraciones, a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior, tal y como más arriba ha quedado dicho.

Toda la doctrina expuesta obliga, en el supuesto de caso concreto, a rechazar la falta de motivación en el auto de que se trata. Al dictarse la resolución que se indica en el artículo 790.6, la Audiencia se atuvo, ha de insistirse, a los términos y exigencias legales. La motivación fue la única exigible al respecto, bien entendido que, como señala el artículo 790.7, contra el auto de apertura del juicio oral no se dá recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, lo que ahora se consigna para, por encima de formalismos procesales, entender, aún más, la inexistencia de indefensión en el supuesto de caso concreto traído a examen.

DECIMO CUARTO

Respecto de la prueba testifical no llevada a cabo en el juicio oral, por incomparecencia de los testigos que se citan, se trata de otra cuestión, ciertamente importante, ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala Segunda. Se trata, repítese, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja basada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas; a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que se abusa jurídicamente de un indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).

DECIMO QUINTO

Luego, conforme a lo dicho, el derecho de defensa y el derecho a la prueba están entre sí íntimamente relacionados, como lo están también con los conceptos de pertinencia y necesariedad.

La instancia entendió correctamente que el testimonio de dos de los policías actuantes "in situ" resultaba suficiente para ilustrar sobre la actuación de los acusados, haciendo innecesaria la presencia de los otros dos policías no comparecidos. Del mismo modo, atendiendo a las declaraciones de los testigos, así como al reconocimiento de los hechos formulado por los acusados en el juicio oral, quienes solo disintieron en cuanto a la intención perseguida, afirmando que no querían robar sino causar daños, tampoco resultaba necesaria la declaración del vecino que avisó a la policía, quien lógicamente solo podría en su caso referir hechos, no así aclarar si los acusados pretendían o no robar.

Como acertadamente dice el Fiscal, debe concluirse que las pruebas no practicadas no resultaban necesarias a los efectos previstos en el número 3º del artículo 746 de la Ley Procesal, de forma que justificaran la suspensión del juicio oral. La omisión de los testimonios que en su caso se dirigían a acreditar hechos, que los propios acusados reconocían, no puede entenderse que cercene el derecho de estos a los medios de prueba que resulten pertinentes a su defensa.

DECIMO SEXTO

Finalmente, y aún cuando ya ha sido mencionado más arriba, queda por referir la alegación de los recurrentes en orden al artículo 850.1 de la Ley procesal penal.

Sabido es que en tal precepto se comprendían tanto los casos de inadmisión improcedente de prueba como aquellos otros en los que el Tribunal deniega la suspensión del juicio oral sin haberse amparado en lo dispuesto en los artículos 746.3 y 793 de igual norma adjetiva. Como se ha repetido antes en otras palabras, la Audiencia hizo uso correcto de la facultad discrecional que la ley le otorga para denegar la suspensión del juicio oral por inasistencia de tres testigos que no solamente no habían sido propuestas por la parte que ahora reclama sino que además resultaban en ese momento totalmente innecesarios.

Los motivos se han de desestimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Lázaroy Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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