STS 1216/1999, 20 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1485/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1216/1999
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuesto por Javiery por infracción de ley interpuesto por Jose Carlos, contra sentencia de fecha 26 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández y el segundo por el Procurador Sr. Olmos Gómez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Cornellá instruyó Diligencias Previas con el nº 182/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 26 de enero de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 1 de marzo de 1.997, sobre las 4'00 horas, en la Calle de los Ferrocarriles Catalanes de Cornellá de Llobregat y en las inmediaciones de la discoteca denominada "Ocho", Jose Carlos, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, y Javier, asimismo mayor de edad y sin antecedentes, puestos de común acuerdo, entregaron a Oscary a Camilauna pastilla de color azul, con un corazón troquelado en su centro, de M.D.M.A. (éxtasis) a cambio de cierta cantidad de dinero. Para realizarlo, hallándose en dicho lugar fueron contactados por dichos Oscary Camila, como lo habían sido antes por otros no identificados. Jose Carlos, tras separarse del grupo que formaban, se aproximó a una valla cercana en la que escondía una bolsa de plástico que resultó contener 25 comprimidos de dicha sustancia, idénticos en su forma al citado, y tras coger dicha pastilla se la entregó a aquéllos, recibiendo a cambio dinero que entregó a su vez a Javier. Todo ello fue observado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, de servicio, se hallaban apostados a cierta distancia precisamente vigilando los movimientos de aquéllos al haberles infundido sospechas, y quienes al intervenir tras lo observado ocuparon la referida bolsa en el indicado lugar, 4.000 pesetas en poder de Javier, la referida pastilla en poder de Camilay 4649 gramos de hachís en poder de Oscar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Jose Carlosy Javier, como responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública antes descrito, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas de tres años y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y multa de veintiseis mil (26.000) pesetas, con responsabilidad personal y subsidiaria de dos días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, a cuya destrucción se procederá, y del dinero ocupado al que se dará su destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono a cada condenado un día de detención sufrida por razón de esta causa, si no se les abonó en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Javiery por infracción de ley por Jose Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Javierformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador; SEGUNDO: Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 4 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sido declarada impertinente una pregunta formulada en el Juicio Oral.

    La representación de Jose Carlosformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error probatorio cometido en la sentencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señlamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a los acusados Jose Carlosy Javierpor un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y por las representaciones de ambos acusados se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

  1. Recurso del acusado Javier.

    . SEGUNDO: Tres son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado y su análisis debe comenzar, por razones lógicas de método jurídico y por exigencias legales, por el motivo en el que se denuncia "quebrantamiento de forma"; es decir por el tercero.

    Se formula el motivo tercero, al amparo del art. 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse declarado impertinente por el Tribunal sentenciador la pregunta dirigida a doña Pilar-compañera sentimental del recurrente- sobre "la diferencia de precio entre las consumiciones dentro de la discoteca Ocho y el valor de las consumiciones en la gasolinera que se encuentra al lado del mismo".

    Dice el recurrente que con tal pregunta pretendía demostrar "que es una práctica habitual en la juventud actual salir fuera de cualquier discoteca o sala de baile a sitios como son las gasolineras o bares para consumir algún refresco y posteriormente volver a entrar a la discoteca, la causa principal de dicha práctica habitual de la juventud española es la diferencia abismal que existe entre los precios de una y otra consumisión".

    Es de recordar que, según establece el art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas ... capciosas, sugestivas o impertinentes". En el presente caso, la Sala de instancia declaró la impertinencia de la citada pregunta y la defensa del acusado formuló la preceptiva "protesta".

    El fundamento del motivo examinado no es otro, obviamente, que el de evitar a todo trance la posible indefensión de la parte que haya propuesto el correspondiente testimonio, de modo especial cuando se trate de la defensa del acusado, cuya indefensión está constitucionalmente proscrita (art. 24.1 C.E.). Mas, para que la denegación de este elemento probatorio tenga entidad suficiente para determinar la estimación de este motivo por quebrantamiento de forma, es menester que la pregunta que se pretendía formular fuera pertinente, por su relación con el thema decidendi, y transcendente, en el sentido de tener la relevancia precisa para haber podido alterar el resultado de la prueba.

