STS 928/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso879/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución928/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago instruyó sumario con el nº 1 de 1.997 contra Luis Andrés, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 20 de febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Declaramos probado que el día 6 de marzo de 1997, sobre las 17'00 horas, cuando Aurora, de 27 años, entraba en el Portal de su casa, edificio nº NUM000de la AVENIDA000de Santiago, se metió detrás de ella el procesado Luis Andrés, mayor de edad, con antecedentes penales y ejecutoriamente condenado en sentencia de 1-6-1994, por un delito de agresión sexual, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, que exhibió hacia aquélla un cuchillo de grandes dimensiones, al tiempo que le decía repetidamente "non grites", y a continuación "deixame botar un polvo", intentando besarla en los labios, lo que consiguió una vez, pero dada la reacción de Aurora, aterrada gritó el nombre de un vecino, optó por marcharse diciéndole "deixámolo así, non che fixen nada". El acusado sufre una ligera limitación de sus facultades volitivas, debido al retraso mental leve que padece, y presentando también episodios de psicosis.

  2. - La Audienica de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Andréscomo autor de un delito de agresión sexual concurriendo la agravante y la atenuante ya referidas a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas. Abónese el tiempo de prisión preventiva. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la útima notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., por infracción de un precepto constitucional, concretamente el art. 24 en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del núm. 2º del art. 849 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en la resultancia de los autos y no desvirtuada por otras pruebas; Tercero.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 L.E.Cr. por haberse aplicado no debiendo serlo el núm. 5º del art. 180 del C. Penal; Cuarto.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción al no haberse aplicado debiendo serlo el punto primero del art. 16 del C. Penal que define la tentativa; Quinto.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 L.E.Cr. por infracción al no haber sido aplicado, debiendo serlo, el núm. 1º del art. 20, en relación con el núm. 1º del art. 21 y arts. 66.4 y 68 todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia el acusado su impugnación a la sentencia que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a dos datos que figuran en el relato histórico de la sentencia recurrida y que el recurrente afirma que no han quedado acreditados: que el cuchillo que portaba el acusado al ejecutar el hecho era "de grandes dimensiones", y que el sujeto activo del suceso intentó besar a la víctima en los labios "lo que consiguió una vez". Dice el motivo que de lo primero "no existe prueba alguna que no sean las propias manifestaciones de los acusadores", lo que revela una patente contradicción, pues si, como acaece en el supuesto examinado, la víctima del hecho ha ratificado en el Juicio Oral las declaraciones prestadas en sede policial y ante el Juez de Instrucción en las que afirma que el acusado utilizó un cuchillo "que era bastante grande, como un cuchillo de monte" (folio 30), difícilmente se entiende la alegación impugnativa, máxime cuando ni siquiera se cuestiona la credibilidad de la testigo-víctima. De lo segundo sostiene el recurrente que "hay contraprueba de las manifestaciones del propio sujeto pasivo que dice que no llegó a besarla nunca", aludiendo a la declaración prestada en plenario por la mujer asaltada. En dicha declaración, lo cierto es que ésta se limita a manifestar "que no recuerda si llegó a tocarle los labios", pero consta en el Acta del Juicio Oral que la testigo "se ratifica en lo declarado" y obra en autos su declaración ante el Juez de Instrucción en la que, ratificando asimismo la prestada ante los funcionarios policiales, refiere "... el beso que llegó a darle a la declarante".

Ninguna duda cabe, pues, a que se practicó en la instancia prueba de cargo suficiente de naturaleza incriminatoria, que ha sido valorada por el juzgador en el ejercicio de su soberana y privativa competencia que la atribuyen el art. 120.3 C.E. y 741 L.E.Cr., valoración que no puede ser revisada en casación por esta Sala según una consolidada y abundantísima línea jurisprudencial que, por notoria, excusa de su cita pormenorizada.

