STS 1356/1999, 30 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1474/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1356/1999
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gustavo, Carlos Ramóny Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima (Sección Melilla), por Delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Navares Arroyo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, instruyó Sumario 8/97, contra Gustavo, Carlos Ramóny Eduardo, por un Delito de Agresión Sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 15 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Que sobre las 21:00 horas del día 25 de junio del pasado año, los acusados Gustavo, Eduardoy Carlos Ramón, tras entablar contacto con el menor de edad Juan Maríaen los aledaños de la muralla de esta ciudad que separa el Puerto de la Escollera -localización idónea en aras a lograr embarcar en un buque con destino al Continente Europeo- le dieron dinero (100 dirhams) para que adquiriese tabaco y unas cervezas, invitándole tras su regreso a compartir su cena y las cervezas en la zona de acantilados conocida como paraje de las cuevas de Trápana, en la cual se encontraban otras dos personas identificadas con los nombres de Pedroy Agustín.- SEGUNDO: Que una vez terminada la cena, Juan Maríamanifestó su deseo de marcharse, ante lo cual Gustavose lo impidió merced a la exhibición de una navaja que aproximó a su cuello, golpeándole acto seguido Carlos Ramóncon un objeto contundente, - posiblemente un machete- en la cabeza, mientras Eduardole quitaba zapatos, pantalones y ropa interior al tiempo que era sujetado por sus extremidades.- TERCERO: Que concretada la inmovilización del adolescente por la sujección alternativamente ejercida por sus opresores sobre sus extremidades fué penetrado analmente y de manera sucesiva por los tres acusados, reiterando a renglón seguido un nuevo acceso carnal Eduardo, mientras Pedroy Agustíndeclinaban la invitación de yacer con el menor ofertada por Eduardo.- CUARTO: Que satisfechas sus apetencias sexuales los acusados golpearon a Juan Maríamientras, con carácter simultáneo, le conminaban con matarle o cortarle los tendones para que no volviese a caminar, logrando en este estado de cosas tirarse al mar el agredido que nadando retornó a la costa, para llegan andando sobre las 4:40 horas del día 26 de junio a la zona denominada Foso de Hornabeque, donde una unidad de la Benemérita que en esos momentos prestaba servicio de vigilancia de exteriores en el citado destacamente, le auxilió y procedió a la instrucción del pertinente atestado.- QUINTO: Que a resultas de los hechos ya relatados ohamed Driss sufrió múltiples lesiones en zona craneal y cara, extremidad superior derecha y región tibial izquierda, amén de diversas escoriaciones y contusiones -éstas últimas potencialmente producidas con ocasión de su caída al mar- lesiones calificadas como de leve identidad, de las que tardó en sanar diez días, tres de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisando una asistencia facultativa, no quedándole secuelas dimanantes del mencionado suceso con la salvedad de las cicatrices producidas en las zonas anatómicas ya descritas, detectándose en último lugar restos de fluído seminal en la zona exterior e interior de su orificio anal, cuyo visible enrojecimiento y moderada dilatación fué constatada por el facultativo de urgencias". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, Carlos Ramóny Eduardocomo autores criminalmente responsables de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRECE AÑOS de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Que asimismo debemos de condenar y condenamos a los referidos acusados como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de UN MES DE MULTA a razón de una cuota de 1.000 pesetas diarias con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y al pago de las costas vertidas en el presente juicio.- Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Ramónde los dos delitos de agresión sexual ya circunscritos.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gustavo, Carlos Ramóny Eduardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Por 5,4 de la L.O.P.J. y vulneración a la P. de Inocencia art. 24, 2 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Gustavo, Carlos Ramóny Eduardo, condenados como autores de un delito de agresión sexual en la sentencia de 15 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, se formaliza conjuntamente recurso de casación a través de un único motivo.

Motivo Unico, por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los recurrentes alegan que la condena dictada contra ellos carece del indispensable soporte probatorio, cuestionando la validez del único testigo de cargo, el menor violentado, acumulando esta alegación, que el propio testigo no compareció al juicio oral habiéndose denegado la suspensión interesada por la defensa.