    Desde este punto de vista, ha de reconocerse el acierto de la decisión del Tribunal. Si éste dispuso del testimonio de los funcionarios de la Policía que habían presenciado el hecho que se declara probado (entrega de droga a cambio de dinero), así como la respectiva intervención de ambos acusados, que ya habían tenido otros contactos similares con otros individuos "no identificados" (v. HP), es patente la irrelevancia de la pregunta cuestionada, por cuanto el hecho presenciado por los testigos de cargo era suficiente para considerar cometido por los acusados el delito por el que han sido condenados, independientemente de que pudiera existir la costumbre habitual a que se refiere la parte recurrente.

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

    . TERCERO: El motivo primero del recurso, por el cauce casacional del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    Es indudable que el recurrente no cita documento alguno que pueda demostrar el error que denuncia, ni, por otra parte, concreta las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida (v. arts. 849.2, 884, y LECrim.).

    La parte recurrente se limita a hacer un detenido análisis de las declaraciones de los acusados y de las personas que inicialmente fueron detenidas por la Policía, tanto en la Comisaría como en el juicio oral, y a calificar de "tenues y contradictorios los testimonios de los agentes de policía".

    A la vista de lo dicho, es patente la procedencia de desestimar este motivo: el recurrente no ha citado el documento o documentos que puedan acreditar el error denunciado (la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que no pueden tener tal consideración las declaraciones prestadas en la causa por acusados y testigos, pese a hallarse documentadas en los autos, por cuanto se trata de pruebas personales), y, de otra parte, es patente igualmente que el testimonio prestado por los testigos de cargo (los funcionarios policiales que presenciaron el hecho enjuiciado) constituyen un elemento de prueba contradictorio con la tesis que pretende defender el recurrente.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: En el segundo motivo, sin cita precisa del cauce procesal elegido, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución "por no existir ningún hecho que le incrimine en la comisión del tipo del artículo 368 del código penal que le ha sido aplicado ..".

    Sostiene el recurrente que no ha realizado ninguna de las conductas descritas en el citado artículo. Luego alude a la serie de contradicciones en las que, en su opinión, han incurrido los funcionarios policiales y termina afirmando que "los hechos que se imputan a Don Javierno han quedado demostrados en ningún momento".

    Se afirma también por el recurrente que "se está hablando solamente de la supuesta venta de una pastilla por 1000 pesetas"; que "Don Javier.. no conocía a don Jose Carlos..y se lo acababan de presentar"; que no se tienen en cuenta las declaraciones del Sr. Oscary que "los policías nacionales no vieron a ciencia cierta cómo sucedieron exactamente los hechos ...". Finalmente, se alude al principio "in dubio pro reo".

    El motivo, con su confusa argumentación, no puede prosperar.

    En efecto, como es notorio, la vulneración constitucional denunciada del principio de presunción de inocencia, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, únicamente puede ser apreciada cuando una persona haya sido condenada sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida, o como consecuencia de una prueba que de modo notorio e incuestionable deba calificarse de absolutamente insuficiente. El Tribunal sentenciador puede estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado -que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado- desde que en la causa exista una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida.

    En el caso de autos, no cabe cuestionar la existencia de esa actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías legales: los funcionarios de Policía que presenciaron los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados comparecieron a la vista del juicio oral, y dicho Tribunal, en la motivación de su sentencia (art. 120.3 C.E.), expresamente afirma que dicho testimonio acredita la participación de los acusados en los hechos enjuiciados (v. FF JJ 1º y 2º). Por tanto, la procedencia de desestimar el motivo es manifiesta.

