STS 948/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso904/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución948/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Rodolfo, contra la sentencia dictada por la el Tribunal Superior de Cataluña, Sala Penal, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en recurso de apelación contra otra Sentencia del Tribunal de Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 20 de Junio de 1.997, dictada en Procedimiento de Jurado número 1/96 del Jugado de Instrucción de Balaguer, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrecilla Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Penal, con fecha de treinta marzo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia en apelación contra Rodolfopor delito de asesinato, que contiene el siguiente antecedente de hecho: PRIMERO.- En fecha de 20 de Junio de 1.997, el expresado Tribunal de Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en el procedimiento referenciado dictó la siguiente parte dispositiva. Fallo.- Condeno al acusado Ignacio, como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante de arrebato y obsecación, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Condeno al acusado Rodolfocomo autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de adicción a las bebidas alcohólicas a la pena QUINCE AÑOS DE PRISIÓN así como la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de las costas procesales. Condeno a los referidos acusados, solidariamente y entre si por mitades, a indemnizar a quienes resulten ser herederos del fallecido Alfonsoen la cantidad de diez millones de pesetas. Notifiquese esta sentencia a sus parientes más próximos conocidos.

    Los antecedentes de hecho de la Sentencia cuyo fallo antecede son los siguientes: El día 16 de agosto de 1.996, sobre las catorce horas, Alfonsose encontraba junto con el acusado Rodolfo, conocido como "Macarra", minusválido que precisa para desplazarse en silla de ruedas, con el que convivía desde hacia unos días, en el domicilio de éste, sito en el Poal (Lérida), calle DIRECCION000número NUM000, cuando llegaron al mismo el acusado Ignacio, conocido como "Bola", y el cuñado de éste, el menor Paulino. de doce años de edad, encontrándose con que los dos primeros estaban discutiendo por causas que no constan. El acusado Rodolfo, primo de Ignaciole dijo a este que Alfonso"se había cagado en sus muertos", lo que dio lugar a que Ignacio, excitado por dicho insulto, de gravedad para personas como los acusados, de etnia gitana, interviniera en la discusión y empujara varias veces a Alfonso, haciendole salir al corral de la vivienda. Cuando Ignacioy Alfonsosalían, el acusado Rodolfoles siguió, haciendo que el menor Paulino. empujara su silla de ruedas. Una vez en el exterior y en presencia de Rodolfo, Ignaciogolpeó por atrás Alfonsoen la parte posterior de la cabeza con una barra de hierro de unos ochenta centímetros de longitud y seguidamente en el cuello con la misma barra de hierro, causandole tan graves daños corporales que le hubieran causado la muerte por asfixia en seis o siete minutos salvo que hubiera sido inmediatamente atendido por un médico e intubado. Alfonsocayó sobre una piedra y quedó inconsciente. Entonces Ignacio, por indicación de Rodolfo, que le gritaba repetidamente "mátalo, mátalo" y le entregó para ello una navaja de unos diez centímetros de hoja que tenía en su poder por carecer de ella Ignacio, clavó la misma a la víctima ocho veces en el lado derecho del pecho, causandole junto a las gravísimas lesiones ya sufridas en el cuello, la muerte a los pocos momentos. El fallecido sufrió en el lado izquierdo de su pecho otras seis puñaladas que no consta probado le asestara el acusado Ignacio. Tras pedirle al niño, Paulino. que fuera a buscar una manta, y entrar en el corral su coche, procedió a envolver el cuerpo en la misma y lo cargó en el vehículo conduciendo el automóvil hasta una acequia de las proximidades a la que arrojó el cadáver. Posteriormente, recogió de casa de Rodolfouna bolsa con las pertenencias de la víctima. Mientras el acusado Ignacioiba a desprenderse del cadáver, el acusado Rodolfoordenó al referido menor Paulino. que lavara con ayuda de una manguera los restos de sangre que había en el patio.

  2. - El mencionado Tribunal dictó la siguiente: Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Rodolfocontra la Sentencia de 20 de Junio de 1.997, dictada por el Tribuna del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de dicho recurso de apelación. Pongase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Rodolfoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 193.1º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 2 de los corrientes. Suspendiendose el plazo para dictar sentencia por reclamación de la certificación del acta del juicio oral y del veredicto al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Habiendose recibido con fecha 8 de los corrientes lo solicitado, se levanta la suspensión acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del acusado Rodolfo, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción de ley, por haberse calificados los hechos probados de la sentencia impugnada, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, se expusieron dos argumentos. 1º) El primero, denuncia que el Jurado modificó los hechos propuestos por el Presidente del Tribunal del Jurado en el apartado 6º del veredicto emitido por aquel, sin que en consecuencia fueran sometidos a votación y por tanto, no pueden reputarse probados.

