STS 778/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso734/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución778/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Evaristocontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrescusa Villaverde. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva instruyó diligencias previas 1950/97 contra Evaristopor delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que con fecha 16 de Enero de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "Sobre las 0,15 horas del día 16 de Agosto de 1.997, el acusado Evaristo, de 22 años, toxicomano desde hacia varios años, se encontraba en compañía de otro joven, no identificado, en la calle Puerto, de Huelva, cuando abordaron por sorpresa a Juan Miguel, de 22 años, que acababa de extraer dinero del cajero automático de el Monte ubicado allí, y cuando aún tenía la cartera en la mano guardando el dinero, aquellos le conminaron a que les diera cinco duros, y como no accedia a ello, Evaristoagarró del brazo a Juan Miguelpara arrebatarle la cartera, a lo que acudieron dos amigos de éste para evitarlo, Rogelioe Alexander, sin conseguirlo tras un breve forcejeo en el que Evaristose llevó dicha cartera, huyendo con su acompañante, perseguidos por Juan Miguely sus amigos, que recuperaron la cartera arrojada en la huída después de apoderarse de las mil quinientas pesetas que contenía. Evaristocometiói los referidos hechos para sufragar su grave adicción a estupefacientes."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciameinto: Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado Evaristo, como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la circunstanica atenuante de drogadicción, a la pena de PRISION DE UN AÑO, y a la accesoria de suspensión de empleo o cargo público y a que , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Juan Miguel, al que se notificará esta sentencia, la cantidad de mil quinientas pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propos fundamentos, el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa. Se reforma la situación personal del acusado, que con esta fecha queda en libertad provisional por esta causa, librándose al efecto el oportuno mandamiento, debiendo señalar su domicilio y comprometerse a comparecer apud acta los dias 1 y 15 ante este Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Evaristo, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos :

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículo 21.5º en relación con el 66.4º del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Intruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas, procede examinar prioritariamente el motivo tercero de impugnación, en el que, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el resguardo de ingreso de 3.000 pts. efectuado por el recurrente en la cuenta de consignaciones que el Tribunal de instancia tiene en el Banco Bilbao Vizcaya, obrante al folio 116, rollo de la Audiencia.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse. Efectivamente obra al folio mencionado, el resguardo de 3.000 pts. a que se ha hecho alusión con anterioridad, figurando como concepto de pago el de la responsabilidad civil del procedimiento del que dimana el presente recurso. Dicho resguardo de fecha 14 de enero de 1.998, acredita que, al menos un dia antes de la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 15 del mismo mes y año, el acusado procedió a reparar los efectos económicos del delito. Y como quiera que en el robo cometido, no se causó lesión alguna a la víctima, la repsonsabilidad civil, se contrae exclusivamente a la devolución del dinero sustraído que ascendía a 1.500 pts., cantidad que es la que fija el Tribunal de instancia, como indemnización de daños y perjuicios, que ha de satisfacer al perjudicado el acusado.

Por tanto, al no haber tenido reflejo este dato fáctico reflejo en el relato histórico, es procedente estimar el motivo casando y anulando la sentencia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, se denuncia indebida inaplicación del artículo 21.5º en relación con el 66.4º del Código Penal y correlativamente, indebida aplicación del artículo 66.2 del mismo, la vulneración del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artícuslos 14, y 24.1 de la Constitución Española.

El motivo, que fue también apoyado por el Ministerio Fiscal, debe asi mismo estimarse.

Modificado, pues el factum, al acogerse el motivo precedente, y constando ya que el acusado consignó con carácter previo al juicio oral, una suma superior al importe de la indemnización correspondiente a la víctima por razón del delito, es evidente, pues que incluido el presupuesto de hecho, hay que apreciar la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, puesto que concurren los requisitos precisos para ello, procediendo acoger el motivo, aunque sin apreciar vulneración de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución Española, que se invocan en el motivo, sino solo por la modificación del factum, acordado en el precedente motivo.

TERCERO

Acogidos los dos motivos de impugnación, ya examinados, no es preciso estudiar el primero de los alegados, pues aún cuando efectivamente existía el vicio procesal de incongruencia omisiva, al haber omitido el Tribunal de instancia toda referencia a la invocada atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal, el principio de tutela judicial efectiva, y el evitar dilaciones si hubiera que devolverse la causa a la Audiencia de origen, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, no procede tal remisión, al quedar subsanado tal omisión en esta fase casacional. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus motivos 2º y 3º sin entrar a examinar el 1º, interpuesto por el acusado Evaristo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva con el número 1950/97 contra Evaristo, por delito de robo con violencia, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 16 de enero de 1.998, dictó sentencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, añadiendose que "el acusado el día 14 de Enero de 1.998, ingresó en la cuenta de consignaciones que el Tribunal de instancia tiene en el Banco Bilbao Vizcaya, la cantidad de 3.000 pesetas, en concepto de pago de la responsabilidad civil del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente concurren además de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, la de reparación del daño del número 5ª del propio articulo 21, debiendo graduarse su penalidad conforme al artículo 66.4º del mismo texto legal, con rebaja en un grado a la pena señalada al delito, atendiendo a la entidad y número de circunstancias concurrentes, al apreciarse dos atenuantes, debiendo mantenerse los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan o contradigan los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Evaristo, como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción y la de reparación del daño A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION, debiendo mantenerse los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan o contradigan los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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