STS 906/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso576/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución906/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por Delito de Robo con fuerza en las cosas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Montserrat Gómez Hernández. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, instruyó Diligencias Previas con el número 476/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"Que siendo alrededor de las 17'00 horas del pasado 2 de Abril de 1.997, cuando Verónica, se dirigió al chalet de su padre, situado en el C/. DIRECCION000, núm. NUM000de Liria, y se introdujo en sus interior, observó todo abierto y la presencia de un individuo, que lo era el acusado Imanol, había penetrado en el chalet después de fracturar las puertas de acceso del chalet y garaje, tras presentar sus excusas a la que había detectado el hecho y entablar conversación, ya que esta, insistía que se marchara, lo hizo pero portando las bolsas, ya preparadas, de los objetos escogidos de la casa, propiedad de Humbertoy que fueron tasados en 122.525 ptas, así como metálico en importe de 60.000 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Imanolcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237, núm. 2 del 238 y núm. 1 del 241, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Gloriaen 182.525 ptas, y en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, por los daños causados en las puertas del chalet y garaje propiedad de Humberto.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol, se basa en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24, punto 2, de la Norma Fundamental, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Imanolal haber sido condenado el recurrente por un delito de robo con fuerza sin existir actividad probatoria razonablemente suficiente sobre la intervención del acusado en el delito.-

SEGUNDO

Subsidiario del anterior. Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la norma procesal, por aplicación indebida del artículo 241.1 del Código Penal.- Entre los hechos declarados probados no consta que el chalet donde se produjo la sustracción fuese la morada habitual del propietario del mismo, señor Humberto, por lo que no procedía aplicar la agravante específica de comisión del robo en casa habitada.-

TERCERO

Subsidiario de los anteriores. Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24, punto 2, de la Norma Fundamental, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Imanolal haber sido condenado como autor de un robo con fuerza cometido en casa habitada, cuando no quedó acreditado que el chalet donde se produjo el delito fuera morada habitual del supuesto perjudicado.-

CUARTO

Subsidiario de los anteriores. Por infracción del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, contenido en el artículo 24, punto 1, de la Norma Fundamental, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- No se ha motivado la extensión de l a pena. Ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se infieren datos que permitan comprobar que se ha producido una individualización de la pena y no una imposición arbitraria de una pena.-

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Cuatro Motivos componen el recurso interpuesto por la representación del condenado. El primero y tercero censuran vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. El tercer sirve para denunciar, por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., infracción del art. 241-1º del C. Penal y el cuarto -con base en el art. 5-4º de la L.O.P.J.- acoge la denuncia de vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24-1º de la C.E.

Una adecuada sistemática casacional impone alterar el orden en que los Motivos han de ser examinados. De ahí que se imponga el análisis prioritario del enumerado como cuarto ya que la cuestión planteada -"no se ha motivado la extensión de la pena. Ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se infieren datos que permitan comprobar que se ha producido la individualización y no una imposición arbitraria de una pena"- viene enmarcada en el amplio espectro del Derecho a la Tutela Judicial efectiva proclamado en el art. 24-1º de la C. E. con una sustancial referencia a la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales ubicada en el presente supuesto en el extremo relativo a la individualización penológica

Discutida no sólo la calificación jurídica de los hechos sino también la cuantificación penológica resultante, no parece de recibo resolver con fórmulas estereotipadas la problemática relativa a la individualización de la pena, cuando, la justificación de la dosis punitiva opera sobre baremos legalmente previstos y bajo exigencias de razonamiento expreso tal como se recoge en el art. 66-1º del Nuevo Código Penal, el cual, con una redacción más completa y adaptada a las prevenciones del art. 120-3º de la C.E. respecto a la que contenía el art. 61-3º del anterior C. Penal, dice "cuando no existan atenuantes ni agravante, o cuando concurran unas y otras, que los jueces y tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (S.delTC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura las consideraciones técnicas en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas que el recurrente plantea. De ahí que, en orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1.991 y 26 de Abril de 1.995, entre otras), por que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Recientemente ha recordado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-97 que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991, fundamento jurídico 2.º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior» (STC 2/1997).

Por todo ello, habiéndose detectado que la Sentencia recurrida presenta unas carencias esenciales que al afectar a Derechos de rango superior acogidos bajo el epígrafe de la Tutela Judicial efectiva, exigen una rectificación cuyo único cauce es la reiteración de la potestad jurisdiccional de instancia acomodada a los parámetros constitucionales cuya denuncia de infracción ya ha sido citado hemos de acordar una conclusión estimatoria del Motivo -que cuenta con el apoyo de implícito del Ministerio Público- lo que conlleva la innecesariedad de analizar el resto de los apartados recurrente. Tal determinación no es sino el corolario de la doctrina del T.C., el cual, en Sentencias como la de 16-12-97 explica que la exigencia de motivación que el art. 120.3 CE impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que, penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales, expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas, máxime si se trata de la precisa determinación de la pena en el contexto de un marco fáctico concreto a partir del cual la pena habrá de individualizarse teniendo en cuenta "el grado de malicia y el daño causado por el delito" (art. 2 C.P. derogado) o al "mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo" (art. 4-3 Nuevo C. Penal).

En su consecuencia, se casa y anula la Sentencia recurrida a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motive y expliciten suficientemente las razones de la individualización de la pena impuesta al acusado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación del cuarto de sus Motivos, interpuesto por la representación del acusado Imanolcontra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con fuerza en las cosas en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y la Sala compuesta por los mismos Magistrados dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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