STS 670/1999, 5 de Mayo de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3218/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución670/1999
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Antoniopor delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater y estando dicho procesado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa instruyó sumario con el número 215/97-DP contra el procesado Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de Abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que sobre las 7,30 horas del día 30.3.97 Andréscoincidió con el acusado Antonioen el bar la Salsa de Manresa a quien conocía de vista, y le presionó para que consumieran una copa, diciéndole a continuación que tenía que pagar las consumiciones de los dos entablándose por tal motivo una discusión verbal, en el curso de la cual Andréspropinó un puñetazo en la mejilla del acusado, reaccionando éste defendiéndose con el vaso que tenía en la mano, golpeando a su compatriota Andrésen la cara, vaso que a raíz del golpe se rompió causando lesiones que precisaron sutura de 30 puntos de seda y curaron en 12 días, restando cicatrices en hemicara derecha con perjuicio estético importante.

    A continuación el acusado fue a su domicilio y Andréstras denunciar estos hechos fue en busca del acusado portando dos cuchillos que fueron intervenidos por la policía local que acudió a este lugar por una llamada anónima".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antoniocomo autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa a la pena de dos años de prisión, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Andrésen la suma de 1.084.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del acusado, aprobado el auto que a este fin dictó el juzgado instructor en el ramo correspondiente.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley por la vía del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 LECr., por inaplicación de lo dispuesto en el art. 56 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal alega en primer término la infracción del art. 21.1 CP., pues estima que en el presente caso no se dan los presupuestos de hecho que permitirían apreciar una legítima defensa incompleta. Considera en este sentido que el procesado sólo recibió un puñetazo en la mejilla, que no le causó lesión, ni peligro para la vida o integridad corporal. Asimismo entiende el Fiscal que tampoco puede considerarse que dicho puñetazo fuera el preludio de una "ulterior persistencia en la agresión". De todo ello deduce que dicho puñetazo no tiene "verdaderamente un carácter y significación agresivos considerando como tal un ataque serio e intenso que es el único que autoriza la reacción defensiva necesaria", pues no es "capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados como la vida o la integridad física". Agrega que de la desproporción del medio empleado es posible deducir que la reacción del acusado proviene de un "claro ánimo vindicativo".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Defensa permitida por el art. 20.4 CP. será considerada legítima cuando sea necesaria. A ello se refiere expresamente el texto legal cuando en el párrafo segundo señala como requisito de la legitimidad la necesidad racional del medio empleado, es decir, la exigencia de que la Defensa no sea posible por otros medios menos lesivos de los bienes jurídicos del agresor. En el juicio sobre la necesidad, sin embargo, no debe entrar en consideración, como lo propone el Fiscal, la posibilidad de huir o de retroceder, dado que en ese caso, prácticamente toda defensa sería innecesaria. El juicio sobre la necesidad, por el contrario, está condicionado por los fundamentos de la legítima defensa. Como es sabido este fundamento es doble: por un lado se trata de la defensa del derecho en el sentido que "el derecho no debe ceder ante lo injusto"; por el otro de la ratificación del orden jurídico como tal. Es el agresor el que infringe el derecho y el que -hasta cierto punto, por supuesto- debe soportar las consecuencias de la agresión antijurídica. Por lo tanto, no es el agredido el que debe tolerar una intervención sin derecho en sus bienes jurídicos. Por estas razones, la posibilidad del acusado de marcharse o de escapar, por sí misma, no permite excluir el carácter necesario de la Defensa.

  2. Una cuestión diversa es la que propone el Fiscal con respecto a si la agresión de la que fue objeto el acusado recayó sobre bienes defendibles. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala cuenta con precedentes que permitirían entender que no todo bien jurídico puede ser objeto de defensa. Por lo pronto, el propio texto legal se refiere a la persona y sus derechos ("derechos propios"). Pero, cualquiera sea la limitación que se quiera acordar a los bienes de la persona, lo cierto es que no se puede negar que tales precedentes nunca han pretendido excluir la posibilidad de defensa frente a agresiones que afecten al cuerpo, como es el caso de las que se materializan mediante puñetazos en la cara.

  3. Otro aspecto de la cuestión planteada se refiere a la actualidad de la defensa, dado que ésta se excluye cuando ya no tiene la finalidad de impedir o repeler la agresión (art. 20.4 segundo). Dicho de otra manera: no cabe defensa contra una agresión que ya concluyó. La redacción del hecho probado parece sugerir que toda la agresión comenzó y terminó con el puñetazo. Sin embargo, como lo ha subrayado la doctrina más reciente, la existencia y la permanencia de la agresión no se debe considerar ex-post, sino desde la perspectiva del agredido y, por lo tanto, ex-ante. De esta manera, no se puede excluir que desde esta perspectiva, el acusado -como ha entendido la Audiencia- haya percibido el puñetazo como el primer acto de una serie de otros posibles, pues resulta razonable imaginar que el ataque inopinado que describen los hechos probados no había concluido. En todo caso, el error sobre dicha circunstancia no se puede excluir. Precisamente la posibilidad del error es lo que permite considerar la defensa del acusado como incompleta, dado que una eximente incompleta no puede ser apreciada cuando el autor ha obrado conociendo que no se daban los presupuestos para la justificación.

  4. Finalmente no se puede admitir que la aplicación indebida del art. 21.1ª CP. sea consecuencia de desproporción entre el daño que se quiere evitar y el que causa la defensa. Ante todo se debe subrayar que la proporcionalidad es algo completamente diverso de la necesidad y que la ley no la establece como requisito de la legítima defensa, sino del estado de necesidad. Es cierto que la doctrina ha propugnado una reducción teleológica del ámbito de la legítima defensa en los casos de lesiones insignificantes o de bienes jurídicos poco importantes. Pero, en el caso presente ante el comienzo de una agresión mediante un puñetazo en el rostro no parece que se pueda afirmar la irrelevancia ni del bien jurídico afectado ni de la lesión que se podría producir. En todo caso, es necesario tener presente que el tribunal a quo sólo aplicó una eximente incompleta y que, si se considera que la proporcionalidad es un requisito general de la legítima defensa, bien pudo haber faltado.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se relaciona con la inaplicación de las penas accesorias por parte del Tribunal de instancia, lo que infringe el art. 56 CP.

El motivo debe ser desestimado.

E art. 56 CP. establece que las penas accesorias que contiene serán de aplicación cuando hubieran tenido relación directa con el delito cometido. esta relación directa presupone que el delito haya sido favorecido o posibilitado por el disfrute de algún derecho especial por parte del autor. en el presente caso no se da ninguna situación que reúna estas condiciones. Más aun: el Ministerio Fiscal no los señala.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada el día 15 de Abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado Antoniopor un delito de lesiones, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 3218/98

Sentencia Núm.: 670/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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