El Tribunal de apelación en el fundamento de derecho tercero de su resolución, rechaza por extemporánea tal alegación de nulidad, que se apoyaba en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la misma no se había aducido en el escrito de interposición de la apelación, que según el artículo 846 bis a) de la propia Ley, ha de contener toda la fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o algunos de los motivos concretos que expresa el artículo 846 bis c) de la mencionada Ley, con el fin de posibilitar a la parte apelada el poder impugnarlos, dandosele a tal fin, traslado del escrito de interposición de la apelación, por lo que no entraba en su estudio, al quedar circunscrito el ámbito de la apelación a las cuestiones planteadas en el escrito de fundamentación del recurso, por lo que, por los mismos razonamientos, debería inadmitirse como cuestión nueva dicho tema, y en la actualidad sería base para su desestimación. Sin embargo, en aras de la efectividad del principio de tutela judicial, procede examinarlo aunque también se llegue, después de su estudio a la misma conclusión desestimatoria.

Al folio 280 del testimonio remitido por la Audiencia Provincial de Lérida, a petición de esta Sala, y folio 11 del testimonio del rollo de apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, consta expresamente tal proposición al Jurado como desfavorable en el número 6, que recoge la incitación verbal del recurrente al otro coacusado Ignacio, conocido como "Bola", autor material de la agresión, y también la entrega de la navaja por parte del impugnante.

Al folio 285 del testimonio citado en primer término, aparece que el hecho 6º fue modificado, cambiandose su redacción, solo referente al número de puñaladas que se concretan en ocho, y en el lado derecho del pecho.

Es evidente que tal modificación no es sustancial y está autorizada y prevista en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, artículo 59.2, in fine.

En efecto, los hechos suelen presentar cierta dificultad de apreciación. Por ello, la Ley del Tribunal del Jurado, obliga al Magistrado Presidente a que, al redactar el objeto del veredicto, por una parte, separe y numere los hechos alegados por las partes, y de otro lado, le exige que diferencie los hechos contrarios al acusado de aquellos que le sean favorables.

Pese a ello, pueden aparecer dudas sobre los hechos al Jurado, tal y como fueron alegados por las partes y quedaron reflejados en el documento redactado por el Magistrado Presidente, es decir en el escrito que contenga el objeto del veredicto.

Por ello, prevé la Ley la posibilidad que, de no obtenerse la mayoría, algunos de los miembros del Jurado pueda proponer una alternativa al hecho, o a cierto aspecto del mismo, sobre el que se deliberó y es objeto de votación.

En este caso, dispone el artículo 59.2 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que redactado de nuevo el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien propusiera la alternativa, y nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría. Incluso la Ley, presenta la posibilidad de que el Jurado pueda modificar los hechos objeto del veredicto, pudiendo incluirse un párrafo nuevo o no propuesto con dos condiciones que exige el párrafo 2º in fine del artículo y Ley citados, que son, que la introducción de un nuevo párrafo en el objeto del veredicto, no puede alterar sustancialmente el hecho, ni tampoco que esa inclusión fáctica pueda determinar una agravación de la responsabilidad atribuida al acusado, así como que en ningún caso pueda dejarse de someter a votación la parte del hecho propuesto por el Magistrado- Presidente. Si el texto, incluyese alguna modificación, este texto debe escribirse en el acta, tal y como fue votado -artículo 60.1-a), párrafo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

El hecho 6º modificado, no lo fue en nada sustancial, como se ha dicho, y el nuevo texto, fue de nuevo votado y aprobado por mayoría, y con la nueva redacción se incluyó en el acta de votación -folio 290- del testimonio. Por tanto, en este apartado, el motivo debe ser desestimado.

  1. ) Se alegó también, vulneración de la presunción de inocencia, pues eliminado del contenido fáctico de la redacción efectuada por el Jurado, estima el recurrente que no existen pruebas para considerar acreditada su participación a titulo de autor.

    Este aspecto, también debe ser rechazado.

    Los jurados, encontraron por unanimidad culpable al recurrente, de "haber inducido y colaborado decisivamente en dar muerte a Alfonso, aprovechando que estaba indefenso e inconsciente", habiendo formado su convicción para emitir tal veredicto, a las declaraciones, según consta al folio 29, del acusado Ignacioy Paulino.

    A los folios 212 y siguientes del testimonio reclamado por esta Sala, a efecto de poder constatar la existencia de prueba de cargo contra el recurrente, consta la declaración de Ignacio, donde claramente manifiesta que le dio una puñalada con la navaja que le dio Rodolfo, el recurrente, y el dijo que lo matara, y le insistía que lo matara.

    Y también de la propia declaración de Paulino, se constata que la navaja se la dio Macarra, que no tenía sangre en las manos, y si Ignacio.

    Ambos testimonios, constituyen indudable prueba de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues fue practicada en el juicio oral, y apreciada por el Jurado, en virtud del principio de inmediación, y así mismo con la contradicción necesaria, para que la actividad probatoria pueda reputarse obtenida con todas las garantías legales, sin que le corresponda a esta Sala, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizar una nueva valoración de prueba, cuyo desarrollo no ha visto ni oído.

