STS 772/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso237/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución772/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en causa seguida contra el mismo por un delito de colaboración con banda armada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular La ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, estando representada ésta última por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, ostentando la representación procesal del recurrente la Procuradora Sra. Herrada Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia, en el sumario nº 1/96 seguido contra Luis Enrique, que ostentaba la condición de Parlamentario Foral del Parlamento de Navarra, conteniendo los siguientes Hechos Probados:

    «A raíz de la desarticulación del comando Vizcaya de ETA para el que desde 1979 había venido realizando distintas tareas de apoyo, infraestructura, correo y vigilancia de objetivos, María Milagros, a quien no se juzga en esta causa, permaneció algún tiempo oculta con el fin de evitar su localización y detención. Como esta situación se prolongaba, deseosa de hallar un refugio más seguro, decidió atravesar la frontera hispano-francesa y enlazar con la organización en Francia, solicitando los servicios del hoy procesado, Luis Enrique, vecino de Arraioz.

    A tal fin, en el mes de febrero de 1993, sirviéndose de un tercero a quien tampoco se juzga en esta causa, remitió desde su refugio en Vizcaya una nota a Luis Enrique, con la indicación al emisario de que la entregara con otra personal a una vecina de Elizondo llamada "Beatriz" con la que, por ser más seguro, habría de contactar en el centro veterinario en que trabajaba.

    En la nota remitida al procesado, le explicaba que llevaba tiempo huida y le pedía su ayuda, concertando un encuentro con él, para una fecha determinada, a las 18 horas, detrás de la Iglesia de Elizondo. Recibida la nota, Luis Enriqueacudió a la cita y, conociendo que las dificultades por las que atravesaba su interlocutora se derivaban de su actividad en ETA y de la búsqueda policial de que por ello sería objeto, aceptó prestarle la ayuda necesaria para pasar la frontera, llevándola al piso en que vivía "Beatriz", a quien tampoco se juzga en esta causa, donde permaneció alojada unos quince días.

    Preparado el dispositivo necesario para la seguridad de la operación, siendo domingo, el procesado recogió a María Milagrosen un automóvil de características no especificadas, desplazándose en él por carretera hasta una venta, donde iniciaron la marcha a pie por un sendero hasta el territorio francés.

    El procesado, Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, detenido por los hechos enjuiciados en esta causa el día 27 de febrero de 1995, ostenta la condición de Parlamentario Foral, del Parlamento de Navarra, desde el inicio de la presente Legislatura, el 26 de junio de 1995.>>

  2. - El Tribunal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique, como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada, tal como aparecía definido y sancionado en el Código Penal vigente a la fecha de ejecución de los hechos enjuiciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS; a las accesorias de SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

    De alcanzar firmeza esta Sentencia, óigase al penado sobre la eventual aplicación de las penas que corresponderían a los hechos enjuiciados conforme al vigente Código Penal de 1995, arregladamente a lo prevenido en las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo en que el procesado permaneció privado de libertad por esta causa, si no se le hubiere abonado en otra.

    Reclámese del Magistrado-Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por el procesado Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, basándolo en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado al Sr. Luis Enriqueautor de un delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado al Sr. Luis Enriqueautor de un delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973, a la vista de los hechos declarados probados, siendo identificado como el organizador de la huída a Francia de la señora María Milagros.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, al haberse considerado al Sr. Luis Enriqueautor de un delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973, a la vista de los hechos que el Tribunal ha considerado probados.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Miguel Gorostiza Vicente, en defensa de Luis Enrique, quien mantuvo su recurso; y del Letrado recurrido D. José Aguilar García, en defensa de la Asociación de víctimas del terrorismo, quien solicita la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ Condenado el acusado, por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, como autor de un delito de colaboración con banda armada, interpone contra la Sentencia dictada recurso de casación cuyo primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia.