El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Los mismos datos fácticos se combaten por la vía procesal del error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. y la respuesta de esta Sala Segunda no debe diferir de la anterior. Baste para ello señalar que el recurrente insiste en denunciar la ausencia de prueba de cargo sobre los extremos analizados en el epígrafe precedente, desbordando de manera inaceptable el cauce casacional elegido e incurriendo, además, en el insuperable vicio de no mencionar documento alguno en el que quedara acreditado el error que se dice sufrió el Tribunal sentenciador al redactar los hechos declarados probados, ya que únicamente alude, a tal fin, a la declaración de la víctima en el Juicio Oral y al acta que la refleja, olvidando que ni una ni otra tienen la condición de la prueba documental que exige el precepto que se invoca para demostrar la equivocación del juzgador, siendo de sobra conocido que las declaraciones personales prestadas por testigos o acusados carecen de naturaleza documental aunque se encuentren documentadas en las actuaciones de una u otra forma.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Denuncia seguidamente el recurso infracción de ley por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley Procedimental por indebida aplicación del art. 180.5º C.P., significando que, en todo caso, la inclusión en los Hechos Probados del dato fáctico de que el acusado esgrimía un cuchillo de grandes dimensiones (el motivo habla de "gran tamaño") no es suficiente para la aplicación del subtipo agravado contemplado por el precepto ante "la total falta de especificación [en la sentencia] de los efectos que pudiera producir el tan repetido cuchillo".

El reproche no puede ser acogido porque la evidencia no necesita explicaciones, y es patente que cuando el arma empleada es un cuchillo "bastante grande, como de monte" según la víctima, o un puñal de algo más de una cuarta como define el propio acusado el arma que posee, este instrumento, objetivamente considerado, es el instrumento "especialmente peligroso susceptible de producir la muerte o lesiones previstas en los artículos 149 y 150 C.P.", ya que, a diferencia de las armas de fuego, no precisan un funcionamiento mecánico más o menos complejo y su misma simplicidad exime de aclaraciones complementarias al respecto.

Por lo demás, el Tribunal juzgador no ha errado al efectuar la calificación jurídica subsumiendo la conducta descrita en el "factum" en el art. 180.5º C.P. Es cierto que no siempre que el sujeto activo de las conductas típicas descritas en los artículos 178 y 179 C.P. utilice un arma blanca o de fuego u otro medio peligroso en la ejecución del ilícito, habrá de aplicarse de forma automática el subtipo agravado previsto en el nº 5 del art. 180, sino que -como se expone en Sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.997, 21 de febero de 1.998 y 23 de marzo de 1.999- es menester analizar cada supuesto indivualizadamente y atender a las circunstancias concurrentes. Pero en el caso presente, el relato histórico nos muestra que el instrumento material utilizado por el sujeto activo para someter la voluntad de la víctima es un cuchillo de grandes dimensiones que se esgrime ante la mujer asaltada como elemento intimidatorio y se mantiene a la vista de ésta durante el transcurso de la acción, lo que indica claramente que, con independencia de que en su materialidad objetiva se trata de un arma perfectamente capaz de producir la muerte, su utilización ha sido deteminante y decisiva para doblegar la voluntad de la agredida y violentar su libertad sexual, por lo que la incardinación de la acción en el subtipo agravado debe reputarse de plenamente acertada.

CUARTO

El siguiente motivo se articula también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose ahora la indebida inaplicación del art. 16.1º C.P. por cuanto, según el recurrente "estamos ante un claro supuesto de tentativa". Sostiene el brevísimo desarrollo del reproche de la acción desplegada por el acusado no excede de una proposición intimidatoria en la que, ante la negativa, se desiste.

El respeto a la declaración de Hechos Probados -incólumes tras la desestimación de los dos primeros motivos del recurso- imponen el rechazo de esta censura. Se afirma allí que el acusado, bajo la amenaza del cuchillo, pretende tener acceso carnal con la mujer en contra de la libertad sexual de ésta, llegando a darle un beso en la boca y huyendo ante los gritos de aquélla pidiendo auxilio a un vecino.

El ilícito penal de agresión sexual queda consumado en el momento en que, ante la intimidación ejercida con el arma blanca, el sujeto besa en los labios a la mujer, pues este acto que tiene una inequívoca consideración de ser manifestación del ejercicio de la sexualidad de las personas en el ámbito de nuestra sociedad, multiplica su contenido esencialmente lascivo en las circunstancias en las que se produjo, como lo revela el hecho de que toda la actividad desplegada por el acusado estaba presidida y dominada por un deseo lúbrico que no cabe poner en duda, y si únicamente se produjo el resultado del beso, éste es suficiente para entender quebrada la libertad sexual de la mujer que es el bien jurídico protegido. Téngase en cuenta que el ilícito tipificado en el art. 178 C.P. describe la acción típica del abuso sexual del art. 181.1 a la que se añaden los elementos de la violencia o la intimidación. En ambos casos, la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; 2) un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente. Como dice la STS de 7 de mayo de 1.998, se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve. Por lo demás, y aun cuando el motivo no lo mencione, conviene señalar que cuando la acción consiste en esa clase de contactos corporales breves o elementales, el elemento determinante para incardinar el hecho en el tipo del abuso sexual -o la agresión sexual si interviene violencia o intimidación- o en la falta del art. 620.2º C.P., que castiga la amenaza, cocacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, es el de la concurrencia o ausencia del ánimo lúbrico del sujeto activo, que debe estar presente en los tipos del art. 178 y 181 C.P. y ausente en la fatla del 620.2º del mismo Código.

