STS 1334/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1529/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1334/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delitos de daños y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrecillas Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva instruyó procedimiento Abreviado con el número 166/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que siendo aproximadamente las 16 horas del día 28-6-1996, el acusado Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigía a Punta Umbría en el vehículo Opel Corsa matrícula W-....-W, propiedad de su hermano; tras dicho vehículo circulaba Oscarconduciendo el vehículo Renault 5 matrícula Y-....-Ypropiedad de su hermano Cristobal.- Con motivo de la circulación, se entabló entre el acusado y Oscaruna discusión, al increpar éste último a Jesús Carlospor su forma de conducir, mientras dicha discusión tenía lugar, Oscarse encontraba de pie junto al vehículo del acusado que no llegó a bajarse del mismo sino que prosiguió su marcha arrojándole Oscarun objeto contundente al vehículo que ocasionó en este daños en su parte trasera derecha.- A continuación, tras un lapso de tiempo no determinado, el acusado se dirigió en compañía de su amigo Alfonsoa la playa de Punta Umbría con el fin de buscar a Oscar. Una vez allí encontró aparcado en la zona de Punta Mar el vehículo Renault 5 que conducía Oscary golpeando dicho automóvil con una gavilla de hierro, le produjo daños por importe de 114.909 ptas.- Al observar Oscar, como el acusado golpeaba el vehículo, se dirigió al lugar donde este se encontraba aparcado, resbalando en la gravilla y cuando se encontraba caído en el suelo, el acusado Jesús Carlos, le golpeó en la parte trasera de la cabeza y en la espalda, con la gavilla de hierro, sufriendo aquél como consecuencia, lesiones consistentes en herida inciso contusa en región occipital que precisó 5 puntos de sutura, así como contusión dorsal, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 4 cms, en región occipital que queda oculta por el pelo, tardando en curar de sus lesiones 15 días de los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: en virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de daños y un delito de lesiones sin circunstancias modificativas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de lesiones y a la pena de multa de 5 meses a razón de 1.000 ptas diarias con apremio personal en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y a las accesorias de SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO durante todo el tiempo de la condena. A que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Cristobal, LA SUMA DE 114.909 PTAS, y a Oscar100.000 ptas por las lesiones; y al pago de las costas procesales.- DECLARAMOS la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 152 del mismo texto legal. Y además, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, en su apartado primero, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Y asimismo se invoca, dentro de este motivo, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente, con vulneración del derecho de valerse de los medios de prueba para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147 del Código penal y falta de aplicación del artículo 152 del mismo texto legal. Y además, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e indefensión.

En orden a la infracción de precepto penal sustantivo, se alega, en defensa del motivo, la ausencia de dolo en el delito de lesiones, por lo que la calificación correcta hubiera sido la de un delito de lesiones por imprudencia previsto en el artículo 152 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado.

El disvalor de la acción, en el delito con dolo directo, se caracteriza porque el autor ha querido la realización del hecho típico, y para ello ha seleccionado los medios para alcanzar ese fin y ha dado a su acción el impulso necesario para alcanzarlo. Hay una coincidencia entre lo que quiso e hizo.

En un delito de lesiones, el dolo directo se halla, pues, constituido por el conocimiento de que se está menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de una persona y la voluntad de agredirla con conciencia de su ilicitud, y estos elementos de esa modalidad de tipo subjetivo fluyen si dificultad en el supuesto que nos ocupa en cuanto el acusado, según se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuando el perjudicado se encontraba caído en el suelo, "le golpeó en la parte trasera de la cabeza y en la espalda, con la gavilla de hierro.....".

Respecto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que el Tribunal sentenciador ha podido escuchar las declaraciones del perjudicado, de testigos presenciales y ha podido valorar los dictámenes periciales médicos sobre la afectación de la salud del agredido, pruebas obtenidas con plenitud de las garantías para el derecho de defensa.

En el segundo apartado del motivo primero, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error que se denuncia se contrae a la determinación del valor de los daños causados en el vehículo del perjudicado y se señala como documento que evidencia la equivocación del juzgador el presupuesto presentado por el perjudicado que obra al folio 10 de las actuaciones.

Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Esos condicionantes no concurren en el caso que examinamos. El Tribunal sentenciador ha concretado los daños materiales causados en el vehículo en 114.909 pesetas, cantidad que se corresponde con la fijada en el dictamen emitido por el perito tasador judicial, sin que pueda sostenerse el error que se alega por el hecho de que inicialmente se hubiera incorporado a las actuaciones un presupuesto con una cantidad inferior.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, en su apartado primero, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre ellos y por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Asimismo se invoca, dentro de este motivo, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente, con vulneración del derecho de valerse de los medios de prueba para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Respecto a la falta de claridad y a la contradicción alegada, el recurrente se limita a combatir la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia, sin que se mencionen extremos del relato fáctico de la sentencia de instancia que se presenten obscuros u opuestos entre sí. Asimismo se alega incongruencia omisiva que pretende justificar afirmando que el Tribunal de instancia sólo ha tenido en cuenta los testimonios de cargo depuestos sin que haya considerado las declaraciones del recurrente y de un testigo propuesto por su parte. Se está refiriendo, una vez más, a la valoración de la prueba que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia y que nada tiene que ver con la incongruencia omisiva denunciada.

Se dice que en los hechos probados se contienen conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo y en concreto señala lo siguiente: "una vez allí encontró aparcado en la zona Punta Mar el vehículo Renault 5 que conducía Oscary golpeando dicho automóvil con una gavilla de hierro, le produjo daños por importe de 114.909 ptas.......y cuando se encontraba caído en el suelo, el acusado Jesús Carlosle golpeó en la parte rasera de la cabeza y en la espalda, con la gavilla de hierro, sufriendo aquél como consecuencia lesiones consistentes en herida contusa en región occipital...."

Este extremo del motivo tampoco puede ser estimado. Es doctrina reiterada de esta Sala que la invocada predeterminación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de las frases que se dejan reseñadas no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o de valor en cuanto al fallo. El uso de los términos "daños y lesiones" tiene un alcance meramente descriptivo de lo acontecido en lenguaje asequible, sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión, como igualmente pudo emplearse desperfectos, heridas, u otros conceptos con semejante significación.

Por último, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical de D. Raúly Dª María Rosario.

Este particular del motivo tampoco puede ser estimado.

Unos cinco días antes del señalado para inicio del juicio oral, la representación procesal del acusado presenta un escrito solicitando nuevas pruebas a practicar en el plenario y en concreto el testimonio de las dos personas antes mencionadas. En el mismo escrito se dice que estos testigos no tendrán que ser citados a través de la oficina judicial por la falta de tiempo para ello, comprometiéndose esa parte a citarlos para el acto del juicio oral al que comparecerán. Los citados testigos no comparecieron en el acto del plenario, y lo único que obra en el acta extendida del juicio es la protesta del Letrado del recurrente por no practicarse la prueba testifical propuesta.

Así las cosas, no ha existido negativa del Tribunal a la práctica de la prueba y si está no se realizó fue debido a que la representación del acusado no debió realizar la citación como se había comprometido. En todo caso, existían testigos presenciales, tanto propuestos por la acusación como por la defensa, que prestaron declaración en el acto del juicio y acorde con lo declarado por el recurrente, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, no consta que los testigos señalados en el motivo hubieran presenciado los hechos enjuiciados, y por ello se entiende que no fueran propuestos inicialmente en el escrito de calificación de la defensa.

No consta que se hubiera solicitado la suspensión del juicio y que el Tribunal se hubiera negado a ello, en cuanto nada de eso se recoge en el acta del juicio oral, no obstante, es oportuno recordar la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la suspensión del juicio y sobre el derecho a la prueba.

Así, esta Sala (entre otras muchas, Sentencia de 25 de septiembre de 1992) tiene declarado que es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

El Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, expresa que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Vista la doctrina expuesta, las circunstancias concurrentes en el presente caso y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no pueden considerarse pruebas necesarias los testimonios no practicados, no procedía la suspensión del juicio oral y no se ha producido indefensión alguna. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jesús Carlos, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 12 de febrero de 1998, en causa seguida por delitos de daño y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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