STS 709/1999, 7 de Junio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso204/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución709/1999
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de normas constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Jose Antonio, Carlosy Rodolfocontra sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 27 de junio de 1997, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/96, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Oviedo, seguida por delitos de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, al haber sido encargado por el Excmo. Sr. Presidente de la ponencia a resultas de la votación, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los citados acusados representados, el primero, por el Procurador Sr. Velo Santamaría y los otros dos acusados por el procurador Sr. Naharro Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Oviedo instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 27 de junio de 1997, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran HECHOS PROBADOS según decisión de los miembros del Jurado, previa deliberación y votación del contenido del Objeto del Veredicto, los siguientes: A) Sobre las 15,30 horas del día 15 de Marzo de 1.996, después de haber frecuentado durante el transcurso de la noche diversos establecimientos hosteleros, el acusado Jose Antonio-mayor de edad sin antecedentes penales- entró en el Bar DIRECCION001, sito en la c/ DIRECCION000de Oviedo, en cuyo establecimiento trabajaba como camarero Jesus Miguel, y sentándose en la barra pidió a éste una consumición. En este momento se encontraban en el local varios clientes hasta que, sobre las 16,30 horas quedó solo el camarero al marcharse aquellos clientes. Jose Antoniopidió entonces una ración de tarta, por lo que Jesus Miguelsalió detrás de la barra, desplazándose hasta la nevera expositora situada a unos dos metros de dicho lugar. En ese instante Jose Antoniose dirigió hacia él y sin que hubiese discusión entre ambos, cuando estaba a una distancia de unos 70 centímetros esgrimió un cuchillo o estilete que no ha sido identificado, de unos tres centímetros de anchura de hoja y de forma súbita, sin que Jesus Miguelpudiera apercibirse y defenderse le asestó un fuerte golpe en la zona del esternón, con la intención de causarle la muerte, que penetró internamente produciendo desgarro de pericardio que finalmente atravesó el ventrículo derecho, ocasionándole gran pérdida de sangre y parada cardio respiratoria. La muerte se produjo de forma casi inmediata, desplázandose no bastante la víctima, ya mortalmente herida, hasta el interior de la barra donde cayó tumbado boca abajo.- El acusado Jose Antonioen el momento de ejecutar los hechos aun que hubiese ingerido previamente alcohol, cocaína y pastillas, no tenía afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, siendo en todo momento dueño de sus actos y consciente de lo que hacía.- Una vez ejecutados los hechos el acusado Jose Antoniose marchó del Bar DIRECCION001y después de cambiarse de ropa en su domicilio se fué al domicilio del coacusado Rodolfodonde se acostó, durmiendo hasta las dos de la madrugada, aproximadamente, para luego pasar por el Pub "Mascaras" donde el dijeron que su padre y un familiar le estaban buscando, por lo que se dirigió a la comisaría donde llegó sobre las tres de la madrugada preguntando si le buscaban por algún motivo, quedando detenido sin hacer declaración alguna sobre los hechos.- B) El acusado Rodolfo-mayor de edad sin antecedentes penales estaba en el Bar DIRECCION001cuando el camarero Jesus Miguelfue objeto de la súbita, sorpresiva e inesperada agresión que le causó la muerte percatándose de ello. Después de que Jose Antonioabandonó el local, Rodolfotambién se marchó dirigiéndose a su domicilio donde se encontró con Jose Antonioque había llegado primero portando una mochila con armas entre las que no se hallaba la usada en el apuñalamiento. Pese a conocer lo ocurrido, Rodolfole permitió (a Jose Antonio) quedarse en su domicilio y cuando él fue detenido sobre las 20,40 horas en un bar próximo a su casa ocultó el paradero de Jose Antoniopara ampararle. Asimismo Rodolfose percató, según se dijo, de la agresión y también de la gravedad de las lesiones al ver la sangre en el pecho de Jesus Miguely que éste se desplomaba junto al extremo de la barra, y pese a lo cual se marchó del local sin prestarle ningún tipo de ayuda ni comunicar de inmediato los hechos a nadie.- Rodolfono padece un trastorno mental grave ni tiene mermadas sus facultades de comprensión, no teniendo afectada sus facultades de conocimiento y decisión aunque hubiera consumido alcohol y/o drogas.- C/ El acusado Carlos-mayor de edad sin antecedentes penales- estaba en el Bar DIRECCION001cuando el camarero Jesus Miguelfue objeto de la súbita, sorpresiva e inesperada agresión que le causó la muerte, percatándose de ello. Después de que Jose Antonioabandonó el local Carlostambién se marchó dirigiéndose junto con Rodolfoal domicilio de éste donde se encontraron con Jose Antonioque había llegado primero portando la antedicha mochila. Después de estar juntos unos 15 minutos, Carlosdecidió marcharse a La Felguera dejando a los otros dos sin denunciar lo ocurrido para amparar a Jose Antonio. Posteriormente, sobre las 20 horas, se presentó en la comisaría de Policía de Oviedo donde relató los hechos, pero ocultando que había estado en el domicilio de Rodolfoy la presencia en ese lugar de Jose Antonio.- Carlosse percató, según se dijo, de la agresión y también de la gravedad de las lesiones al ver la sangre en el pecho de Jesus Miguely que éste se había desplomado junto al extremo de la barra, y pese a ello se marchó del local sin prestarle ningún tipo de ayuda ni comunicar de inmediato los hechos a nadie...".

