STS 209/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso543/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución209/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Casimiro contra sentencia de fecha 14 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia y faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 12 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 290/96, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 14 de julio de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

El dos de noviembre de 1.996, sobre las 0'30 horas el acusado, ya reseñado, Casimiro con los antecedentes penales que se dirán, en el domicilio de su madre, Dª Blanca , sito en el NUM000 del nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de esta capital, exigió a la misma que le entregara el dinero que tuviera. Como Dª Blanca se negó el acusado la golpeó y arrastró por el suelo cogida del cabello y finalmente la amenazó de muerte colocándole sobre el cuello un cuchillo de grandes dimensiones que había en la cocina de la casa . De este modo logró que su madre le entregara 17.000 ptas, ausentándose de la vivienda. A causa de los golpes recibidos Dª Blanca tuvo lesiones que tras una primera asistencia médica curaron en 5 días.

Segundo

A los 14 días del día indicado el acusado regresó al domicilio de su madre, y como ésta y su sobrino Gabino le impidieron que entrara al mismo comenzó a fracturar los cristales de las ventanas lanzando piedras y con un palo Gabino para evitar que el acusado continuara destrozando los cristales agarró uno de los extremos del palo y tío y sobrino forcejearon por el palo y cada uno de ellos de uno de sus extremos, desde el exterior e interior de la vivienda respectivamente. En este proceso Gabino sufrió lesiones consistentes en la fractura del primer dedo de la mano derecha que tardaron en curar 45 días, requiriendo para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, inmovilización con yeso de la mano derecha.

Tercero

El acusado que ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia firme el 13 de septiembre de 1.996, ha estado privado de libertad por esta causa del 2 al 11 de noviembre de

1.996, y 17 y 18 de febrero de 1.997.

Cuarto

Al ejecutar los hechos el acusado padecía una grave adicción a la heroína y cocaína que afectaba su capacidad volitiva.Quinto.- Los lesionados han renunciado a las indemnizaciones que le pudieran corresponder".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Condenamos al acusado Casimiro como autor responsable de un delito de robo con violencia, ya descrito con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y de parentesco y la atenuante con carácter de muy cualificada de haberlo cometido a causa de su grave adicción a la heroína, a la pena de dos años y diez meses de prisión y suspensión de cargo público por el mismo tiempo. También le condenamos como autor de una falta de lesiones dolosas y otra de lesiones por imprudencia, a las penas de arresto de 3 fines de semana la primera y multa de 20 días fijándose la cuota diaria de 300 pesetas, e imponiéndose al acusado un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que deberá abonar en un solo plazo.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvo preventivamente privado de libertad.

    Entréguese el cuchillo intervenido a Dª Blanca .

    Imponemos al acusado el pago de las costas, la mitad de ellas, como si de un juicio de faltas se tratara.

    En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por Casimiro , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Casimiro como autor de un delito de robo con violencia, de una falta de lesiones dolosas y de otra de lesiones por imprudencia, apreciando la concurrencia de las agravantes de reincidencia y de parentesco y la atenuante de drogadicción.

El acusado ha recurrido en casación la sentencia de la Audiencia, formulando dos motivos en los que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

. SEGUNDO : El motivo primero del recurso, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia haberse conculcado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Por todo fundamento, dice el recurrente que "las únicas pruebas en las que se ha basado el Tribunal son los testimonios de los que a la postre son perjudicados, no existiendo testigos imparciales de loshechos".

De modo patente, el motivo carece de todo fundamento. En el presente caso, no existe ningún vacío probatorio, ni la convicción del Tribunal de instancia se ha formado mediante pruebas obtenidas ilegalmente. Nada obsta a su condición de testigos de los hechos enjuiciados el que se trate de la madre del acusado y de un sobrino del mismo. Su condición de tales no puede considerarse, por sí misma, determinante de la parcialidad o falsedad de sus testimonios, cuya valoración compete, en todo caso, al Tribunal de instancia, que alude a los mismos en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida. Testigos de los hechos son las personas que, por cualquier circunstancia, los presencian. La validez de su testimonio y su credibilidad corresponde determinarlas al Juzgador, que evidentemente habrá de tener en cuenta en cada caso las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en el mismo.

Por lo dicho, procede la desestimación del motivo.

. TERCERO : El motivo segundo, con sede procesal en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por inaplicación de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.1 del Código penal, en relación con el artículo 20.2 del citado Código".

Según el recurrente, la atenuante aplicada por el Tribunal de instancia (la establecida en el art. 21.2 del Código Penal) "se aplica en todos los casos en los que el culpable es consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes", y "la atenuante que mediante el presente recurso solicitamos su reconocimiento en la recogida en el artículo 21.1 del Código penal, en relación con la eximente del artículo 20.2 del Código penal", en atención al dato subjetivo de que "mi patrocinado padecía una grave adicción a la cocaína y heroína que afectaba a su capacidad volitiva".

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar por las siguientes : a) porque no es cierto que la atenuante del art. 21.2 del Código penal se aplique en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes -como sostiene el recurrente- ; pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que no basta la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció

(v., entre otras muchas, la sª de 30 de abril de 1997) ; b) porque la atenuante del art. 21.2 del Código penal solamente puede apreciarse cuando el culpable haya actuado "a causa de su grave adicción" a las sustancias mencionadas en el art. 20.2ª del propio Código (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) , no basta ser adicto a este tipo de sustancias, es preciso que la adicción sea grave y que el sujeto haya actuado precisamente "a causa" de esa grave adicción ; c) porque la atenuante cuya apreciación pretende el recurrente no es otra que la denominada eximente incompleta de drogadicción, para cuya estimación -como recuerda, entre otras, la sª de 18 de julio de 1997- es preciso que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ; y nada de esto se aprecia claramente en el hecho enjuiciado ; y d) porque el propio Tribunal de instancia, de acuerdo con estos criterios, afirma que existen datos suficientes para apreciar en la conducta del acusado la atenuante de drogadicción del art. 21 nº 2 del Código Penal, pero que "la ausencia de más pruebas sobre la intensidad y antigüedad de aquella drogadicción impiden aplicar la eximente completa o incompleta solicitada por la defensa" (v. FJ 4º) ; habiendo declarado reiteradamente esta Sala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas en la misma forma que el hecho enjuiciado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Casimiro contra sentencia de fecha 14 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo por delito de robo y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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