Otra cosa es que el propósito del acusado fuera el de completar un coito con la víctima, tal y como se desprende con nitidez de su comportamiento, de suerte que, iniciada la acción con tal objetivo, amenazando y agarrando por la ropa a la mujer, el resultado proyectado no tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad del agente, nos encontraríamos ante una tentativa, efectivamente, pero ante una tentativa de agresión sexual consistente en acceso carnal del art. 179 C.P., no del 178. En todo caso, subsistiría el tipo delictivo apreciado por el juzgador por aplicación del número 2 del art. 16 invocado que dispone que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último reproche casacional protesta, también invocando "el error iuris" previsto en el art. 849.1º L.E.Cr., por la indebida inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el nº 1 del art. 20 C.P. Al respecto, argumenta el motivo que de los hechos probados se deduce una anomalía psíquica del acusado que altera la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión y, conforme a esta apreciación, el recurrente sostiene que se ha debido aplicar la eximente incompleta de la responsabilidad criminal. La sentencia declara probado que el acusado presenta episodios de psicosis y un retraso mental leve, aludiendo en el Fundamento de Derecho Tercero al informe facultativo del Centro Penitenciario en el que se señala que, como consecuencia de la psicosis, el acusado ha estado ingresado en los Hospitales Psiquiátricos de Conxo, Penitenciario de Alicante y Toén, diagnosticando un coeficiente intelectual entre 50-55 y 70.

La psicosis es un trastorno psicológico grave que afecta a la conducta y a la personalidad del sujeto, con perturbación del juicio, de la voluntad y de la afectividad como manifestaciones de una situación de desintegración y confusión en el yo. En el enfermo psicótico se produce una ruptura entre el yo y la realidad externa, borrándose los límites entre ésta y el mundo interno del sujeto, lo que le ocasiona un estado de angustia y de sufrimiento intenso. Las psicosis de naturaleza endógena se encuadran por la psiquiatría moderna en dos grandes grupos: las afectivas, entre las que se encuentran las psicosis melancólicas y las maníaco-depresivas; y las psicosis delirantes, siendo las más relevantes las esquizofrenias, la paranoia y la parafrenia. Unas y otras cursan en general con las mismas anomalías en la mente del afectado, limitando severamente las capacidades intelectivas y volitivas que se ven plenamente perturbadas, por lo común, en períodos de crisis cuando la deficiencia alcanza el punto álgido de su desarrollo, para remitir un vez que la eclosión remite, siendo en esos episodios de virulencia cuando el sujeto precisa asistencia y tratamiento intensivo. Pero, en todo caso, el enfermo "es" un psicótico, pues se trata de un estado mental permanente con independencia de que la anomalía se manifieste episódicamente con crestas de intensidad, lo que quiere decir, en suma que los "episodios de psicosis" que menciona el "factum" de la sentencia, solamente puede experimentarlos la persona que padece de psicosis.

Esta circunstancia, junto al hecho del reducido coeficiente intelectual del acusado son suficientes para deducir en aquél un déficit severo de sus capacidades de inteligencia y voluntad en el momento del hecho, aunque durante la comisión del ilícito no se sabe ni consta que estuviera preso de una crisis de las mencionadas. Y ello impone la apreciación de la eximente incompleta postulada por el recurrente, que habrá de tener su reflejo en la graduación de la imputabilidad del acusado y, correlativamente, en la determinación de la pena en la nueva sentencia que se dicte tras la anulación de la del Tribunal a quo. A estos efectos, las reglas establecidas en el art. 66 C.P. reguladoras de la dosimetría penológica, en relación con el art. 70 del mismo texto legal, autorizan a imponer una sanción cuya justeza esta Sala la fija en dos años y medio de prisión atendiendo, no sólo a la personalidad del acusado, sino también a la menor entidad de las consecuencias del delito.

