STS 621/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso412/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución621/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Miguel Ángely Domingocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, que les condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona instruyó sumario con el número 4640/96-DP contra los procesados Miguel Ángely Domingoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 22 de Diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El 13 de Septiembre de 1996, los acusados, Miguel Ángely Domingo-ambos de 17 años de edad y sin antecedentes penales-, sobre las 22 horas, habiéndose puesto los dos de acuerdo, y con ánimo de aprovecharse de ello en propio beneficio, pero sin propósito de quedárselo definitivamente, se acercaron, en la C/ Calderería, de esta Capital, a Silvio, que se encontraba en ella, en unión de una chica, montado en el ciclomotor de su propiedad, "Vespa-Tiphon-Piaggio", con bastidor nº NUM000, al que le asestaron un golpe en la cara y le dieron un tirón de pelos, y le quitaron el vehículo, cuyo valor no consta, y se fueron de allí, montados ambos en el mismo, al tiempo que le advertían al dueño para que no les denunciase, que se lo devolverían en una hora, no obstante lo cual, el segundo de ellos se lo llevó a su casa, sita en DIRECCION000, dejándolo en una huerta próxima, sin daño alguno, y habiendo aquél denunciado los hechos a la Policía, y por conocer a los que se lo habían quitado, por haberles visto en otras ocasiones por la C/ Calderería, la misma lo localizó al día siguiente, recuperándolo y devolviéndoselo a su dueño".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel, como autor responsable de un delito de ROBO DE USO, de ciclomotor, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN (1 año); a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a Domingo, como autor responsable del mismo delito, a igual pena, de UN AÑO DE PRISIÓN (1 año); a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ y en relación con los arts. 120.3º y 24.1º CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ en relación con el art. 24.2º CE.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formalizó con apoyo en el art. 851, LECr. Sostiene la Defensa que "en la sentencia recurrida no se da respuesta a las cuestiones que fueron planteadas (...) en el acto de la vista". En particular se refiere a diversas cuestiones referentes a los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en múltiples precedentes que el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. sólo puede ser invocado en relación a cuestiones de derecho planteadas en el proceso. Por el contrario las cuestiones de hecho, en la medida en la que siempre son cuestiones de prueba, no dan lugar a dicho quebrantamiento de forma y, en todo caso, deben ser planteadas como motivos de infracción de Ley (art. 849 LECr.), tal como lo ha hecho el recurrente en el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes del recurso tienen una materia común, pues en ellos el recurrente trata desde la perspectiva de los arts. 120.3, 24.1 y 24.2 CE la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la "absoluta credibilidad dada por el Tribunal a la declaración del testigo", a pesar de estar en contradicción con el contenido de la denuncia, haciendo consideraciones respecto de la necesidad que tuvo la Audiencia de suspender el juicio por la incomparecencia del testigo que inculpó a los acusados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

No cabe duda que la sentencia recurrida no es precisamente un modelo en lo concerniente a la motivación. Pero, sin embargo, se deduce de ella con claridad, que el Tribunal a quo se ha basado en la declaración de un testigo que declaró en su presencia. Ello surge del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que la Sala ha podido completar mediante la lectura del acta del juicio, haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. (ver folio 43, vto. del rollo de la Audiencia). Consecuentemente no cabe admitir en este caso una infracción del art. 120.3 CE., toda vez que el Tribunal a quo se basó en prueba directa (testifical) que fue obtenida con respeto de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción. La relación de los extremos surgidos de esta prueba constituyen una motivación suficiente del juicio sobre la misma.

En lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, nuestros precedentes han establecido reiteradamente que la convicción del Tribunal de instancia basada en la declaración de un testigo que declaró en su presencia sólo puede ser controlada en lo concerniente a la estructura racional del juicio de ponderación de la misma. Los recurrentes, sin embargo, no impugnan estos aspectos del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba, sino otros que dependen esencialmente de la percepción directa de la prueba que permite el principio de inmediación. En la medida en la que esta Sala carece de tal inmediación respecto de la prueba es claro que la cuestión queda fuera del objeto del recurso de casación.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Miguel Ángely Domingocontra sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida contra los mismos por un delito de robo.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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