STS 1353/1999, 24 de Septiembre de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1022/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1353/1999
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Armandoy David, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Blanco Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó sumario con el número 2/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha, 30 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Armandoy Davidson mayores de edad y carecen de antecedentes penales. El jueves día 27 de marzo 1997 sobre las 24 horas Armandose encontraba en el establecimiento denominado "Bar Berlín" sito en la calle Luis del Valle nº 20-22 de Zaragoza, manteniendo una actitud provocativa, molestando a las personas que había en el bar, e intentando agredir a un vendedor ambulante de objetos de regalo que entró en dicho establecimiento. La persistencia de esta actitud por parte del procesado dió lugar a que surgiera entre éste y otro de los clientes, Jose RamónRedol, una discusión y en un momento de ella cuando Jose Ramónestaba de espaldas a su oponente éste le propinó un puñetazo en el cuello, lo que provocó la reacción del atacado, enzarzándose ambos en una pelea, rodando por el suelo hasta que fueron separados, y al sacar Armandouna navaja de las denominadas de "mariposa" que no ha sido habida, fue expulsado del bar.- Sobre la una de la madrugada, Armandose encontró en el Paseo Fernando el Católico con su hermano gemelo, David, al que contó lo que le había ocurrido, y se encaminaron al bar Berlín con la intención por parte de este, de pedir explicaciones al que había golpeado a su hermano. Entrando en el bar se dirigió a Jose Ramónllevando la mano en el bolsillo de la cazadora que vestía; ante esta actitud, Jose Ramónse alarmó y reaccionó golpeando al otro con el puño en la cara, agarrándose y cayendo los dos al suelo hasta que fueron separados y el dueño del local expulsó del mismo a David, que se reunió en la calle con Armando, gritando al unisono "sal que te vamos a matar".- A continuación los dos procesados se fueron a urgencias del Hospital Miguel Servet para que les fueran curadas las heridas que tenían como consecuencia de las descritas peleas, manifestando en un principio en el hospital que se las había causado a caerse de la moto, admitiendo después que era consecuencia de una agresión.- Realizadas las correspondientes curas, sobre las cinco o seis horas de la madrugada se dirigieron de nuevo a las proximidades del bar Berlín, donde Armandotenía aparcado su ciclomotor, y una vez allí este extrajo gasolina del mismo hasta llenar un bote metálico de los que se expenden en las máquinas automáticas con frutos secos.- A continuación penetró en el bar y se dirigió a Jose Ramónque se encontraba de espaldas; este al percibir un olor a gasolina se volvió, momento en que Armandole lanzó el combustible a la cara y pecho y encendió el mechero que llevaba en la mano izquierda prendiéndole fuego, inflamándose la gasolina y ardiendo el agredido hasta que otras personas pudieron apagar las llamas.- A la par que sucedía esta última acción, Davidque también había entrado en el bar llevando en la mano una cadena de hierro forrada de plástico y que sirve para asegurar las ruedas de las motos, mantuvo una actitud defensiva de su hermano ante eventuales ataques de los clientes del bar.- Jose Ramónprecisó ser ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos con quemaduras que afectaban a un 31% de su cuerpo, localizados en la cara, cuello, tórax y extremidades superiores en partes anterior y posterior respectivamente, que supusieron en el lesionado un riesgo vital que pudo ser evitado por la oportuna intervención de las personas que acudieron inmediatamente en su ayuda y por la adecuada asistencia prestada por los facultativos.- El lesionado precisó estar hospitalizado desde el 27 de marzo al dos de mayo de 1997, con impedimento ocupacional completo desde el 27 de marzo al 16 de junio 97, quedándole como secuelas físicas, cicatrices que conforman por su distribución un cuadro de defecto estético muy considerable con una evolución imprevisible, no descartándose posibles intervenciones.- Y como secuelas psíquicas, un trastorno de estrés que necesita tratamiento psicológico para su remisión.- El INSALUD acreditó unos gastos de curación al quemado --- que ascendieron a 1.716.614 pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Armandocomo autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa y a Davidcomo cómplice de un delito de asesinato en grado de tentativa sin la concurrencia de circusntancias a la pena de nueve años de prisión al primero y cuatro años de prisión al segundo, a ambos a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por iguales partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abonen en la forma expresada en el fundamento 6ª, como indemnización de perjuicios, al Insalud en 1.716.814 pts y a Jose Ramónen 620.000 pts. por lesiones, 5.000.000 por secuelas y en las cantidades que en ejecución de sentencia se acredite han sido necesarias desembolsar a partir del día de la fecha, para posible tratamiento posterior que sea necesario.- Declaramos la insolvencia parcial de Armandoy la total de Davidaprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privados de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.3 de Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 21.2 del Código Penal. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución. Decimotercero.- En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 22 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