    Una reiterada doctrina de esta Sala, Sentencias 26 Mayo, 23 de Junio y 23 de Setiembre 1.998, ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los juzgadores de la instancia de la facultad de apreciar en conciencia la prueba ante ellos practicada. Les ha impuesto ciertamente un conjunto de pautas, de extraordinaria importancia, que han de ser observadas para llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, pautas que pertenecen ya a un cuerpo de doctrina jurisprudencial, sólidamente cimentado y articulado, cuyas líneas más esenciales pueden ser resumidas así: a) el acusado no tiene que demostrar su inocencia, siendo la acusación la que tiene la carga de demostrar la culpabilidad de aquél; b) no puede emitirse un pronunciamiento de culpabilidad sino en virtud de una actividad probatoria que tenga un inequívoco sentido de cargo; c) en la realización de dicha actividad no se ha debido producir, ni directa ni indirectamente, la violación de un derecho fundamental o libertad pública; d) la prueba, además, sólo es válida al efecto que consideramos cuando se ha celebrado, salvo supuestos excepcionales que han de ser interpretados restrictivamente, en el acto del juicio oral, es decir, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, conforme a las normas del proceso debido; e) la apreciación "en conciencia" de la prueba no puede confundirse con una elaboración que, por descansar en la pura subjetividad de quien la hace, sea incomunicable en su génesis y en su fundamento, puesto que apreciar en conciencia significa apreciar racionalmente, no arbitraria ni caprichosamente; f) por ello, la valoración de la prueba, si mediante ella se llega a un juicio de culpabilidad, se debe expresar en términos razonables que pueden ser esquemáticos si el juicio se apoya en pruebas directas o más ampliamente explicativos si únicamente se cuenta con indicios. El Tribunal de casación, al que el ordenamiento constitucional ha impuesto, junto a su tradicional función nomofiláctica y uniformizadora en la interpretación de la ley, una nueva y transcendental función de amparo constitucional, tiene que velar por la observancia de aquellos criterios en los tribunales de instancia, censurando su eventual infracción cuando se le denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero no debe traspasar este límite, si advierte que dichas pautas han sido puntualmente observadas, so pena de invadir un ámbito competencial que le es constitutivamente ajeno.

  2. ) En el caso que da origen a este recurso, el Tribunal que ha dictado la Sentencia recurrida ha dispuesto, en relación con el recurrente, de una prueba que tiene todas las características anteriormente enumeradas y ha razonado la convicción inculpatoria reflejada en la declaración de hechos probados. La prueba a que nos referimos no es otra que la declaración del otro acusado que, habiendo sido también sentenciado, se ha aquietado con la condena. Este coimputado inculpó al recurrente en todas sus declaraciones, desde la que prestó al ser detenido hasta la que produjo en el acto del juicio oral y, en todas ellas, manifestó lo que, como probado, ha sido relatado en el "factum" de la Sentencia recurrida. Los problemas suscitados por la declaración inculpatoria de un coimputado han sido abordados en numerosas sentencias, tanto del TC como de esta Sala del TS, pudiendo afirmase ya hoy que la misma puede ser tenida como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. El coimputado es un sujeto procesal cuya declaración no es exactamente ni testimonio ni confesión aunque participa, en cierto modo, de una y otra naturaleza. Su valor inculpatorio ha de ser analizado cuidadosamente, sobre todo cuando no exista en el proceso otra prueba de cargo. Los jueces y tribunales deben ponerse en guardia, por ejemplo, frente a declaraciones de coimputados que puedan estar inspiradas por móviles como el deseo de venganza, el ajuste de cuentas, la oferta por parte de quien le recibe declaración de quedar exento de responsabilidades, el ánimo de autoexculpación o la pretensión de gozar un trato procesal o penitenciario privilegiado. Cualquiera de estos móviles espurios, o la concurrencia de varios a la vez, debe pesar en cualquier juez o tribunal antes de resolver la inicial duda metódica en un sentido incriminatorio. Pero si, como ocurre en el supuesto enjuiciado en la Sentencia recurrida, no se advierte la presencia de aquellos factores, que de existir enturbiarían la credibilidad de las manifestaciones al acusado no recurrente, ninguna razón puede tener esta Sala, que no ha visto ni oído a ninguno de los acusados, para interferir en la valoración que de sus declaraciones hizo el juzgador de instancia. Todo lo cual nos conduce a rechazar la pretensión de que la Sentencia impugnada haya supuesto una vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, y maxime cuando además existe el testimonio del otro testigo presencial.

    Procede, pues, la desestimación del motivo en su integridad. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley,en su único motivo, interpuesto por el acusado Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no dio lugar al recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 20 Junio 1.997 que le condenó por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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