    Con independencia de lo dicho, puede añadirse en relación con los extremos denunciados por el recurrente en este motivo: a) que la conducta del acusado Javier, tal como se describe en el factum de la sentencia recurrida, debe entenderse encuadrada en el ámbito propio del tipo penal por el que ha sido condenado (promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas), habida cuenta de su acuerdo con el otro acusado que, en el caso de autos, entregó la pastilla de éxtasis a los individuos que se identifican en el factum, recibiendo de ellos el correspondiente precio que finalmente entregó al aquí recurrente; b) que la venta de una sola pastilla de éxtasis constituye una acción típicamente prevista en el art. 368 del Código Penal; c) que las posibles contradicciones en que hayan podido incurrir los funcionarios policiales (al margen de su cuestionable realidad) y la mayor o menor contundencia de sus testimonios constituyen simples elementos de juicio que el Tribunal ha de tener en cuenta a la hora de valorar sus testimonios, lo cual pertenece al ámbito propio y exclusivo de sus competencias (art. 741 LECrim.); d) que las afirmaciones del recurrente sobre lo que los funcionarios policiales pudieron ver o dejar de ver en relación con los hechos enjuiciados no pasa de ser una opinión personal carente de toda relevancia; e) que el mayor o menor lapso de tiempo transcurrido desde que había conocido al otro acusado (aparte de constituir un extremo sobre el que no se pronuncia la Sala de instancia) debe considerarse irrelevante para la calificación de los hechos enjuiciados; y f) que el Tribunal sentenciador no expresa duda alguna al relatar los hechos que declara expresamente probados, por lo que carece de toda transcendencia, a los efectos pretendidos, la referencia al principio "in dubio pro reo".

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Jose Carlos:

    . QUINTO: El primero de los motivos de este recurso, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error probatorio "cometido en la sentencia al considerar probado que los condenados se encontraban juntos y que fueron contactados por dos personas, las cuales tras adquirir droga fueron detenidos".

    Por toda argumentación, dice el recurrente: a) que los policías se contradicen entre sí; b) que los mismos omiten deliberadamente los datos de testigos presenciales como la testigo Dª Pilar; c) que en la sentencia se da mayor valor a las declaraciones de los policías; d) que fueron cinco las personas detenidas por estos hechos; y e) que "el principio in dubio pro reo debe llevarnos a considerar las pruebas en su totalidad", sin dar mayor valor a unos testigos sobre otros, si no hay motivos para ello.

    No se cita documento alguno para acreditar el error que se denuncia (las declaraciones de acusados y testigos, de modo evidente, no lo son). Ello es suficiente para que proceda la desestimación del motivo.

    Por lo demás, el recurrente se adentra indebidamente en el vedado campo de la valoración de las pruebas que, como es notorio, pertenece al ámbito propio de las competencias exclusivas y excluyentes del Tribunal sentenciador (art. 741 LECrim.).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . SEXTO: El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 LOPJ, denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    Dice el recurrente que "el fundamento del presente motivo se basa en la contradicción probatoria que nos lleva a una duda razonable", afirmando que "la prueba utilizada no es suficiente para atacar el principio de presunción de inocencia".

    El motivo carece de todo fundamento. Como se ha dicho repetidamente, la valoración de las pruebas compete al Tribunal sentenciador, no a las partes, y, en el presente caso, el Tribunal de instancia claramente dice que ha fundado su relato de hechos probados, de modo especial, en el testimonio de los funcionarios policiales que presenciaron el hecho enjuiciado (v. FF JJ 1º y 2º), sin expresar duda alguna al respecto. El juicio que a la defensa del acusado pueda merecer el testimonio de los testigos de cargo no deja de constituir una opinión personal irrelevante a los efectos casacionales pretendidos.

    En todo caso, debe reiterarse aquí cuanto ya se dijo al examinar el segundo de los motivos del recurso precedentemente estudiado.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Javier, y al de infracción de ley interpuesto por Jose Carlos, contra sentencia de fecha 26 de enero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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