MOTIVOS COMUNES FORMALIZADOS POR LOS RECURRENTES ArmandoY David

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

Se afirma falta de claridad al haberse omitido en el relato fáctico el tipo y características de las lesiones que padecieron los hermanos recurrentes y las particularidades del bote metálico utilizado por el recurrente Armando.

El motivo no puede ser estimado.

No se puede alegar falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que, además, en modo alguno son determinantes de la calificación jurídica del delito objeto de acusación; la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, habiéndose hecho mención de las heridas que sufrieron los dos hermanos y como éstas no les impidieron realizar los hechos que se les imputan y asimismo consta, con suficiente precisión, las características del bote metálico que fue utilizado para llenarlo de gasolina, sin que hubiese sido necesario consignar, como consta en las actuaciones, que se trataba de un bote de aceitunas marca "Salisol", con 6,5 centímetros de alto por 5,4 centímetros de diámetro, en cuanto en nada hubiese afectada a la calificación jurídica realizada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

En este motivo la falta de claridad se refiere a la falta de concreción de la hora en que fueron efectuadas las curas de las lesiones padecidas por los hermanos ArmandoDavidy el que se hubiera omitido en el relato fáctico que los médicos forenses no vieron al perjudicado.

Es de reproducir lo expresado al rechazar el anterior motivo. Nada aportaría la concreción de la hora cuando sí se precisa que "realizadas las correspondientes curas, sobre las cinco o seis horas de la madrugada, se dirigieron de nuevo a las proximidades del Bar...". Y respecto a las heridas y secuelas padecidas por el perjudicado obra en autos el parte médico emitido en el Hospital "Miguel Servet" en el que se hace constar que Jose RamónRedol presenta quemaduras del 31% de pronóstico grave, quedando ingresado en el departamento de quemados, igualmente consta informe médico emitido, con fecha 16 de junio de 1997, por la Unidad de Quemados en el que se dice que el paciente Jose Ramóningresó en dicha Unidad el día 27 de marzo de 1997 por sufrir quemaduras por llama en un 30% aproximado de superficie corporal, que se localizaba en cara, cuello, tórax y ambos brazos, que fue intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general el 2 de abril de 1997 practicándosele desbridamiento tangencial y cobertura cutánea con autoinjertos mallados de las zonas torácicas y brazos, y dermoabrasión de las quemaduras de cara y cuello; al folio 179 obra reconocimiento efectuado al perjudicado Jose Ramónpor el Médico Forense D. Daríoy éste y otro médico forense, emiten infome médico forense de sanidad que obra al folio 221 de las actuaciones; y en el acto del juicio oral emitieron dictamen médicos forenses así como médicos de la Unidad de Quemados y otros profesionales de la medicina.

Ha habido, pues, reconocimientos médicos varios, algunos de ellos personalmente por Médicos forenses, sin que exista obstáculo legal que un médico forense, como perito pueda emitir dictamen con los datos obrantes en la causa y con base a los dictámenes emitidos por otros peritos médicos.

No existe la falta de claridad que se denuncia y, por consiguiente, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que evidencian el error padecido por el Tribunal sentenciador los que obran a los folios 21, 33, 35, 186, 155 y conclusión cuarta del informe incorporado a los folios 111 a 113.

Los folios que se reseñan corresponden a los partes e informes médicos sobre las lesiones padecidas por los dos acusados en su enfrentamiento con Jose Ramón, horas antes de que se produjeran los hechos que determinaron las graves quemaduras de éste último.

No existe error alguno en el relato de hechos probados. Consta en los mismos que ambos hermanos sufrieron heridas causadas por Jose Ramón, que acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet y que realizadas las curas se dirigieron de nuevo a las proximidades del bar Berlín.

La precisión y detalle sobre las heridas sufridas por ambos hermanos en modo alguno hubiese modificado la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal sentenciador como ya se ha expresado al examinar el primero de los motivos de este recurso.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se afirma error en el Tribunal de instancia al considerar que las lesiones padecidas por el perjudicado pusieron en riesgo su vida y se justifica el error por los documentos que obran a los folios 32, 37, 188, 189 y 190, así como la ratificación de los médicos especialistas de quemados en el acto del juicio.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y tratándose de dictámenes periciales, como son los que obran en los folios reseñados, es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en varios de los dictámenes periciales que obran en la causa se dice que el perjudicado sufrió lesiones que le supusieron una situación de riesgo vital (véase folio 221 de la causa) y en el acto del juicio oral los dos médicos forenses que emitieron dictamen en dicho acto confirmaron que supuso, indudablemente, un riesgo vital y que podía haber fallecido por shock de quemados y el propio doctor Sr. Carlos Miguel, que es uno de los informes en los que se apoya el motivo, manifestó en el acto del juicio que de no haberse apagado el fuego hubiera afectado a órganos vitales.

Así las cosas, en modo no puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con los dictámenes periciales emitidos que, entre sí, tampoco son coincidentes. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega error en orden a la imputabilidad del acusado Armandoy se justifica por ausencia de análisis toxicológico, señalándose los folios 74, 87, 94 y 88, así como los informes médicos obrantes a los folios 108 a 110, 111 a 113 y folio 204 respecto a informe de trabajadora social, todo ello referido al consumo de alcohol y drogas.

Es de reproducir lo antes manifestado sobre el alcance del error de hecho invocado. El Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos de derecho, razona sobre la improcedencia de apreciar una imputabilidad disminuida por consumo de drogas en el procesado Armandoy llega a tal conclusión con base al dictamen médico forense emitido en el acto del juicio oral, en el que se niega que el recurrente padezca una grave adicción ni tampoco se aprecia relación causal entre su drogodependencia y la perpetración del delito, siendo la mera drogadicción insuficiente para alcanzar la disminución de imputabilidad que se postula.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso el error se refiere a las características del bote utilizado y se señala el folio 2 de las actuaciones.

El folio que se señala forma parte del atestado policial, careciendo de la naturaleza de documento a estos efectos casacionales. En todo caso, como se expresó al examinar el primer motivo, consta, con suficiente precisión, las características del bote metálico que fue utilizado para llenarlo de gasolina, sin que hubiese sido necesario consignar, como consta en las actuaciones, que se trataba de un bote de aceitunas marca "Salisol", con 6,5 centímetros de alto por 5,4 centímetros de diámetro, en cuanto en nada hubiese afectada a la calificación jurídica realizada. No existe error alguno en el relato histórico de la sentencia y el motivo no puede prosperar.

MOTIVOS FORMALIZADOS POR EL RECURRENTE Armando

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se invocaba vulneración del principio de presunción de inocencia fue renunciado en el acto de la vista. .

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal.

Se defiende que no existió ánimo de matar y que únicamente lo fue de lesionar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los siguientes hechos que se describen en el relato histórico: "se dirigió a Jose Ramónque se encontraba de espaldas; éste al percibir un olor a gasolina se volvió, momento en que Armandole lanzó el combustible a la cara y pecho y encendió el mechero que llevaba en la mano izquierda prendiéndole fuego, inflamándose la gasolina y ardiendo el agredido hasta que otras personas pudieron apagar las llamas.... Jose Ramónprecisó ser ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos con quemaduras que afectaban a un 31% de su cuerpo, localizadas en la cara, cuello, torax y extremidades superiores en partes anterior y posterior respectivamente, que supusieron en el lesionado un riesgo vial que pudo ser evitado por la oportuna intervención de las personas que acudieron inmediatamente en su ayuda y por la adecuada asistencia prestada por los facultativos..."; consta igualmente en el relato fáctico que el recurrente y su hermano, con anterioridad a esta agresión, se dirigieron al perjudicado gritándole "sal que te vamos a matar"; de todo lo que se acaba de exponer, resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia de esta Sala para inferir la concurrencia del "animus necandi" en el recurrente y ello determina que proceda la desestimación de este motivo.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal.

Se niega la existencia de la agravante de alevosía.

