STS 584/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso367/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución584/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado 138/97 contra Vicente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 22 de Diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Vicente, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa y con Documento Nacional de Identidad nº NUM000puesto de común acuerdo con Carlos Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001, cuando se encontraban el día 5-8-1997 en la Plaza Nueva de Bilbao, sobre las 00,15 horas acometieron violentamente a Jose Ángel, que en ese momento se disponía a dormir debajo de los arcos de dicha plaza y tras tirarle al suelo le registraron y se apoderaron de un billete de 1.000 pesetas, 5 monedas de 100 pesetas que llevaba así como de unas gafas y de documentación. Como Consecuencia de estos hechos Jose Ángelsufrió una erosión de 0,5 cm. en la región frontal media del cuero cabelludo, precisando asistencia facultativa y cuya lesión curó en dos días.- A la fecha de los hechos Carlos Danielera consumidor de sustancias estupefacientes que disminuían de forma leva sus facultades volitivas y cognitivas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Vicentey a Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminial en Vicentey con al atenuante analógica de toxicomanía en Carlos Daniel, a la pena de dos años de prisión por el delito y por la falta a 40 días de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abonen conjunta y solidariamente a Jose Ángelcomo indemnización de perjuicios, la cantidad de 500 pesetas por el delito de robo y 14.000 pesetas por las lesiones.- Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Vicente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, y en concreto del art. 24.2 de la Constitución española de 1.978.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, y en concreto del art. 242.1 en relación con el 28 del mismo Código.

TERCERO

Al amparo del art. 849 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal vigente en relación con los artículos 237 y 242.1 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Vicente, condenado en la sentencia de 22 de Diciembre de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como autor de un delito de robo con intimidación y de una falta de lesiones, se formaliza recurso de casación por tres motivos.

Primer Motivo, por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente alega que no existe actividad mínima de cargo que permita fundamentar el juicio de certeza expresado en el factum de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado, se dice que no hay constancia de la identidad de los jóvenes que persiguieron al recurrente y que la víctima no identificó a los agresores.

El examen de las actuaciones, singularmente del juicio oral desde las objeciones descritas, evidencia que el testigo Eduardo, en su declaración -folio 3 del acta-, manifiesta que tras conocer que dos chicos estaban atracando a una persona mayor, salió corriendo junto con otros jóvenes para detenerlos y que el declarante "agarró al de la mochila", y que "está seguro que el que detuvo la policía era el que estaba encima del señor" prueba que se completa con la del agente de la Policía Municipal nº NUM002, que también en el juicio oral manifestó que "....detuvieron a uno porque venían corriendo, detrás de él, dos o tres chicos que le parasen, que había robado....". El detenido era precisamente el recurrente, Vicente, y fue en base a esas dos declaraciones, junto con el hecho de la detención de Vicente, que la Sala de instancia en su Fundamento Jurídico primero justificó el juicio de certeza sobre la autoría del recurrente en relación al delito por el que fue condenado.

Tales declaraciones, producidas en el juicio oral, vista la concatenación cronológica de los hechos -persecución y detención- constituye prueba directa susceptible de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia como fundadamente razonó la sentencia de instancia, por otra parte, la ausencia de la víctima en el juicio oral, a los efectos de la autoría es irrelevante porque no pudo identificar a sus agresores durante la instrucción.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo Motivo, por infracción de Ley por el cauce del art. 849-1º por violación del art. 242-1º en relación con el art. 28 del Código Penal.

Se cuestiona la existencia del delito de robo y la autoría del recurrente. El motivo, como reconoce el propio recurrente está unido al anterior, por lo que desestimado aquel, igual suerte debe correr el presente ya que realmente todo se centra en la existencia de prueba de cargo respecto de la autoría, no respecto de la existencia del delito.

El motivo debe ser desestimado.

Tercer Motivo, también por Infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 por inaplicación del art. 16-1º del Código Penal en relación al delito de robo.

El motivo es subsidiario de los dos anteriores, y a través de el se cuestiona la condición de delito consumado del robo estimando que en la medida que Vicentefue detenido por la policía cuando iba siendo perseguido por varios jóvenes cuando estaba atracando a la persona mayor, como se reconoció en la propia sentencia sometida a la censura casacional que se refiere a que "....no fue perdido de vista por ninguna de las personas que le perseguían....", el delito debe estimarse como intentado y no como consumado.

De todo el recurso este es el motivo que ofrece mayor interés, aunque como ya se anticipa, la decisión va a ser, también, la desestimación.

Efectivamente, la persecución del recurrente fue ininterrumpida y en consecuencia no existió el mínimo de disponibilidad potencial en el botín detenido por parte de Vicente. Ello y la desaparición de la figura de la consumación anticipada en supuestos de agresión, que preveía el art. 512 del anterior Código penal, pudiera abonar la tesis de la figura de la tentativa a que alude el recurrente prevista en el art. 16.

Ello no es así porque el robo enjuiciado fue cometido por dos personas, el recurrente y Carlos Danielque no ha recurrido, y solo tras la detención de Vicenteen las condiciones expresadas, y al constatar que tenía dos billetes de autobús, los agentes fueron a la Estación de Autobuses donde fue detenido Carlos Danielque hasta entonces no había sido identificado, reconociendo este como datos relevantes a los efectos del presente motivo que se encontraba con su primo Vicentey que la mochila que cogió uno de los jóvenes era la suya.

Se está en consecuencia ante un delito con sujeto plural -dos personas- en el que uno de los intervinientes -Vicente- es perseguido hasta su detención sin solución de continuidad y por tanto sin la mínima disponibilidad de lo sustraído, en tanto que en el otro -Carlos Daniel- existe una consumación ya que tuvo la mínima disponibilidad de parte de lo sustraído en la medida que sólo fue identificado tras la detención de Vicentecuando la policía volvió a la Estación de Autobuses donde se encontraba sin ningún control ni vigilancia, y al respecto debe recordarse que 500 ptas. sustraidas no fueron recuperadas y por eso en el fallo de la sentencia se condena a ambos a su pago.

Tratandose de un concierto previo entre las dos personas, para la comisión del robo enjuiciado, partición plural que lo es tanto para la ejecución del delito como para el reparto de beneficios, es claro que la consumación del hecho por uno de los intervinientes tiene la virtud de comunicar tal consumación al resto, aunque uno de ellos no haya tenido la mínima disponibilidad potencial de los efectos sustraídos, ya que la unidad de delito, impide que este pueda ser simultáneamente y al mismo tiempo, consumado para unos y en tentativa para otros. En tal sentido, STS 1217/97 de 10 de Octubre, pudiendose citar en el mismo sentido las de 21 de Septiembre de 1988, 6 de Febrero de 1989 y 7 de Mayo de 1992.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del motivo, conlleva la imposición de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación instado por la representación de Vicentecontra la sentencia de 22 de Diciembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por un delito de robo con intimidación y falta de lesiones, con imposición a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Bilbao, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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