STS 1375/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1314/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1375/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Ernestocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 26 de enero de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Montejano Alvarez-Rementeria. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares instruyó procedimiento abreviado número 19/97 contra Ernesto, por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Unico.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas expresamente se declara probado que Ernesto, mayor de edad y condenado en sentencias declaradas firmes el 10-9-92, por delito de robo con pena de 30.000 ptas. de multa y 17-5-93 por delito de robo con homicidio a la pena de 18 años de reclusión menor, estando interno en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro) logró remitir por medios no acreditados una carta a Jose Manuelinterno en el Centro Penitenciario de Herrera La Mancha, sito en Manzanares, carta en la que sobre las 17,15 horas del día 8 de agosto de 1.995, cuando fue abierta por el funcionario que procedía al reparto de la correspondencia en éste último centro, se encontró un pequeño paquete con una sustancia que resultó ser 0,07 grs. de heroína, sustancia remitida por el acusado para propiciar el consumo del otro interno".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Por unanimidad: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: a Ernesto, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del C.P. de 1.973, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 10 dias en caso de impago y a que satisfaga las costas procesales causadas. Se decreta el comiso y destrucción de la droga aprehendida. Remitase testimonio de esta resolución y de la carta intervenida, al Juez de Vigilancia competente a efectos de estudio de su libertad condicional. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Ernestoel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Con esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco dias, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  3. - Notificada la sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Ernesto, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo del recurso, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías, que concreta en la infracción del principio in dubio pro reo.

Ha de recordarse que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 de la L.E.Cr., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1.993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1.995). A pesar de la íntima relación que guardan el derehco a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993 y Sentencias Tribunal Supremo 21 Mayo, 23 Octubre y 29 Noviembre 1.996).

Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, es evidente que el Tribunal sentenciador no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, y razona ampliamente el porqué, sino que rebate las que pretende suscitar la defensa del recurrente, partiendo del hecho, lógicamente aceptado, de que un tercero tuvo que colaborar para el envio de la carta, sin que ello suponga eliminación de la autoría del acusado, respecto al texto de la carta enviado y junto a ella la droga incluida en el sobre.

Ha de rechazarse el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con carácter subsidiario, se denuncia, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

El motivo, no puede prosperar.

En efecto, partiendo del relato fáctico, que ha de ser respetado, dado el cauce procesal elegido por el recurrente, resulta que éste realizó un típico acto de tráfico de drogas, en la modalidad de donación, porque repetidamente la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es constitutivo de ese delito la entrega de drogas a una persona concreta ya consumidora de las mismas, por no constituir una conducta típica esa entrega cuando no existe el peligro de facilitación o promoción del consumo por personas indeterminadas, que si precisa de la protección penal exigida por la finalidad de tutelar eficazmente el bien colectivo de la salud pública cuando, por el contrario, exista ese peligro. Ni tampoco se puede apreciar el necesario elemento de culpabilidad para sancionar penalmente la conducta consistente en entregar droga en forma que descarte cualquier posibilidad de difusión pública de la misma, a un consumidor que no entrega contraprestación alguna y procede a la toma de la droga voluntariamente y de forma inmediata en presencia del propio suministrador de la misma (Sentencias Tribunal Supremo 23 Mayo, 25 Septiembre 1.995 y 5 Febrero 1.996).

Y tales condicionamientos no concurren en el supuesto que se examina, ya que ni el consumo fue inmediato, ni en presencia del que efectúa la entrega. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Ernestocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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