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo condenar y condeno: A) a Jose Antonio, como autor de un delito de asesinato ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas e indemnizar a Albertoy a Marcelinaen quince millones de pesetas, y en la cantidad de tres millones de pesetas para cada uno, a Luis Angel, Olgay Leticia. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 421 de la Ley de En. Civil. B) a Rodolfocomo autor de un delito de encubrimiento y otro de omisión del deber de socorro, también definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento, y a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de MIL PESETAS por el delito de omisión del deber de socorro. Deberá abonar un 25 por ciento de las costas procesales causadas.- C) A Carlos, como autor de un delito de encubrimiento y otro de omisión del deber de socorro, también definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de encubrimiento, y a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de MIL PESETAS por el delito de omisión del deber de socorro. Deberá abonar un 25 por ciento de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de las penas se les será de abono a los condenados el tiempo que permanezcan, o hayan permanecido privados de libertad durante la tramitación de la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los condenados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 1997, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: No ha lugar a estimar los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª de Asturias, núm. 1 de 27 de junio de 1997 por la que se condena a Jose Antonio, por un delito de asesinato. A Rodolfopor un delito de encubrimiento y otro de omisión del deber de socorro y a Carlospor un delito de encubrimiento y otro de omisión del deber de socorrro. Reduciéndose la pena impuesta a Jose Antonioa 17 años de prisión. Condenado a los aquí recurrentes a las costas del presente Juicio.- Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, instruyéndoles de que contra la presente Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal supremo en los términos del art. 847 de la L.E. Cr.".

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se interpusieron recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley, y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  5. - El recurso interpuesto por Jose Antoniose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia d eprueba y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al haber denegado el Magistrado-Presidente a que un testigo conteste a preguntas que se consideran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

    El recurso interpuesto por Carlosse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción , por aplicación indebida, del artículo 451.3º a) del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 195.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66, regla 1ª del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Cosntitución.

    El recurso interpuesto por Rodolfose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado a amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 2º y 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 1999, habiéndose prorrogado el plazo para dictar sentencia por Auto de fecha 7 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Este motivo se divide en cuatro apartados en los que se denuncian distintas infracciones que a juicio del recurrente le ha producido indefensión y señala las siguientes: a) infracción de los artículos 34 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; b) infracción de los artículos 723, 724 y 725, en relación con los artículos 468, 469 y 470, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; c) infracción del artículo 56.5, en relación con el artículo 53.3, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; y d) infracción del artículo 52 en relación con el artículo 53, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  1. En orden a la invocada infracción de los artículos 34 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se dice cometida dicha infracción en cuanto el Jurado, durante diferentes etapas del procedimiento oral, tuvo concreto acceso al sumario que fue examinado con detenimiento por parte de los miembros de dicho Tribunal.

    Este extremo del motivo no puede ser estimado.

    Como se razona en la Sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, no se corresponde con la realidad la afirmación que se hace, en defensa del motivo, de que los miembros del Jurado hubiesen tenido acceso a las diligencias del sumario. No señala el recurrente dato o elemento alguno que justifique su aserto y si se está refiriendo a la exhibición en concreto del folio 264, relativo a un informe de conducta, ello ya ha tenido puntual respuesta en la sentencia recurrida, habiéndose ceñido la exhibición al último párrafo, como consta en el acta del juicio, sin que ello pueda afectar en modo alguno al derecho de defensa y buena prueba de ello es que no se hizo constar oposición alguna por ninguna de las partes.