  1. / Según el recurrente no ha existido prueba de cargo demostrativa de que ayudara a huir de la persecución policial a María Milagros-que la Sentencia dice miembro de E.T.A.- recibiendo su solicitud de ayuda y alojandola primero y organizando después su huida y paso de la frontera a pie por un sendero hasta territorio francés. Y no ha existido a su juicio prueba de cargo porque, según aduce, la única de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obrante en la causa fueron las declaraciones prestadas como imputada por la señora María Milagrosante la Guardia Civil y ante el Juzgado, junto a las cuales -añade- constan objetivadas en la causa varias lesiones recogidas en los informes médicos y forenses; declaraciones que no fueron ratificadas en el Juicio Oral por la declarante, ni por los testigos que depusieron en el acto de la vista. En tales condiciones el recurrente niega que exista prueba de cargo suficiente para enervar la inicial presunción de su inocencia, derecho fundamental que considera vulnerado por el pronunciamiento condenatorio que se recurre.

SEGUNDO

1./ El planteamiento del motivo es mera reiteración de lo que la Sentencia de instancia rechaza a través de una extensa, y atinada fundamentación -verdaderamente ejemplar- cuyos sólidos argumentos el recurrente no considera siquiera para rebatirlos, aunque los veinte folios dedicados por el Tribunal de instancia a razonar de forma modélica la existencia y valoración de la prueba de cargo válida, lícita, y de suficiente contenido incriminador en que se apoya (F.D. Primero a Sexto), constituye una completa y certera fundamentación de la desestimación de la misma tesis que ahora el recurrente repite en trámite casacional, sin alegar nada que desvirtúe los acertados razonamientos de instancia, que aquí se hacen propios íntegramente, por lo que bastará con subrayar lo que a continuación se expresa.

  1. / la doctrina de esta Sala es reiterada al reconocer a las manifestaciones de un coimputado la condición de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia; prueba que sin embargo: A) Debe valorarse a la luz de una serie de factores tales como: personalidad del delincuente delator, relaciones con la persona imputada y circunstancias concurrentes de las que no se infiera que fueron prestadas por móviles espúreos como odio, venganza, resentimiento, enemistad, autoexculpación, soborno, o deseo de obtener ventajas, que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; 21 de diciembre de 1993; entre otras muchas). Y B) Su veracidad o verosimilitud debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios; la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, reiterada por las Sentencias del mismo Tribunal 49/1998, de 2 de marzo, y 115/1998, de 1 de junio, declara en tal sentido que "cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC. 129/86; en sentido similar STC. 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC. 29/1995; 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke, A.256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.". Doctrina que reiteró esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 1998.

    En este caso la Sala de instancia aprecia como prueba de cargo la declaración prestada por María Milagros, detenida por su pertenencia a ETA, que narró ante la Policía y ante el Juez de Instrucción, entre otras cosas, la ayuda recibida del hoy acusado para pasar clandestinamente a Francia. La Sala de instancia razona extensamente la ausencia de motivos espúreos que hubieran podido conducir a María Milagrosa atribuir a quien calificaba como su amigo la comprometedora colaboración que le imputaba. Y de otra parte pone de relieve la corroboración de significativos detalles contenidos en esa declaración mediante pruebas testificales y documentales, llegando así el Tribunal Sentenciador de manera razonada a considerar suficiente la prueba de cargo que representa la circunstanciada declaración incriminatoria efectuada por María Milagrosante la Guardia Civil y su pormenorizada ratificación en la primera declaración sumarial, verificados como están muchos de los extremos comprobables corroborados con otros elementos de prueba.

