STS 1336/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso4069/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1336/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jony Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Aragón Segura.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela instruyó Procedimiento Abreviado con el número 95/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 25 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 21 de marzo de 1.996, los acusados Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jon, mayor de edad y condenado entre otras por sentencia 20-09-93, firme el 7-04-94 por un delito de robo a la pena de 6 meses y un día; se presentaron en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, sucursal de la pedanía del Rincón de Bonanza, y con la intención de obtener un ilícito beneficio, penetraron en su interior, llevando una mujer no identificada que iba con ellos colocada una peluca y unas gafas simuladas para impedir ser reconocida. Juan Enriquela cara cubierta para impedir ser identificado con un pasamontañas de color negro, portando una pistola de carácter simulado y Jon, que igualmente con dicha finalidad cubría su rostro con un pasamontañas de color verde portando un cuchillo; y dirigiéndose hacia el empleado de la entidad, mientras manifestaban a los clientes que aquello era un atraco, le exigieron la apertura de la caja al tiempo que esgrimían frente a él las armas que portaban. Los acusados no consiguieron abrir la caja debido a que la misma tenía apertura retardada, obteniendo aun así, 1.999.000 pts. De las cuales se han recuperado 405.000 pts. en el domicilio de Juan Enrique. No se ha acreditado suficientemente que en estos hechos hubiera tenido participación la coacusada Julieta; el coacusado Jon, actuó con ánimo de obtener dinero para adquirir sustancias como heroína o cocaína, a las que era adicto, lo que mermaba ligeramente su capacidad volitiva en el acto del juicio oral, observadas las fotografías obrantes al folio 42 de los autos, el Tribunal no tienen ninguna duda de que la superior corresponde a Juan Enriquey la inferior a Jon, dada su identificación en el acto de juicio oral por el propio Tribunal".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Julietadel delito de robo con intimidación de que se le acusa, y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Juan Enriquey Joncomo autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz en ambos acusados, y la de reincidencia así como la atenuante analógica de drogadicción en el último de ellos, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo el dichas penas de privación de libertad, y al pago de dos tercios, declarando de oficio el restante, de las costas del procedimiento.- Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa apara el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.- Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil. Aplíquese el dinero ocupado al resarcimiento de responsabilidades civiles.- Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jonse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Juan Enriquese basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del último párrafo del artículo 501 y del número 2º in fine del artículo 61, ambos del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documento que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgados sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- LEn el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo; por manifiesta contradicción entre extremos de los hechos que se declaran probados; y por no haberse resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jon

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta como prueba de cargo unos fotogramas que no son jurídicamente valorables en cuanto la cinta de vídeo de la cual se dicen extraídos no está incorporada a los autos, y que en definitiva no está acreditado que los fotogramas procedan de la cinta de vídeo en la que presuntamente se grabó la entrada de los atracadores en la oficina de la Caja de Ahorros.

El motivo no puede ser estimado.

Cuando se invoca el derecho constitucional de presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; a comprobar que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; así como el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el supuesto que examinamos se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de que los fotogramas obtenidos de los individuos que intervinieron en los hechos enjuiciados se corresponden, sin duda, con los dos acusados.

Se cuestiona la licitud de dichos fotogramas en cuanto la cinta de vídeo de la que fueron extraídos no se incorporó a la causa ni se puso, por consiguiente, a disposición del Tribunal.

No es eso lo que consta en las actuaciones ya que al folio 3 del atestado policial, instruido por la Comisaría de Orihuela, obra diligencia de remisión en la que se hace constar que la cinta de vídeo es remitida al Juzgado y, por consiguiente, obra a su disposición como de las partes personadas si hubieran interesado cualquier diligencia respecto a la misma.

Es perfectamente lícito, como tiene declarado esta Sala (Cfr., entre otras, Sentencia 1300/1995, de 18 de diciembre) que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciados en cada caso en concreto y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, ya que el Tribunal ha podido escuchar el testimonio de empleados de la entidad bancaria que han precisado que lo grabado coincide con lo sucedido en la entidad bancaria el día de los hechos, sin que haya elemento alguno que permita pensar que la hora y fecha que aparece en los fotogramas haya podido ser manipulada. Asimismo consta la identificación por funcionarios policiales de los dos acusados como las personas que aparecen nítidamente en los fotogramas obtenidos, extremo que viene corroborado en el acto del Juicio oral por el propio Tribunal sentenciador que ha podido identificar a los dos acusados como las personas fotografiados, lo que no ha sucedido con relación a la mujer que ha sido absuelta y que estaba acusada por los mismos hechos.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Igual que ha sucedido con el otro recurrente, se cuestiona la legitimidad de los fotogramas obtenidos de la cinta de vídeo negando que pueda constituir prueba de cargo con las suficientes garantías.

Es de reproducir lo que se ha dejado expuesto para rechazar igual motivo formalizado por el otro acusado. El Tribunal de instancia ha podido constatar, sin género de duda, que las personas acusadas fueron las mismas que intervinieron en los hechos enjuiciados al haberse evidenciado por los testimonios depuestos y por los datos que incorporan los mismos fotogramas que la grabación se hizo en la entidad y en la fecha y hora en la que se produjeron los hechos que se declaran probados, sin que tampoco haya ofrecido duda al Tribunal sentenciador que los dos hombres acusados son los que aparecen en la filmación obtenida.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del último párrafo del artículo 501 y del número 2 º in fine del artículo 61, ambos del Código Penal de 1973.