  2. En segundo lugar, se invoca indefensión por quebrantamiento de las normas procesales que regulan la emisión y práctica del informe pericial, mencionándose los artículos 723, 724 y 725, en relación con los artículos 468, 469 y 470, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y en concreto se denuncia que en el acto del juicio oral no comparecieron los dos peritos psicólogos que habían reconocido al acusado Jose Antonioya que lo hizo uno de ellos y el otros fue sustituido por otro perito distinto, alegándose infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dispone que todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

    Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

    No ha habido infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al acto del juicio oral comparecieron dos peritos para emitir dictamen psicológico sobre el acusado Jose Antonio. No puede confundirse el distinto alcance que tiene la declaración de un testigo respecto a un informe pericial. El testigo es insustituible en cuanto declara sobre hechos y circunstancias que ha conocido o sentido con anterioridad a emitir su testimonio, por el contrario, el perito aporta sus conocimientos científicos para esclarecer o dictaminar sobre un tema o cuestión que requiere conocimientos o prácticas especiales. El dictamen emitido por los dos peritos en la fase de instrucción fue único, es decir que ambos coincidieron en el informe psicológico del acusado. Uno de ellos compareció para ratificarlo y hacer las aclaraciones que las partes estimaran oportunas y asimismo compareció otro psicólogo, experto, por consiguiente, en el objeto de la pericia, que emitió dictamen sobre todos los datos o elementos que pusieron a disposición y sobre los que le interrogaron las partes. Es de destacar que igualmente comparecieron dos psiquiatras que hicieron una valoración médico psiquiátrica del mismo acusado. Y en orden a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refieren a la recusación de los peritos, no se ha mencionado causa alguna que pudiera incidir en la pérdida de objetividad del perito que sustituyó al que no pudo comparecer y que permitiera sustentar una causa de recusación. En todo caso obra en las actuaciones la imposibilidad de comparecer expuesta por uno de los peritos, lo que determinó que se acordará su sustitución por otro perito, como así se hizo, sin que en su momento se hiciera oposición alguna por las partes a dicha sustitución.

    Aparece totalmente infundamentada la pretensión de que se suspendiera el acto del juicio oral para que se citara al perito que no pudo asistir para que confirmara si el acusado le dijo o no que había consumido sustancias estupefacientes en el calabozo, ello escapa al objeto de la pericia, máxime cuando sobre ese extremo se pudo interrogar al acusado y consta analíticamente el consumo de tales sustancias.

  3. Como tercera infracción se invoca vulneración de lo establecido en el artículo 46.5, en relación con el artículo 53.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por indebida incorporación al acta del testimonio de las declaraciones sumariales de los acusados y su indebida entrega a los miembros del Jurado para su deliberación. En resumidas cuentas se denuncia que se ha dado cumplimiento a lo que se ordena en el párrafo primero del apartado 5º del artículo 46 de la Ley de Jurado en el que se dispone que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción . Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto".

    Se podrá discrepar de éste u otros artículos de la Ley del Tribunal del Jurado, lo que no se puede invocar, a efectos de este recurso de casación, es que el Magistrado Presidente ha cumplido lo que la Ley ordena, como así ha sucedido, cuestión distinta hubiera sido y estaría justificada la denuncia si no se hubiese hecho lo que la ley establece y ello hubiera determinado indefensión. En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se rechazan, con acierto, estas invocaciones, recordándose que, además de cumplirse la Ley, todas las partes pidieron la unión de tales testimonios para su inclusión en el acta del juicio, sin que hubiera habido protesta formal sobre tales aportaciones.

  4. A continuación se denuncia, en este tan complejo motivo, que se ha producido infracción de lo establecido en el artículo 52, en relación con los artículos 53 y 53 (se reitera el mismo número de artículo), todos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por no haberse llevado a cabo la incomunicación de los miembros del Jurado, al término de la vista oral, y que ello ha quebrantado la imparcialidad de los miembros del Jurado.