Ello no obstante, este Tribunal Supremo considera pertinente hacer aplicación de lo previsto en los artículos 104 y 105 C.P., imponiendo al acusado la medida de seguridad establecida en el art. 105.1, c) C.P., cuyo control y seguimiento se llevarán a cabo por el Tribunal de instancia en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros a que se ha hecho mención. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación de su quinto motivo, desestimando el primero, segundo, tercero y cuarto, interpuesto por infracción de ley, por el acusado Luis Andrés; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 20 de febrero de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago con el nº 1 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, por delito de agresión sexual contra el acusado Luis Andrés, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM001, nacido en Santiago el día 16 de mayo de 1964, hijo de Bartoloméy de Carina, con domicilio en Orense, Prisión de Pereiro de Aguiar, con antecedentes penales, en prisión por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Las referencias a la atenuante apreciada en la instancia, serán sustituidas por las contenidas en la primera sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andréscomo autor de un delito de agresión sexual ya calificado, con la concurrencia de las circunstancias agravante y eximente incompleta ya referidas, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión. Asimismo imponemos al acusado la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento externo en centro médico en los términos establecidos en nuestra primera sentencia.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en lo que se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

189 sentencias
  • SAP Madrid 96/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...de tendencia, que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo, aunque este sea elemental o base (STS 4-6-99 ); requiriendo el tipo penal del artículo 179 del Código Penal, los mismos elementos de tipo básico anterior en cuanto a los conceptos de atentado......
  • SAP Navarra 40/2007, 30 de Abril de 2007
    • España
    • 30 Abril 2007
    ...de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve (STS 4-6-1999 RJ 5463 )". Por su parte la sentencia del referido Tribunal de 18 de abril de 2001 RJ 2988 insiste en lo expuesto al indicar que "una reiterada j......
  • SAP León 14/2007, 12 de Junio de 2007
    • España
    • 12 Junio 2007
    ...elemento subjetivo o tendencial, que viene siendo definido como el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual (S.S. T.S. 4 junio 1999 y 24 junio 2002 ). Asimismo, se viene considerando la concurrencia de la violencia o intimidación como el medio comisito para vencer l......
  • SAP Murcia 60/2000, 30 de Mayo de 2000
    • España
    • 30 Mayo 2000
    ...o intimidación, siendo así que en el presente caso concurren ambos. El primero, en cuanto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 4 de junio de 1999, dicho atentado requiere la apreciación de los siguientes componentes, que se hallan presentes en el caso: a) un elemento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Capítulo destacado. Incidencia de las anomalías mentales y las intoxicaciones por alcohol y drogas en la culpabilidad del sujeto activo del delito en la práctica judicial
    • España
    • Atlas práctico-criminológico de psicometría forense (Volumen II): Tentativas de asesinatos
    • 1 Diciembre 2019
    ...otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide. (STS 686/2002, 2 de junio con cita de las SSTS 4 junio 1999 [RJ 1999, 5463], 10 marzo 2000 [RJ 2000, 1709] y 26 diciembre 2000 [RJ 2000, Algo más concreta, la STS de 8 octubre 2010 (RJ 2010, 7827) entiende......
  • Delitos sexuales contra menores: especial referencia a agresiones y abusos sexuales
    • España
    • Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia Núm. 23, Diciembre 2020
    • 1 Diciembre 2020
    ...describe, opera como elemento determinante del delito, que así prevalece frente a calificaciones más leves (en este sentido, SSTS 928/1999 de 4 de junio; 87/2011 de 11 de febrero; 55/2012 de 7 de febrero o STS 702/2013 de 1 de 28 Vid. Artículo 183.2 in fine del Código Penal. 29 Vid. Sentenc......
  • Comentario al Artículo 178 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De las agresiones sexuales
    • 21 Septiembre 2009
    ...un elemento subjetivo o tendencial, que viene siendo definido como el "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual (SSTS 04/06/1999 y 24/06/2002). Asimismo, se viene considerando la concurrencia de la violencia o intimidación como el medio comisivo para vencer la volunt......
  • Agresiones y abusos sexuales a menores que han alcanzado la edad de consentimiento sexual
    • España
    • La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional Parte I. La victimización sexual de menores en el código penal español
    • 6 Julio 2019
    ...que estos supuestos, en su caso, habría que encuadrarlos en el delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal. 110Vid. SSTS 928/1999, de 4 de junio y 1196/2002, de 24 de junio, resultando particularmente curiosa esta última sentencia, por cuanto el Tribunal, después de haber con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR