STS 741/1999, 13 de Mayo de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso893/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución741/1999
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Alberto, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 17 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 204/96 contra Juan Albertoy, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 15 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 6 horas del día 28 de junio de 1.996, el acusado Juan Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de fecha 21.12.95, entre otros puesto de común acuerdo, con otro individuo no identificado, y con unidad de propósito, penetraron en la vivienda sita en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001, de esta capital, propiedad de Alberto, lo que hicieron a través de la ventana de la cocina, y una vez dentro, se apoderaron de los siguientes efectos:

    -un video marca Panasonic -NV-L25EO-

    -reloj Seiko

    -un reloj de señora Radian

    -un juego de anillo y pendientes de oro tricolor con puntos de brillantes.

    -una sortija con dos brillantes y perla natural

    -unos pendientes con zafiro

    -unos pendientes chapados

    -4 medallas con cadena de oro y un cordón con una perla cultivada

    -una pulsera de bebé

    -un par de pendientes chapados

    -un juego de anillo y pendientes chapados

    -un bolígrafo Parker chapado y

    -una cartera monedero de piel marrón

    Los referidos efectos han sido tasados en 745.000 pts. de los que se recuperó el video y mando sustraído.

    Poco después, y en la misma DIRECCION000fue detenido el acusado que aportaba el video y el mando, dándose a la fuga la persona no identificada.

    El acusado es consumidor de heroína y cocaína desde hace unos 14 años, lo que le condiciona su voluntad y afecta a su capacidad intelectiva. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Juan Albertocomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, igualmente definida a la pena de TRES AÑOS DE PRISION inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, comiso del destornillador y la navaja ocupados y costas, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Albertoen 745.000 pts. menos la cantidad en que se tase el video recuperado.

    Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle sido aplicado a otra responsabilidad."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 850.1º de la LECr, denuncia denegación de prueba testifical de Gerardo. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de los arts. 24.1, 93 y 120.3 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró deliberación y votación el día 3 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Albertocomo autor de un delito de robo por haber entrado en un piso en compañía de otro no identificado llevándose un video, joyas y otros objetos valorados en un total de 745.000 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 850.1º LECr, se alega denegación de prueba en relación a la declaración de un testigo que pudo y debió ser propuesto en el escrito de calificación provisional y fue rechazado porque se le quiso proponer en el turno preliminar de intervenciones previsto para el Procedimiento Abreviado en el art. 793.2 LECr.

Pretendía la parte recurrente, en dicho momento procesal del inicio del juicio oral, que éste se suspendiera para que se citara a un determinado testigo cuya identidad decía haber podido conocer como consecuencia de un oficio policial recibido en la Audiencia en fecha próxima a la señalada para el juicio en contestación a una prueba documental propuesta y admitida por la Sala.

Se trataba de una persona que había sido reconocida por el acusado (folio 10), por medio de una fotografía exhibida en Comisaría (la nº 38.032), que declaró como imputado en la fase de Diligencias Previas, en calidad de posible autor del robo de autos, y, por tanto, era conocido por las actuaciones que se entregaron a la defensa para el trámite de su calificación provisional (folios, 10, 59, 69, 70, 71, 76 y 77).

En estos folios aparece la identidad de la persona que quería proponer como testigo al inicio del juicio oral. Como no estaba en estrados el día señalado para tal inicio y podía haber sido propuesto como tal en el trámite que la Ley Procesal prevé como ordinario para la proposición de las pruebas a celebrar en el acto del juicio, la Audiencia de acuerdo con el Ministerio Fiscal, denegó la suspensión del plenario para que pudiera citarse a dicho testigo, continuando el procedimiento.

A la vista de lo expuesto, estimamos que estuvo justificada la denegación de esa prueba testifical que pudo y debió proponerse en el trámite de las conclusiones provisionales.

Este motivo 1º ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del art. 5.4 dela LOPJ, se alega falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la cuantía de la pena impuesta, con infracción de los arts. 24.1, 9.3 y 120.3.

Se trata de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, que en el art. 241.1 aparece castigado con pena de prisión de dos a cinco años.

Concurrieron la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª y la atenuante de grave drogadicción del art. 21.2ª CP, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 66-1ª, el Tribuna tenía que haber individualizado la pena razonándolo en la sentencia, imponiéndola en la extensión adecuada según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En el Fundamento de Derecho 3º se afirma la concurrencia de las dos circunstancias antes dichas, así como la prueba existente al respecto; pero no se razona en la forma ordenada en la mencionada regla 1ª del art. 66. No hay en tal Fundamento de Derecho ni en ningún otro lugar de la sentencia recurrida la argumentación exigida en orden a la individualización de la pena. Ciertamente la sentencia recurrida formalmente incumplió el deber constitucional de motivación alegado como base de este motivo 2º.

Pero entendemos que esta infracción por falta de motivación no ha producido en el caso indefensión alguna al recurrente, pues por los datos que constan en la propia sentencia ha podido conocer la razón por la cual, dentro una pena de prisión comprendida entre los dos y cinco años, se le impusieron tres.

En efecto, constan tres datos cuya acumulación en el caso justifican el que no se pusiera el mínimo legalmente permitido, pese a existir una atenuante.

  1. En cuanto a las circunstancias personales del delincuente, consta haber sido condenado seis meses antes de los hechos de autos por otro delito de robo, lo que justificó la apreciación de la mencionada agravante de reincidencia, que en el CP actual ha visto reducido de modo notable su ámbito de aplicación.

  2. En cuanto a la gravedad del hecho, se trata de un delito cometido en casa habitada, es decir, con violación de la intimidad del hogar, supuesto en principio más grave que el de los otros previstos en el mismo art. 241, edificios o locales abiertos al público.

  3. También en el ámbito de lo objetivo nos encontramos con otro dato, el valor de los sustraído, 745.000 pts., cuantía importante a los efectos de individualizar la pena.

Ciertamente, a la vista de tales circunstancias, y aun concurriendo una atenuante, parece sobradamente justificado el que en el caso se impusiera esa pena de tres años.

Tampoco podemos acoger este motivo 2º. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por Juan Albertocontra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, imponiéndole el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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