STS 710/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3051/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución710/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 19 de Junio de 1.998, que declaró prescritas las penas de dos años de prisión, un año y diez meses de prisión menor, y tres días de arresto menor impuestas a Patricia, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la procesada Patriciarepresentada por el Procurador Sr. Sanjuan Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez instruyó sumario 5/89, por atentado y daños contra Patricia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 20 de marzo de 1991, dictó sentencia condenado a la acusada por hechos ocurridos el 21 de marzo de 1989, por un delito de atentado contra agente de la autoridad del art. 236 del CP. de 1973, a la pena de dos años de prisión menor, y por un delito de lesiones del art. 420.3º del CP. de 1973, por los que se causaron al Agente, que curaron en 120 días, a la pena de un año y diez meses de prisión menor, y por una falta de daños a la pena de arresto menor. Firme la sentencia el 11.6.91, Patriciano fue habida hasta el 17 de marzo de 1998.

  2. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 24 de marzo de 1998 acordó la excarcelación de Patriciay con fecha 19 de junio de 1998 dictó auto que contiene los siguientes hechos.

    "Primero: Patriciafue condenada en esta causa por sentencia de 20.3.91 pro los delitos de atentado -pena de dos años de prisión menor-; lesiones -pena de un año y 10 meses de prisión menor- y por falta de daños -pena de tres días de arresto menor-; Segundo: La sentencia fue firme el día 11.6.91. La condenada no fue localizada y el día 24 de Octubre de 1991 se acordó su busca y captura. El día 17 de Marzo de 1998 fue localizada y detenida; Tercero: El Ministerio Fiscal informa desfavorablemente sobre la prescripción de las penas ya que Patriciafue condenada con arreglo al Código Penal, texto refundido de 1.973, y la prescripción para las penas de prisión menor se produciría a los 10 años de la firmeza de la sentencia."

    .

  3. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA ACUERDA: declarar prescritas las penas de dos años de prisión menor, un año y diez meses de prisión menor y tres días de arresto menor, impuestas a Patriciaen sentencia de 20 de Marzo de 1.991, firme el 11 de Junio de 1.991.

  4. - Notificado el auto a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  5. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 133 del CP. de 1995 en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 10/95 e inaplicación del art. 115 del CP. de 1973.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró el mismo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

  8. - Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: El auto de la Audiencia de Madrid recurrido basa su pronunciamiento declaratorio de la prescripción de la penas, en considerar aplicables a las mismas las normas sobre prescripción del CP. de 1995, conforme a las cuales, por ser las penas impuestas inferiores a tres años de prisión, la prescripción opera a los cinco años según lo dispuesto en el art. 133.1º del citado Código Penal.

El Fiscal en el recurso entiende que, no cabe por una parte mantener la aplicación de las normas sancionadoras del CP. de 1973, con arreglo a las cuales fue condenada Patricia, y por otra parte aplicar los preceptos sobre prescripción de la pena del CP. de 1995, que son más favorables, por infringir tal dual aplicación de Cuerpos Legales lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la LO. 10/95, que impone la aplicación de las normas completas del Código de 1973 o del de 1995. A juicio del Fiscal, si se aplican las normas completas del CP. de 1973, las penas prescribirían a los diez años, conforme a lo dispuesto en el art. 115 de dicho Cuerpo Legal, cuya inaplicación se denuncia expresamente en el recurso. Y si se aplican las normas del CP. de 1995, las penas correspondientes a los delitos apreciados en la sentencia de 20 de marzo de 1991, podrían exceder de tres años, por lo que prescribirían a los diez años, y no a los cinco, conforme al art. 133.1º del CP. de 1995, cuya indebida aplicación se denuncia por el Fiscal.

El recurso debe desestimarse, por no ser apreciables las infracciones denunciadas, ni la de la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 10/95, ni la del art. 115 del CP. de 1973, ni la del 133 del CP. de 1995.

Estima la Sala que la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 10/95 debe aplicarse a los supuestos en que los Tribunales enjuician después de la entrada en vigor del CP. de 1995, un hecho delictivo ocurrido con anterioridad a tal entrada en vigor, y deben decidir qué normas delimitadoras de la tipicidad y antijuricidad de los hechos y de la culpabilidad del acusado son más favorables a éste, si las del CP. de 1973, o las del de 1995, debiendo ponderar para tal opción el Tribunal la totalidad de las normas aplicables al hecho probado de uno u otro Cuerpo legal. Así lo establece la indicada Disposición Segunda, en relación con la Primera y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de tales preceptos (SS. 505, 664 y 842 de 14.4, 7.5 y 9.6.95).

No será aplicable en cambio la Disposición Transitoria Segunda al supuesto cuestionado en el recurso, referente a la aplicación a unas penas de las normas sobre prescripción de las mismas. En tal caso deberán aplicarse exclusivamente las normas referentes a la prescripción, ya las vigentes en la fecha de los hechos delictivos sancionados, ya otras posteriores vigentes en la fecha en que opera la prescripción, si fuesen más favorables, en virtud de la retroactividad de las Leyes penales que favorezcan al reo establecido en el art. 2.2º del CP. de 1995.

La Sala estima acertados los argumentos expuestos en el Fundamento Segundo del auto recurrido para razonar que la aplicación de las normas sobre prescripción de la pena del CP. de 1995 no exige una aplicación simultánea de las normas del mismo Cuerpo Legal tipificadoras de los hechos delictivos. Efectivamente, según se expone en el subapartado A) del Fundamento el momento de aplicación de las normas de prescripción es distinto y posterior al de aplicación de las normas de tipificación y determinación de las penas, no tratándose pues de aplicar simultáneamente dos Leyes sucesivas en el tiempo, sino de aplicarlas sucesivamente. Conforme se razona en el subapartado B) del Fundamento, las penas que han de declararse prescritas son las concretas o impuestas, no las abstractas o imponibles conforme a la nueve Ley, puesto que las penas abstractas juegan en orden a la eventual prescripción del delito, pero no en orden a la de las penas, en cuyo caso la norma prescriptiva debe tener en cuenta la concreta pena impuesta.

Al no haber incurrido el auto impugnado en infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 10/95, tampoco determinó tal resolución transgresión, por aplicación indebida, del art. 133 del CP. de 1995, al entender esta Sala aplicable tal norma prescriptiva de la pena establecida en dicho Cuerpo Legal, a penas señaladas al amparo del Código anterior, y por esta misma razón, tampoco es apreciable la infracción denunciada, por inaplicación indebida del art. 115 del CP. de 1973.

Por lo expuesto, el recurso de MINISTERIO FISCAL debe desestimarse. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto de 19 de Junio de 1998, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo General 149/89, dimanante del sumario núm. 5 del mismo año, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese este resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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