    La Sala la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha dado puntual respuesta, con acertados razonamientos, a esta injustificada alegación. Una vez más se denuncia que el Magistrado-Presidente ha dado cumplido acatamiento a la Ley del Tribunal del Jurado ya que ciertamente eso es lo que se ha hecho. El artículo 56 de dicha Ley, en el que se regula la incomunicación del Jurado, dispone que "1. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el Magistrado- Presidente las medidas oportunas al efecto. 2. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizara, manteniendo la incomunicación". Como se puede comprobar con la lectura de las actas, en la tarde del día 23 de junio de 1997, tras oír a las partes sobre el objeto del veredicto, son llamados los miembros del Jurado e instruidos por el Magistrado-Presidente conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y en concreto del artículo 54 de dicha Ley, a petición de la defensa del acusado Jose Antonioy se hace entrega al Jurado del objeto del veredicto, las actas del juicio y los testimonios unidos en ellas. Y seguidamente el Jurado se retiró a la Sala que les fue indicada para su deliberación, donde permanecieron incomunicados hasta la emisión del veredicto, sin que se haya aportado dato o elemento alguno que afirme lo contrario.

    Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se cuestiona la imparcialidad del Jurado al no haberse producido su incomunicación-aislamiento nada más finalizado el juicio oral. Es de reproducir lo expuesto para rechazar igual motivo formalizado como apartado cuarto del anterior motivo. Ha existido incomunicación durante toda la deliberación del Jurado y se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley del Tribunal del Jurado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se dice infringido el derecho a la utilización de los medios de prueba, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no haber comparecido al acto del juicio oral el perito psicólogo Sr. Agustín, es decir, se reproduce por otro cauce casacional la alegación efectuada en el segundo submotivo del primero de los formalizados.

Son de reproducir los razonamientos expresados con anterioridad para rechazar esta alegada infracción. Fue totalmente correcta la decisión del Tribunal sentenciador de no suspender el acto del juicio oral para que se citara a un perito cuya incomparecencia fue autorizada por el Tribunal, sin oposición de las partes, siendo sustituido por otro especialista en psicología, siendo irrelevante para el derecho de defensa la pretensión de interrogarle sobre si el acusado le dijo o no que había consumido sustancias estupefacientes en el calabozo, ello, como ya se ha dicho, escapa al objeto de la pericia, máxime cuando sobre ese extremo se pudo interrogar al acusado y consta analíticamente el consumo de tales sustancias.

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El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Como último motivo se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al decidir el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que el testigo Carlos Albertono contestara a una pregunta por impertinente, considerando el recurrente su pertinencia e influencia en la causa.

El motivo no puede prosperar.

Como muy bien razona el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, no señala el recurrente cual fue la pregunta que le fue denegada y ello es así porque no llegó a formularla. Ciertamente, examinando el acta del juicio oral se puede comprobar que el citado testigo, a una pregunta de la acusación particular, contestó "que le han comentado que hizo esto inconscientemente totalmente" y ante esta contestación el Letrado de la defensa solicitó aclaraciones a esta pregunta, sin precisar en que consistían, lo que determinó que el Magistrado-Presidente, acertadamente, estimase que no eran necesarias tales aclaraciones al haber oído los miembros del Jurado tanto la pregunta como la contestación, correspondiéndole a ellos la valoración del interrogatorio. La solicitud de aclaraciones, además de impertinente, carecía de toda relevancia para la causa.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 451.3º a) del Código Penal.

Se alega indebida condena por un delito de encubrimiento señalándose que el asesinato no aparece en la relación de figuras delictivas que se establece en el apartado a) del 3º del artículo 451 del vigente Código Penal.

No se puede compartir el criterio del recurrente ya que en el homicidio está, obviamente, incluido el asesinato, constituyendo una figura cualificada de homicidio por la concurrencia de alguna de las circunstancias que se expresan en el artículo 139 del vigente Código Penal, otro criterio carecería de toda lógica y explicación.

Se invoca, asimismo, la ausencia de los requisitos que caracterizan el delito de encubrimiento, alegándose desconocimiento respecto a los hechos cometidos por el coacusado Jose Antonioy que no le ayudó para eludir la investigación de la Policía.

No es eso lo que se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia, donde se recoge expresamente que este acusado se percató de la agresión y de la gravedad de las lesiones y asimismo se hace mención del amparo prestado al coacusado Jose Antoniopara eludir la investigación policial.

No se respetan los hechos que se declaran probados, que deben permanecer inalterables, dado el cauce procesal esgrimido.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 195.1 del Código Penal.