Como se ha recogido al examinar el motivo anterior, en el relato fáctico se expresa que el perjudicado estaba de espalda cuando se aproximó el recurrente llevando en una mano el bote metálico que contenía la gasolina y en la otra el mechero y al darse la vuelta el recurrente le arrojó la gasolina a la cara y al pecho y prendió fuego con el mechero que portaba causándole gravísimas quemaduras que pudieron causarle la muerte.

El Tribunal de instancia, razona con acierto, la presencia de la alevosía en su modalidad de producción súbita e inesperada para la víctima.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el recurrente ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que la víctima se encontraba de espaldas a su agresor, lo que eliminaba todo riego que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudiera hacer el ofendido. El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.3 del Código Penal.

Se dice que debió apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación.

Es doctrina de esta Sala sobre la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente (Cfr. sentencia de 15 de febrero de 1991). Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (Cfr. sentencia de 25 de febrero de 1991).

En el supuesto objeto de este recurso, el relato histórico de la sentencia evidencia que la pelea entre los dos hermanos y Jose Ramónse produjo horas antes de que el recurrente le arrojase la gasolina y le prendiese fuego con el resultado que se ha dejado expresado, y en ese lapsus de tiempo los dos hermanos fueron atendidos en centro asistencial de las heridas sufridas y posteriormente se dirigieron al local donde se había producido la pelea, tras haber extraído gasolina de un ciclomotor de su propiedad que iba a ser utilizada para quemar a Jose Ramón.

Así las cosas, resulta patente que el recurrente tenía perfectamente claro y decidido el modo con el que iba a agredir a Jose Ramón, en venganza de las lesiones que le había causado horas antes en la pelea que mantuvieron, y ese propósito vengativo, mantenido durante horas, en las que se proveyó de los medios idóneos para acabar con su vida, mal se compagina con la disminución de imputabilidad que se postula por la vía del arrebato u obcecación. La venganza por sí sola, sin otros elementos que acrediten que su capacidad de culpabilidad estaba disminuida, en modo alguno permite sustentar la atenuante que se solicita, siendo de reproducir, por acertados, los razonamientos que se expresan en el sentencia de instancia para rechazar la circunstancia de arrebato u obcecación .

El motivo no puede prosperar.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 21.2 del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia razona, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sobre la base de los dictámenes médicos emitidos, que no puede apreciarse la atenuante de drogadicción solicitada y en consecuencia, nada se refleja en el relato fáctico sobre una disminución de su capacidad de culpabilidad.

El respeto que viene exigido al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo, impide que pueda prosperar.

MOTIVOS FORMALIZADOS POR EL RECURRENTE David

DUODECIMO

En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que no ha quedado acreditado que el recurrente llevase en la mano una cadena de hierro ni que mantuviera una actitud defensiva de su hermano ante eventuales ataques de los clientes del bar.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta lo manifestado por varios testigos presenciales en el acto del juicio oral quienes, ratificando sus anteriores declaraciones, atribuyeron al ahora recurrente el porte de la cadena y la actitud que se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

DECIMOTERCERO

En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 del Código Penal.

Se niega la complicidad del recurrente en los hechos de su hermano y que su actuación fue inocua, irrelevante y sin ninguna repercusión en el resultado acaecido.

El motivo no puede ser estimado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto de los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que Davidentró en el establecimiento acompañando a su hermano, que llevaba en la mano una cadena de hierro forrada de plástico que sirve para asegurar las ruedas de las motos y que mantuvo una actitud defensiva de su hermano ante eventuales ataques de los clientes del Bar.

El relato fáctico que se deja expresado hubiera permitido construir un dominio funcional del hecho por parte de ambos hermanos, en su propósito de acabar con la vida de Jose Ramón, dominio funcional del hecho que se manifiesta en el papel que les corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia no ha considerado que el aporte realizado por Davida la materialización de la agresión realizada por su hermano sea principal sino que ha estimado que su cooperación es secundaria y subordinada a la de su hermano, inclinándose por la complicidad.

Realizada dicha opción, lo que no cabe duda, visto el aporte realizado por David, es que sabedor de la intención de su hermano, ha facilitado, con la defensa que exteriorizó, la gravísima agresión que éste efectuó, y puede afirmarse que su conducta integra, como poco, la complicidad que se cuestiona en el presente motivo. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Armandoy David, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 30 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de la costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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