  2. / Por lo que respecta a las rectificaciones y alteraciones hechas luego en Juicio Oral por la referida coimputada, que el recurrente aduce como falta de ratificación incompatible con todo valor probatorio de las declaraciones iniciales, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala admite se valore como prueba de cargo la declaración sumarial incriminatoria del co-reo rectificada posteriormente en el Juicio Oral, condenando sobre la base de la mayor fiabilidad ofrecida por la inicial versión sumarial: la apreciación de la credibilidad de la rectificación verificada en el Juicio Oral con confrontación de las diferentes manifestaciones queda fuera del ámbito casacional ya que la ponderación de la rectificación depende sustancialmente de la percepción directa que sólo ha tenido el Tribunal a quo que dispuso de una inmediación respecto de la prueba producida de la que carece el Tribunal de Casación (Sentencia de 7 de noviembre de 1997 y las que en ella se citan de 11 de enero de 1991 y 17 de noviembre de 1992). Ahora bien: para que el Tribunal fundamente la condena en la declaración sumarial del coimputado rectificada en Juicio Oral es necesario que en tal acto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo a la lectura de aquélla permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (STC 153/1997, de 29 de septiembre); y además es especialmente necesario, como ha dicho esta Sala Segunda en Sentencia de 22 de diciembre de 1997, "que los Juzgadores expresen en la Sentencia las razones por las que se inclinan por una versión distinta de la que ha aflorado en el acto del Juicio Oral".

    En el caso presente se dio en el Juicio Oral lectura a la declaración sumarial interrogándose a la declarante sobre lo en ella manifestado, de manera pormenorizada y precisa, bajo los principios de contradicción e inmediación, y pudiendo así la Sala de instancia comparar, medir, y valorar unas y otras manifestaciones, y conocer las explicaciones dadas respecto a los cambios, formando en definitiva su convicción con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sentencia razona además extensamente la mayor credibilidad otorgada a la declaración sumarial, por la extensión y precisión de su circunstanciado relato en el que se aportan detalles indicativos de un conocimiento personal que difícilmente puede suponerse sugerido por otros, y por la coherencia y verosimilitud de lo narrado, repleto de datos objetivos corroborados por otras pruebas; en contraste con la posición mantenida en Juicio Oral, de "no recordar" haber dicho lo que en su detallada y circunstanciada declaración sumarial consta. Todo ello es objeto de minuciosa y precisa fundamentación que la Sala de instancia que así justifica de modo razonado y razonable la mayor credibilidad de la declaración sumarial, incorporada al plenario bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

  3. / En cuanto a las supuestas coacciones sufridas por la declarante, que el motivo parece dar a entender con su referencia a las lesiones observadas, debe significarse que tanto la declaración ante la Guardia Civil como la prestada ante el Juzgado Central de Instrucción, se hicieron previa información de los derechos que le correspondían, con la preceptiva asistencia letrada y con observancia de las garantías constitucionales y legales. En la declaración sumarial ante el Juzgado de Instrucción, lejos de hacer una formularia y genérica ratificación de su anterior declaración ante la Guardia Civil reiteró a presencia del Letrado de su elección todas y cada una de sus anteriores manifestaciones, en extenso y muy detallado relato, llegando incluso a narrar por decisión propia datos y circunstancias hasta entonces no dichas a la Policía, y haciendo constar expresamente que la declaración que había prestado y estaba prestando la hacía de forma libre y espontánea. La Sentencia de instancia razona suficientemente la irrelevancia a tal efecto de las equimosis constatadas a su ingreso en prisión, sobre las que se siguieron diligencias de investigación judicial que finalizaron con un Auto de sobreseimiento libre y archivo de conformidad con los artículos 789.1º y 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide, dice la Sala, hacer una nueva valoración jurídico-penal de las diligencias que condujeron a él.

  4. / Finalmente debe igualmente rechazarse el alegato de los testimonios de terceros ratificados en el Plenario. Como señala el Ministerio Fiscal, tales testigos no conocen al recurrente salvo uno que lo conoce como vecino, y ninguno a María Milagros, siendo así las declaraciones de aquellos inoperantes respecto a la colaboración que ésta recibió como miembro de ETA por parte del acusado. En todo caso cuando existe pluralidad de pruebas no es preciso la unanimidad para que exista prueba de cargo, siendo a la Sala a quien compete la valoración del conjunto probatorio, ponderando sus posibles contradicciones y formando en definitiva su convicción en conciencia sobre lo sucedido (art. 741 LECr.).