Este motivo, igual que el anterior, se presenta con manifiesta contradicción del relato histórico de la sentencia de instancia, cuando debe ser rigurosamente respetado. Consta acreditado que el recurrente desatendió a una persona que precisaba de urgente ayuda al haber sufrido graves heridas, no solicitando tampoco el auxilio de terceros, lo que pudo prestar sin riesgo alguno, habiendo infringido un claro mandato de acción.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66, regla 1ª del Código Penal.

Se sostiene en el motivo que el Tribunal de instancia no ha motivado la extensión de pena que le fue impuesta por los delitos de encubrimiento y omisión del deber de socorro.

Examinada la sentencia de instancia puede comprobarse que en el quinto de sus fundamentos jurídicos se razona adecuadamente sobre la determinación de la pena a imponer al acusado Jose Antonio, por el contrario no se contiene explicación alguno que justifique la pena que se ha impuesto a Carlosy a Rodolfo, especialmente cuando la impuesta no ha sido la mínima que el Código Penal permite. Ciertamente el delito de encubrimiento viene castigado, en el artículo 451 del vigente Código Penal, que es el que se ha aplicado en la sentencia de instancia, con la pena de prisión de seis meses a tres años y se les ha impuesto una pena de prisión de un año y seis meses y en lo que concierne al delito de omisión del deber de socorro, la figura aplicada viene castigada en el artículo 195 del vigente Código Penal con una pena de multa de tres a doce meses y la impuesta lo ha sido de diez meses.

Así las cosas y al no haber concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes, era de aplicar el número 1º del artículo 66 del vigente Código Penal, en el que se exige que los Jueces y Tribunales individualicen la pena imponiendo la señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, lo que no se ha hecho, y ante tal ausencia de motivación procede reducir la pena impuesta a la mínima que legalmente procedía, es decir, seis meses de prisión para el delito de encubrimiento y tres meses de multa por el delito de omisión del deber de socorro.

Con este alcance el motivo debe ser estimado, extendiéndose sus beneficios al coacusado Rodolfoque se encuentra en la misma situación y que expresamente se adhirió a este motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La sentencia de instancia expresa, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, las pruebas de cargo legítimamente practicadas en el acto del juicio oral que han permitido al Jurado alcanzar su convicción sobre los hechos que se declaran probados, como se refleja en el propio acta del veredicto, siendo de mencionar los testimonios depuestos en el acto del juicio oral así como las propias declaraciones de los coacusados. El Tribunal de instancia razona sobre los elementos incriminatorios que se ha tenido en cuenta por el Tribunal de Jurado para alcanzar su veredicto, en concreto la presencia de los acusados en el local donde se produjo la agresión, de la que tuvieron perfecto conocimiento, extremo que viene corroborado por la declaración de una testigo y lo mismo sucede respecto al auxilio prestado al agresor para eludir la investigación de la Policía como se infiere de la propia declaración de este acusado. Y tales pruebas contrarrestan el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todos los que se le imputan un hecho delictivo y que el recurrente invoca en el presente motivo, que por lo expuesto debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Rodolfo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir lo expuesto al dar respuesta a igual motivo formalizado por el anterior recurrente. Ha existido prueba de cargo legítimamente practicada en el acto del juicio oral que desvirtúa tal derecho constitucional.

Ciertamente los acusados reconocieron su presencia en el local cuando se produjo la agresión, lo que vino confirmado por la declaración de una testigo, siendo acorde con las reglas de la lógica y la experiencia la convicción de que necesariamente tuvieron que apercibirse de la gravedad de las heridas sufridas por la víctima y asimismo está acreditado en el acto del juicio que este recurrente permitió al agresor pernoctar en su domicilio para que no fuera hallado por la Policía.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º, 2º y 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma.

El Letrado firmante del recurso le resulta imposible desarrollar una mínima argumentación lo que debe entenderse como renuncia del motivo. En todo caso no se aprecia en el relato fáctico falta de claridad, contradicción o la consignación de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, así como tampoco puede apreciarse ausencia de citaciones y en cuanto a una posible denegación, por parte del Magistrado-Presidente, a que un testigo conteste a determinadas preguntas, se da por reproducido lo declarado para desestimar igual pretensión formalizada por el recurrente Jose Antonio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En concreto se señalan los folios 145 a 148 del Rollo de la Audiencia Provincial que corresponden a una Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del I.N.S.S. y los folios 578 a 580 del tomo 3º relativos a un informe psicológico de este recurrente.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y tales condicionamientos no pueden afirmarse en el presente caso en cuanto el Tribunal ha tenido en cuenta las declaraciones de testigos y especialmente del coacusado Carlosrespecto a la ausencia de afectación de su capacidad de culpabilidad por el consumo de alcohol y drogas, extremo que, por ora parte, no se infiere incuestionablemente de los informes reseñados al estar supeditados al consumo de sustancias estupefacientes y alcohol.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley.

El letrado firmante del recurso también le resulta imposible desarrollar una mínima argumentación en defensa del motivo, no obstante, como da por reproducidas las consideraciones expuestas en los motivos primero, segundo y tercero del recurrente Carlos, habrá que estar a lo expresado por esta Sala al rechazar los dos primeros motivos y estimar el tercero, estimación que también favorece a este recurrente al encontrarse en la misma situación. .

El motivo no puede ser estimado, con excepción de la remisión que se hace al tercero del formalizado por el acusado Carlos.III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado Jose Antonio, con imposición de las costas de este recurso y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS por infracción de Ley interpuestos por los acusados Carlosy Rodolfo, declarándose de oficio las costas de este recurso respecto a estos recurrentes, todo ello con relación a la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1997, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al conocer del recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 27 de junio de 1997, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/96, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Oviedo, seguida por delitos de asesinato, cuya sentencia casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa del Procedimiento Especial del Jurado incoada por de Juzgado e Instrucción número 10 de Oviedo con el número 1/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de asesinato y otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de junio de 1997, que fue apelada ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias, que dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del apartado quinto del fundamento noveno que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación dando respuesta al motivo tercero de recurso formalizado por el acusado Carlosy por el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de casación en respuesta al motivo cuarto de recurso formalizado por el acusado Rodolfo. III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de las sentencias anuladas dictadas por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 27 de junio de 1997 y por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 9 de diciembre de 1997, procede sustituir las penas impuestas a los acusados Carlosy Rodolfode un año y seis meses de prisión por el delito de encubrimiento por la de SEIS MESES DE PRISION y la de diez meses de multa por el delito de omisión del deber de socorro por la de TRES MESES DE MULTA.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER, CONTRA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 204/98-P. El Magistrado que suscribe discrepa con la sentencia de la mayoría respecto del recurso de Jose Antonio, que estima debió ser estimado. - I - En el primero de los motivos se alega la vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE). Ello habría tenido lugar en primer lugar porque los miembros del jurado habrían tenido acceso al sumario en contra de lo establecido por los arts. 34 y 46 LO 5/95. Asimismo se alega la infracción de los arts. 723, 724 y 725 (en relación a los arts. 469 y 470) LECr., producida por la sustitución del perito que habría dictaminado durante la instrucción por otro que no había reconocido al acusado con anterioridad y que se valió de las notas que le dejó el compañero sustituido. este nuevo perito, agrega la Defensa, introdujo un hecho nuevo que hubiera requerido la suspensión del juicio, que sin embargo, fue denegada. La materia de esta infracción es reiterada como motivo tercero del recurso. En tercer lugar la Defensa sostiene que se ha vulnerado el art. 46.5, en relación al 53.3 LO 5/95 por la indebida incorporación al acta del testimonio de las declaraciones sumariales de los acusados, "sin haberse comprobado o justificado las contradicciones existentes" y su indebida entrega a los jurados para su deliberación. Por último se puntualiza la infracción del art. 52 en relación al 53, dado que el jurado no fue incomunicado al terminar la vista oral y sus miembros estuvieron "más de 50 horas" ausentes del Tribunal. Esta cuestión es reiterada en el segundo motivo del recurso. El Magistrado que suscribe estima que el recurso debió ser estimado. a) La primera de las cuestiones planteadas por la Defensa carece de soporte en las constancias de la causa. El Tribunal a quo así lo afirmó en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida y la Defensa no ha contradicho tal afirmación con datos que permitan comprobar los hechos en los que se basa la impugnación. b) Sin embargo, es claro que en el juicio se produjeron vulneraciones que afectan directamente a la legalidad del mismo. En primer lugar el Tribunal a quo entiende que resulta "irrelevante, a los fines pretendidos (en el recurso de