En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reiterada doctrina de esta Sala que por conocida exime de la cita --por todas, STS 711/99 de 9 de Julio--, tiene declarado que se trata de un derecho reaccional que no necesita de un comportamiento activo del titular, por contra, será la acusación quien deberá presentar las oportunas pruebas de cargo obtenidas sin violación de los derechos y libertades de las personas introducidas en el proceso de conformidad con los principios procesales de igualdad, inmediación, contradicción y publicidad. Solo en la medida que existe tal prueba de cargo, la defensa podrá cuestionarla y contradecirla con la de descargo que presente, correspondiendo a la Sala sentenciadora la valoración de todo el acerbo probatorio y en su caso la obtención de un juicio de certeza en un contenido condenatorio congruente con la acusación, con decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, dada su naturaleza de presunción iuris tantum, o, por el contrario su mantenimiento en caso de no poderse alcanzar tal juicio de certeza, todo ello de forma fundada y razonada resolviéndose los supuestos de duda por la aplicación del principio "in dubio pro reo". En todo caso y como recuerda la STS de 29 de Noviembre de 1995 el ámbito propio del contenido del derecho a la presunción de inocencia se centra en los presupuestos facticos de la perpetración del hecho que se imputa con las circunstancias que lo integran y la participación que en el mismo haya podido tener el inculpado, quedando fuera del debate los aspectos jurídicos relativos a la calificación jurídica de los hechos, por ello, cuando se cuestiona en sede casacional la vulneración de este derecho, el control debe reducirse a la constatación de la existencia de prueba de cargo y no a su valoración que corresponde al Tribunal sentenciador de conformidad con el art. 741 LECriminal, por ello queda extramuros de dicho control casacional el tema relativo a la credibilidad de los testigos y peritos al formar parte de la valoración de la prueba, competencia de la Sala de instancia con el límite imprescindible de la existencia del oportuno razonamiento, que actúa como delimitador de la apreciación en conciencia y como exteriorizador de la racionalidad que debe impregnar toda decisión judicial. Se trata en definitiva de un control sobre la existencia de prueba, y no sobre la valoración de la existente, alcanzando también al control sobre el razonamiento y los juicios de inferencia de especial importancia en los supuestos de prueba indirecta o de indicios.

Por otra parte, en relación a los delitos contra la libertad sexual, es evidente la aptitud de la sola declaración de la víctima para integrar la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ya la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987 afirmaba que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre víctima y agresor, habiéndose matizado que en los casos de ser esta la prueba única ha de valorarse la concurrencia de las siguientes notas: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia de la incriminación. En tal sentido la STS nº 711/99 de 9 de Julio, ya citada.

Desde la doctrina expuesta, en esta sede casacional se constata que la prueba de cargo aceptada y valorada por la Sala de instancia está constituida por la declaración del menor violado Juan María, la Sala en su Fundamento Jurídico primero apartado segundo va desgranando todos los datos que le llevan al juicio de certeza alcanzado constatando la concurrencia de las tres notas acabadas de citar en relación a la declaración de la víctima, analizando, asimismo, las explicaciones y contradicciones observadas en las declaraciones de los recurrentes y la corroboración de los hechos por otros datos tales como las lesiones que presentaba el menor así como los restos de sangre en el lugar de los hechos. Y a ello hay que añadir la realidad del parte médico obrante a los folios 77 y 78 donde además de hacerse constar la agresión sexual narrada por la víctima, se constatan lesiones y vestigios totalmente compatibles con aquella.

Todo ello, lleva a estimar la concurrencia de la prueba de cargo apta para el decaimiento de la presunción de inocencia. Es cierto que la víctima no acudió al juicio oral pero su declaración incriminatoria en sede judicial obrante al folio 24, extensa y minuciosa coincidente en lo esencial con la anterior presentada en sede policial es clara en cuanto a la agresión sufrida y a la autoría de los recurrentes. Tal declaración fue efectuada a presencia del letrado de la defensa y fue correctamente introducida en el plenario por tratarse de uno de los supuestos contemplados en el art. 730 LECriminal. En efecto, el menor no fue localizado en las diversas investigaciones efectuadas al efecto, razón por la cual no pudo ser citado al juicio oral. Se contabilizan hasta tres oficios de la Policía de 27 de Marzo, 30 de Marzo y 18 de Abril dando cuenta de lo infructuoso de las gestiones llevadas a cabo para su localización, cuya razón fue la suspensión de la primera vista que venía señalada para el día 30 de Marzo de 1998, celebrándose la segunda el día 18 de Abril, a pesar de la protesta de la defensa, y dándose lectura a la declaración sumarial como consta en el acta del juicio oral por tratarse de prueba no reproducible, con lo que se constatan igualmente, la correcta introducción de dicha prueba de cargo en el plenario por esta vía excepcional pero admitida con arreglo a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inadmisión.

La conclusión de todo lo expuesto no es otra que la desestimación del motivo. Existió prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima que vino rodeada de las notas que suele exigir esta Sala y por otra parte el Tribunal de instancia se atuvo al mandato constitucional de motivación del juicio de certeza obtenido.

En relación a la negativa a suspender la vista por segunda vez por la inexistencia del testigo, sin perjuicio de que el alcance para formalizar la denuncia sería el art. 850-1º por Quebrantamiento de forma y no su acumulación al motivo por Infracción de precepto constitucional, ya se ha dado respuesta coincidente con la facilitada por el propio Tribunal sentenciador en el apartado quinto del Fundamento Jurídico segundo.

El motivo debe ser desestimado, y con dicho motivo el recurso instado.

Segundo

Procede la imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con el art. 901 LECriminal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Gustavo, Carlos Ramóny Eduardo, contra la sentencia de 15 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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