    Por lo expuesto el motivo primero debe desestimarse.

TERCERO

1./ El segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantea de nuevo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española aduciendo para ello que recientemente se ha producido la detención del "tercero" referido en la sentencia como enlace entre el acusado y María Milagros, declarando que la huida de ésta a territorio francés se produjo de otra manera distinta de la relatada en la Sentencia.

  1. / El motivo carece por completo de fundamento. La presunción de inocencia se vulnera cuando los hechos que conducen al fallo condenatorio carecen de soporte probatorio válido y lícito de contenido incriminador -constituido en este caso por las declaraciones de María Milagrosen los términos ya expresados en el motivo anterior- no cuando existen elementos de prueba de resultados distintos y aún contrarios, máxime cuando el que aquí se esgrime ni es prueba de este proceso, ya sentenciado cuando la detención del "tercero" se produjo, quien tampoco contradice las manifestaciones de María Milagrossobre la ayuda recibida del acusado en su huida por la frontera, al relatar según lo que en el propio motivo se dice las ayudas recibidas por otros que la alojaron y escondieron antes de pasar a Francia.

El motivo segundo debe pues desestimarse.

CUARTO

1./ El motivo tercero y último, se formula con el mismo amparo casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e idéntico alegato inicial de vulneración de la presunción de inocencia, que no se corresponde sin embargo con el contenido argumental del motivo, referido como está a la negación "del delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973 a la vista de los hechos que el Tribunal ha considerado probados". Se trata pues de un simple error en la cita del cauce casacional realmente utilizado, que es el del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, y confirma el recurrente al contestar la impugnación del recurso.

  1. / Tratándose de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973, resulta inexcusable el más absoluto respeto al relato fáctico de la Sentencia recurrida, que en este caso conduce a la desestimación del motivo. En efecto, el hecho probado dice que el acusado "conociendo que las dificultades por las que atravesaba su interlocutora se derivaban de su actividad en ETA y de la búsqueda policial de que por ello sería objeto, aceptó prestarle la ayuda necesaria para pasar la frontera", lo que efectivamente hizo, suministrándole primero alojamiento, y llevándola después el propio acusado en un automóvil hasta el lugar desde el que iniciaron la marcha a pie por un sendero hasta el territorio francés. Por lo tanto el recurrente contradice el hecho probado -incurriendo en causa de inadmisión que en este trámite lo es ya de desestimación- cuando alega su desconocimiento de los problemas y actividades de María Milagros, para así deducir la falta de intención de colaborar con la banda terrorista ETA. Por el contrario el factum afirma ese conocimiento, de modo que la ayuda prestada albergando y trasladando a la que sabía era miembro de ETA, con el fin de que pudiera escapar a la acción policial, constituye una acción que reúne las exigencias del tipo penal apreciado una de cuyas modalidades comisivas de colaboración consiste precisamente e la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, o elementos terroristas [art. 174 bis a)].

El dolo de este delito se satisface con la conciencia de colaborar con miembros de ETA en cuanto tales y por causa de esa pertenencia, es decir, por tener conciencia de favorecimiento y de la finalidad perseguida por el terrorista (Sentencias de 23 de junio de 1986; 2 de febrero de 1987; 29 de noviembre de 1997), independientemente de la concurrencia o no de una posible relación personal previa o vínculo de afectividad (Sentencias de 24 de mayo de 1993; 8 de marzo de 1995) del que por lo demás el factum nada dice, evidenciandose aún más si cabe la exclusiva intención o propósito del acusado de colaboración con la banda terrorista al ayudar a uno de sus miembros a escapar de la justicia pasando clandestinamente la frontera con Francia.

El motivo debe por ello desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por el procesado Luis Enrique, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de colaboración con banda armada, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de Navarra a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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