Se combate la apreciación que ha hecho el Tribunal sentenciador de la agravación específica de uso de armas u otros medios peligrosos en cuanto no ha precisado las características del cuchillo que portaba uno de los acusados y que se le ha impuesto la pena agravada por dicha circunstancia a pesar de no haberse apreciado en el fundamento jurídico que examina las circunstancias concurrentes.

Como recoge con rotundidad el Tribunal de instancia, no ofrece duda que el empleo de un cuchillo para intimidar a las víctimas a las que se les exige la entrega de dinero integra el supuesto agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos previsto en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal de 1973, párrafo que viene expresamente mencionado en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por lo que la pena impuesta se corresponde con la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En mismo motivo segundo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos demostrativos del error del Tribunal sentenciador los folios 42 (fotos), 49 (declaración del recurrente) y unas facturas y nóminas que obran a los folios 94 a 97, las diligencias policiales y un oficio a la Policía Local de Abanilla.

El error que se dice cometido se refiere a la participación del recurrente en los hechos enjuiciados así como se considere parte del botín obtenido, que fue de 1999.999 pesetas, la suma de 405.000 pesetas intervenidas en su domicilio.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Ninguno de los condicionantes que se dejan expresados para la viabilidad de este motivo de casación concurren en el caso que no ocupa. Carecen de virtualidad documental los que aparecen mencionados en apoyo del motivo y en modo alguno evidencian equivocación del juzgador. Respecto a las fotografías, facturas, nóminas y oficio policial, lo que se cuestiona es la valoración que de los mismos ha realizado el Tribunal sentenciador, olvidando el recurrente que es precisamente al Tribunal al que corresponde valorar, con competencia exclusiva, las pruebas que se practiquen con las debidas garantías como ha sucedido en este caso. Y una vez más se ha de indicar que las declaraciones de testigos y acusados, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo; por manifiesta contradicción entre extremos de los hechos que se declaran probados; y por no haberse resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

Se hace preciso examinar con mucha atención el desarrollo del motivo para poder entender lo que se recurre.

Se denuncia predeterminación del fallo al contener el relato de hechos probados los siguientes extremos "una pistola de carácter simulado", "un cuchillo" y se añade a continuación que determinadas frases de los fundamentos jurídicos contienen expresiones jurídicas determinantes del fallo.

Este apartado del motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

No exige mucha explicación mantener que el incluir en el relato fáctico "una pistola de carácter simulado" y "un cuchillo" en modo alguno supone consignar conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Por otra parte, es perfectamente lógico que en los fundamentos de derecho se contengan una razonada exposición que contenga la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados.

A continuación, parece invocarse falta de motivación e infracción del principio acusatorio por exceder la pena de la que fue solicitada.

Nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma invocado como motivo de casación. En todo caso basta con examinar la sentencia para apreciar una adecuada fundamentación jurídica como igualmente resulta suficiente leer la acusación del Ministerio Fiscal para rechazar la alegada vulneración del principio acusatorio en cuanto la sentencia condena a una pena de cinco años de prisión menor, es decir con aplicación del Código penal de 1973 que considera correctamente como más favorable al acusado en cuanto permite los beneficios de la redención de penas por el trabajo, y el Ministerio Fiscal había solicitado una pena de cuatro años y dos meses de prisión con arreglo al Código Penal vigente y dado que sólo estuvo privado de libertad menos de dos meses cuando entro en vigor el Código Penal de 1995, resulta evidente que una pena de cinco años de prisión menor conforme al Código Penal de 1973 es de menor duración que otra de cuatro años de prisión con arreglo al Código Penal de 1995 por la razón antes expresada, en cuanto de aplicarse el nuevo Código el límite de los beneficios de la redención por el trabajo vendría marcado por la fecha de entrada en vigor del nuevo Código, acorde con reiterada doctrina de esta Sala.

Se dice, seguidamente, que los hechos probados de la sentencia de instancia incurren en contradicción al expresarse que "los acusados no consiguieron abrir la caja debido a que la misma tenía apertura retardada, o, obteniendo aun así 1.999.000 ptas. De las cuales se han recuperado 405.000 pts. en el domicilio de Juan Enrique".

Se argumenta que resulta contradictorio con la nulidad de la entrada y registro el que se recoja en el relato fáctico la recuperación de ese dinero.

El motivo no puede ser estimado

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. No existe contradicción o enfrentamiento alguno entre los elementos que integran el relato de hechos que se declaran probados y ni siquiera se señala esa posibilidad. La contradicción que se denuncia se dice existente al haberse recogido en los hechos probados que en el domicilio del acusado se ocupó determinada suma de dinero con el hecho de que la entrada y registro se hubiese declarado nula. Esa pretendida contradicción nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma alegado que se ciñe al contenido del relato histórico de la sentencia. El Tribunal de instancia ha podido alcanzar la convicción sobre la existencia de ese dinero en el domicilio del acusado por otros medios distintos del de la entrada y registro, como puede ser el propio reconocimiento que ha hecho el acusado de sus existencia, máxime cuando la entrada y registro se efectuó dándose cumplimiento al mandato constitucional de que hubiese precedido resolución judicial autorizante. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Jony Juan Enriquecontra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 25 de julio de 1998, en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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