apelación) que uno de ellos (de los peritos) fuera distinto al que intervino en la fase instructora". Tal punto de vista no es compartido por esta Sala. En efecto, no se trata del cumplimiento formal del art. 459 LECr., como parece creer el Tribunal a quo, sino de si puede ser admitido ante el Jurado que un perito psicólogo, que no ha tenido ocasión de explorar directamente al sujeto, manifiesta una opinión técnica o científica que necesariamente presupone una verificación directa. Sería verdaderamente absurdo que lo que no es procedente para los testigos de referencias, careciera de importancia cuando se trata del informe pericial en una materia en la que tiene tanta importancia la observación directa del sujeto, como es el caso de la psicóloga. Pero, sobre todo, porque en realidad, si el perito que comparece no ha explorado al acusado, la posibilidad de responder a las preguntas, que en ejercicio del derecho de defensa y según el principio de contradicción puede hacer la Defensa, es científicamente nula. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el perito ausente había sido propuesto por la acusación particular (fo. 78 del cuadernillo de testimonios del art. 34 LO 5/95) y por el Fiscal (fo. 82 del mismo cuadernillo) y que precisamente, como consta en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia (ver folio 0321) en lo referente al rechazo a la alegación de imputabilidad disminuida (la sentencia habla de "semieximente") el Jurado se valió de la pericia de los psicólogos judiciales, que declararon en el juicio al folio 249 (acta del juicio oral). Dicho con otras palabras: se dio validez a un dictamen pericial que debía ser realizado por dos peritos, en los términos del art. 459 LECr., porque el Magistrado presidente permitió que uno de los peritos fuera reemplazado por otro que según el acta del juicio sólo tuvo acceso a notas del perito que realmente exploró al acusado. Se trata en consecuencia de una infracción del principio de contradicción y del derecho de defensa, en la medida en la que en el juicio no se pudo contradecir a quien había realmente emitido el dictamen. Es claro que si el Fiscal, como dice en su escrito de conclusiones provisionales (folios 79 y stes. del cuadernillo) pretendía que los peritos comparecieran "a fin de que ratifiquen y, en su caso, amplíen los informes sobre la personalidad de los imputados" (loc. cit. fo. 82), era imposible admitir que la ratificación fuera realizada por quien no emitió el dictamen. De esta manera, el Magistrado Presidente permitió que el Jurado considerara como idónea una prueba producida con vulneración de los requisitos establecidos en la ley procesal. Contra estas consideraciones no se puede alegar, en opinión del Magistrado que suscribe, que la exigencia de dos peritos no invalida la prueba pericial cuando el dictamen ha sido realizado sólo por uno de ellos. En efecto, y sin perjuicio de la jurisprudencia de esta Sala en este sentido, la exigencia de dos peritos es una condición del principio de contradicción y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) presupone -al menos- que se de cumplimiento a la ley procesal. c) Asimismo no es posible compartir el punto de vista del Tribunal a quo en lo concerniente a la entrega al Jurado de las declaraciones prestadas por uno de los acusados en sede policial (folios 0171/0174) y en el Juzgado de Instrucción (folio 0176/0177), así como una diligencia de careo (folio 0178/0179), de contenido claramente inculpatorio del recurrente. Con acierto ha señalado el Fiscal ante esta Sala que los textos legales que rigen en esta materia son "incongruentes". En efecto, mientras el art. 46, último párrafo L.O. 5/95 dice que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellos afirmados", y prohibe la lectura de dichas declaraciones previas, ordena luego la unión al acta de los testimonios y, en el art. 53.3, la entrega del acta del juicio a cada uno de los jurados. Ante unos textos legales técnicamente defectuosos y contradictorios con los principios del juicio como los citados, el intérprete no puede dar preferencia a unos sobre otros sin más, como ha hecho el Tribunal a quo basándose en una interpretación gramatical. En tales situaciones es preciso recurrir a una interpretación teleológica, es decir, tomando en consideración, ante todo, la finalidad perseguida por la ley. En este sentido se debe recordar que en la Exposición de motivos de la L.O. 5/95 se afirma que "la ley tiene muy en cuenta que el juicio por jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación (...) y oralidad" (Cap. II) y que "la presente ley concibe que el juicio oral ante el Tribunal del jurado debe culminar la erradicación de esa malformación procesal mediante la práctica ante él de toda la prueba" (en referencia a la "costumbre, tan arraigada de nuestros jueces y tribunales, de (...) basar "principalmente o casi exclusivamente la verdad de las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado") (Cap. III). Si esta es la finalidad perseguida por el legislador es evidente que no puede haber querido ordenar que no se de lectura a las declaraciones, para luego permitir que los jurados las lean en el acta. Por lo tanto, si lo que se persigue es una maximalización de la inmediación y la oralidad, el art. 46.5, último párrafo LO 5/95 debe tener preferencia sobre el 53 y, consecuentemente, el Magistrado Presidente debió disponer la entrega del acta, sin las declaraciones policiales y sumariales unidas a la misma. Este error del Magistrado Presidente no ha sido insignificante en la causa, pues ha permitido que el jurado, en el apartado ocho del acta de votación haya declarado que entre los elementos de convicción atendidos para tomar su decisión se encuentran "las declaraciones de los acusados tomadas por la policía en los primeros momentos" (ver folio 0311). d) Las infracciones procesales señaladas hubieran sido suficientes para decretar la nulidad de proceso seguido contra el recurrente. De todos modos, no se puede dejar de señalar que la sentencia recurrida tampoco puede ser compartida por esta Sala en la interpretación del art. 56 LOPJ. En efecto, la incomunicación del jurado es una condición de su imparcialidad. Que consecuentemente, el incumplimiento del art. 56 importa una vulneración de las condiciones de la imparcialidad del Tribunal sin más. No se requiere, como también lo postula el Ministerio Fiscal, que se demuestre que existieron circunstancias concretas que operen o hayan podido operar en el ánimo de los jurados. Aclarado lo anterior, lo cierto es que la ley también es defectuosa en la regulación de este punto, dado que no establece dentro de qué plazo el Magistrado-Presidente deberá someter al jurado por escrito el objeto del veredicto. Ello permite considerar que el plazo no puede superar el máximo de cinco días de suspensión previsto en el art. 47 LOPJ, que aquí es aplicable por analogía. En el presente caso, ese plazo no ha sido vulnerado, toda vez que el jurado escuchó los informes de las acusaciones y las defensas en la audiencia del 19-6-97. El escrito con el objeto del veredicto fue presentado el día 23-6-97, es decir, antes de que hubiera sido obligada a la disolución del jurado. La ley no prevé para esta suspensión que se deba incomunicar al jurado y, consecuentemente, en este punto no se ha infringido el art. 56 LOTJ. De todos modos, se debe señalar que la ley exige en su art. 55 que el jurado sea incomunicado a continuación de la recepción del escrito del objeto del veredicto y del acta del juicio. De las actuaciones no surge que ello haya ocurrido de esta manera. En efecto, de acuerdo con la constancia obrante al folio 277 vto. el escrito del Magistrado-Presidente y el acta del juicio con los testimonios unidos ha sido entregado al jurado el día 23 de Junio de 1997 (fecha del acta que comienza al folio 274). El acta de votación del jurado es del día siguiente (ver folio 298), es decir, que los miembros podrían haber tenido conocimiento del objeto del veredicto sin haber sido inmediatamente incomunicados en la forma prevista en los arts. 55 y 56 LOTJ. Como se dijo, el incumplimiento formal de las condiciones de imparcialidad del jurado son suficientes para viciar el procedimiento y, consecuentemente, para invalidar su veredicto. Dado en Madrid, a siete de junio de 1999 Enrique Bacigalupo. TRIBUNAL SUPREMO. SALA 2ª DE LO PENAL Rec. VOTO PARTICULAR Que formula el Excmo.Sr.D.José Jiménez Villarejo frente a la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación núm. 204/1998P. El Magistrado que suscribe discrepa parcialmente, con el máximo respeto al parecer de la mayoría, de la Sentencia dictada en el mencionado recurso y, compartiendo, también parcialmente, el sentido del voto particular del Magistrado Excmo.Sr.D.Enrique Bacigalupo Zapater, se adhiere al mismo en los términos que a continuación se expondrán, considerando que la impugnación del recurrente Jose Antoniodebió ser estimada. Para evitar innecesarias repeticiones, el Magistrado que suscribe este voto particular, hace suyos los razonamientos contenidos en el apartado c) del voto particular formulado por el Excmo.Sr.D.Enrique Bacigalupo Zapater -no el resto de dicho voto-, en el particular relativo a la vulneración, en la Sentencia recurrida, de lo establecido en el art. 46.5 LOTJ, por indebida incorporación al acta del juicio oral del testimonio de las declaraciones sumariales de los acusados y su indebida entrega a los miembros del Jurado para su deliberación. Madrid a, siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve. . Fdo.: José Jiménez Villarejo.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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